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Distr.
GENERALE/CN.4/1998/62
16 de febrero de 1998
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
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CUESTIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
EN CUALQUIER PARTE DEL MUNDO,
ESPECIALMENTE EN LOS PAÍSES Y
TERRITORIOS COLONIALES
Y DEPENDIENTES
Situación de los derechos humanos en Nigeria
Informe del Sr. Soli Jehangir Sorabjee, Relator Especial de la
Comisión de Derechos Humanos, presentado de conformidad
con la resolución 1997/53 de la Comisión
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
I. MANDATO Y ACTIVIDADES DEL RELATOR ESPECIAL
A. Mandato
B. Comunicaciones con el Gobierno en relación con la misión solicitada
C. Fuentes de información
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
III. OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE NIGERIA
IV. ANÁLISIS DE LAS DENUNCIAS RELATIVAS A LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN NIGERIA
A. Mecanismos para la protección de los derechos humanos
B. Análisis de las denuncias relacionadas con determinados derechos
C. Medidas adoptadas por el Gobierno de Nigeria
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A. Conclusiones
B. Recomendaciones
INTRODUCCIÓN
1. El Relator Especial presenta el presente informe a la Comisión de derechos Humanos en su 54º período de sesiones, de conformidad con la resolución 1997/53 de la Comisión, de 15 de abril de 1997, y la decisión 1997/263 del Consejo Económico y Social.
2. El Relator Especial lamenta profundamente no poder informar a la Comisión de sus conclusiones sobre la base de una visita a Nigeria. Como se señala en el presente informe, el Relator Especial tuvo la intención de realizar una misión de determinación de los hechos a Nigeria antes del 54º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, pero no pudo conseguir el consentimiento de las autoridades nigerianas.
3. Se recordará que el Sr. Bacre Waly Ndiaye, Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Sr. Param Cumaraswamy, Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, no pudieron visitar Nigeria en cumplimiento de la resolución 1996/79 de la Comisión de Derechos Humanos porque el Gobierno de Nigeria no aceptó su mandato general (1).
4. El presente informe, que se basa en el análisis de la información recibida por el Relator Especial de diversas fuentes, se divide en cinco capítulos. En el capítulo I se describen el mandato y las actividades del Relator Especial. El capítulo II contiene los antecedentes históricos de la situación en Nigeria. En el capítulo III se exponen las obligaciones internacionales de Nigeria. En el capítulo IV se describe la situación de los derechos humanos en Nigeria con especial referencia a las violaciones de determinados derechos. Las conclusiones y recomendaciones preliminares figuran en el capítulo V.[regresar a la página]
I. MANDATO Y ACTIVIDADES DEL RELATOR ESPECIAL
A. Mandato
5. El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria fue nombrado de conformidad con la resolución 1997/53 de la Comisión, que el Consejo Económico y Social hizo suya en su decisión 1997/263.
6. En su resolución 1997/53 la Comisión decidió invitar al Presidente de la Comisión a que nombrara un Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria, con el mandato de establecer contactos directos con las autoridades y el pueblo de Nigeria, y pedir que el Relator Especial presentara un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo segundo período de sesiones y a la Comisión en su 54º período de sesiones, sobre la base de cualquier información que pudiera reunir y que, cuando procurase y analizase la información, tuviese presente una perspectiva de género. De conformidad con esa resolución, el Presidente de la Comisión nombró al Sr. Tiyanjana Maluwa (Malawi) Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria. Tras la renuncia del Sr. Maluwa el 12 de agosto de 1997 por razones personales, el Presidente nombró el 16 de octubre de 1997 al Sr. Soli Jehangir Sorabjee (India) Relator Especial con el fin de aplicar dicha resolución de la Comisión de Derechos Humanos.
7. En vista de lo tardío del nombramiento, el Relator Especial no pudo presentar un informe provisional sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria a la Asamblea General en su quincuagésimo segundo período de sesiones.
8. Una vez asumido su mandato, el Relator Especial determinó las preocupaciones más importantes de la comunidad internacional en relación con la situación de los derechos humanos en Nigeria. Esas preocupaciones se reflejan en las resoluciones aprobadas por la Comisión de Derechos Humanos y la Asamblea General en el pasado (2) y se mencionan más concretamente en la resolución 1997/53 de la Comisión. En esa resolución la Comisión expresó su profunda preocupación:
a) por la continuación de las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Nigeria, incluida la detención arbitraria, así como el incumplimiento de la obligación de respetar el proceso judicial ordinario;
b) por el hecho de que otras personas que estaban detenidas en Nigeria pudieran ser procesadas siguiendo el mismo procedimiento judicial defectuoso que condujo a la ejecución arbitraria de Ken Saro-Wiwa y sus compañeros;
c) porque el Gobierno de Nigeria, pese a los compromisos asumidos anteriormente, se negaba a cooperar con la Comisión, situación que había impedido la visita a Nigeria del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados;
d) porque la ausencia de un gobierno representativo en Nigeria había dado lugar a violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales y era contraria al respaldo popular a un gobierno democrático manifestado en las elecciones de 1993.
9. Además, la Comisión pidió al Gobierno de Nigeria que cumpliera las obligaciones que contrajo libremente con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otros instrumentos de derechos humanos, incluida la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que cooperara plenamente con la Comisión y sus mecanismos y que tomara sin demoras medidas concretas para restablecer el gobierno democrático.
10. Por último, la Comisión pidió al Secretario General que, en el desempeño de su mandato de buenos oficios y en cooperación con el Commonwealth, continuara celebrado conversaciones con el Gobierno de Nigeria y que presentara un informe sobre la aplicación de la resolución y la posibilidad de que la comunidad internacional prestara asistencia práctica a Nigeria para lograr el restablecimiento del gobierno democrático y el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.[regresar a la página]
B. Comunicaciones con el Gobierno en relación con la misión solicitada
11. En el marco del mandato que le confió la Comisión, el Relator Especial inició de inmediato consultas oficiosas con el Representante Permanente de Nigeria ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, con el objetivo de determinar las posibilidades de realizar una misión de investigación sobre el terreno.
12. A ese respecto, el Relator Especial se comunicó por carta con el Ministro de Relaciones Exteriores los días 29 de octubre de 1997 y 1º de diciembre de 1997 por conducto de la Misión Permanente en Ginebra, pidiendo su consentimiento para una misión de investigación en el país. En la carta de 1º de diciembre se decía que debido a la falta de tiempo, el Relator Especial quedaría muy agradecido si recibiera una respuesta oficial del Gobierno en relación con la solicitud a más tardar el 8 de diciembre de 1997. En una nota verbal de 5 de diciembre, el Gobierno indicó que debido a las próximas elecciones, no podría contestar antes de esa fecha.
13. El 7 de enero de 1998 el Relator Especial transmitió una tercera carta al Gobierno de Nigeria solicitando que se le transmitiera una decisión para el 12 de enero de 1998, teniendo en cuenta la fecha límite (31 de enero) para la presentación del informe a la Comisión de Derechos Humanos. Reiteró su deseo de cumplir su mandato de manera imparcial y objetiva averiguando el punto de vista del Gobierno de Nigeria, y de consultar a otras fuentes de información antes de finalizar su informe y presentarlo a la Comisión de Derechos Humanos.
14. Al no recibir respuesta a esta comunicación, el Relator Especial envió una cuarta carta al Gobierno el 19 de enero de 1998, enumerando con detalle sus principales preocupaciones en relación con la situación de los derechos humanos en Nigeria. La carta concluía con los párrafos siguientes:
"Huelga insistir en la pertinencia de la información que le he solicitado y la importancia de sus opiniones para poder cumplir de manera imparcial y objetiva mi mandato de Relator Especial. Además, le estaría muy agradecido por cualquier información u observaciones sobre el goce de los derechos humanos en su país que tenga a bien transmitirme y que me ayudarían en la preparación del informe a la Comisión de Derechos Humanos.
Dado el plazo límite para la preparación de este informe y teniendo en cuenta que hasta la fecha no he recibido permiso oficial de su Gobierno para realizar una misión a Nigeria, agradecería la respuesta de su Gobierno a las inquietudes mencionadas tan pronto como sea posible, de preferencia antes del 26 de enero de 1998. También desearía reunirme con Vuestra Excelencia en Ginebra el día 26 ó 27 de enero, cuando le parezca más oportuno."
15. Después de una reunión con el Representante Permanente en Ginebra el 26 de enero de 1998, el Relator Especial le transmitió una comunicación escrita que contenía los párrafos siguientes:
"En respuesta a mi consulta sobre una visita a Nigeria en calidad de Relator Especial para el país, usted me informó que aún se estaban examinando mis solicitudes, transmitidas en mis cartas de fecha 29 de octubre de 1997, 1º de diciembre de 1997 y 7 de enero de 1998, y que no estaba en condiciones de asumir ningún compromiso en relación con la visita de la misión a Nigeria.
La noticia fue desalentadora. Por desgracia, me veo obligado a llegar a la conclusión de que habida cuenta del plazo límite de 31 de enero de 1998 para la presentación de mi informe a la Comisión de Derechos Humanos, la falta de una respuesta positiva de su Gobierno a mis solicitudes hasta la fecha, a pesar del tiempo transcurrido, equivale a un rechazo de facto del permiso para visitar Nigeria en cumplimiento de mi mandato de conformidad con la resolución 1997/53 de la Comisión de Derechos Humanos, de 16 de abril de 1997.
Por lo tanto, me dispongo en consecuencia a preparar y a presentar mi informe.
Confío en recibir cuanto antes la información y las aclaraciones que solicité en mi comunicación de fecha 19 de enero de 1998."
16. En el momento de concluir el presente informe, no se habían recibido más comunicaciones del Gobierno de Nigeria.[regresar a la página]
C. Fuentes de información
17. En vista de la falta de aprobación para realizar una misión de investigación a Nigeria y con el ánimo de cumplir su mandato, el Relator Especial viajó en misión a Londres y a Ginebra donde celebró consultas con particulares, representantes de organizaciones no gubernamentales y representantes de organizaciones intergubernamentales y organismos especializados.
18. Al preparar su informe, el Relator Especial consultó con muchas fuentes de información, incluidos el Gobierno de Ginebra, particulares, organizaciones no gubernamentales, organizaciones intergubernamentales, comunicaciones particulares, documentos e informes proporcionados por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, los medios de comunicación nigerianos e internacionales, las decisiones del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, los informes de los Relatores Especiales sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y sobre la independencia de magistrados y abogados (A/51/538 y Add.1; E/CN.4/1997/62 y Add.1) y comunicaciones al Gobierno de Nigeria dirigidas por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias y el Relator Especial sobre la libertad de expresión.[regresar a la página]
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
19. Desde la independencia de Nigeria en octubre de 1960, se han producido varios golpes militares. El 12 de junio de 1993 se celebraron elecciones con el objeto de restablecer el gobierno civil. Sin embargo, más adelante se anularon los resultados de esas elecciones. Se programaron nuevas elecciones para febrero de 1994 bajo un gobierno provisional, pero el 18 de noviembre de 1993 el Consejo Provisional de Gobierno dirigido por el General Sani Abacha derrocó al gobierno provisional, disolvió todas las estructuras existentes a nivel local, estatal y parlamentario, e instituyó una revisión constitucional de un año. El 1º de octubre de 1995 el Consejo Provisional de Gobierno anunció su propio programa de tres años para la restauración de la democracia y el restablecimiento del régimen civil. El Gobierno de Nigeria ha establecido tres de las cinco instituciones que debían crearse de acuerdo con su programa de transición, a saber, el Comité de Ejecución de la Transición, la Comisión Electoral Nacional de Nigeria (NECON) y el Comité de creación de Estados, gobierno local y ajuste de fronteras.
20. El programa de transición para el restablecimiento en Nigeria de un Gobierno civil democráticamente elegido, expuesto en el Decreto Nº 1 de 1996, se encuentra atrasado. El 15 de marzo de 1997 se realizaron pacíficamente las elecciones para los gobiernos locales, programadas inicialmente para fines de 1996, aunque hubo graves problemas debido a un proceso deficiente de inscripción, la selección de los candidatos antes de las elecciones y conflictos no resueltos sobre la delimitación de los distritos electorales. Las elecciones para la asamblea estatal, programadas inicialmente para septiembre de 1997, se celebraron en diciembre de 1997, con una reducidísima concurrencia a las urnas. El Gobierno anuló los resultados en algunos distritos electorales. Las elecciones para los gobernadores de los estados, inicialmente programadas para fines de 1997, se celebrarán, según se informa, junto con las elecciones presidenciales en el tercer trimestre de 1998. Sólo cinco partidos políticos de los 17 que habían solicitado la inscripción fueron inscritos, y se ha informado recientemente que cuatro partidos han elegido al Jefe de Estado Sani Abacha su candidato presidencial común. De conformidad con un decreto de abril de 1997, el Jefe de Estado estaba facultado para destituir de sus cargos a representantes debidamente elegidos de los consejos locales. Sobre la base de estos informes, algunas organizaciones no gubernamentales y grupos de la oposición han puesto en duda la intención de volver al régimen civil y restablecer la democracia.
21. Nigeria es miembro del Commonwealth. Sin embargo, en la Reunión de Jefes de Gobierno del Commonwealth celebrada en Auckland (Nueva Zelandia) en noviembre de 1995 se suspendió la participación de Nigeria por dos años, en espera de que cumpliera con los principios de la Declaración de Harare de 1991, que compromete a los miembros del Commonwealth a procesos políticos democráticos y al respeto de los derechos humanos y el imperio de la ley. En su última reunión en Edimburgo (Escocia), celebrada en octubre de 1997, se decidió mantener la suspensión de Nigeria del Commonwealth.[regresar a la página]
III. OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE NIGERIA
22. Nigeria es Parte, entre otros, en los instrumentos internacionales siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio y la Convención sobre la Esclavitud. Nigeria ha firmado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pero hasta la fecha no la ha ratificado. Nigeria también es Parte en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.[regresar a la página]
IV. ANÁLISIS DE LAS DENUNCIAS RELATIVAS A LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN NIGERIA
A. Mecanismos para la protección de los derechos humanos
1. Garantías constitucionales
23. Actualmente no existe ninguna garantía constitucional para la protección de los derechos del pueblo de Nigeria debido a la adopción del Decreto Nº 107, de 1993, a saber, el Decreto (de suspensión y modificación) de la Constitución, que restablece la Constitución de 1979 y al mismo tiempo suspende la aplicación de sus disposiciones sobre derechos humanos. Esas disposiciones garantizaban en general los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Dicho decreto suprime también la competencia de los tribunales para entender de los casos de derechos humanos. Las disposiciones de la Carta Africana se incorporaron en la legislación nacional de Nigeria en virtud de la Ley de 1983 (Ley de ratificación y cumplimiento de la Carta Africana), derogada posteriormente en virtud del párrafo 1 del artículo 13 del Decreto Nº 114 (de disolución) de los partidos políticos de 1993.
24. A este respecto, el Relator Especial señala que el Comité de Derechos Humanos reconoció en sus observaciones finales las "incongruencias básicas entre las obligaciones contraídas por Nigeria de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Pacto y el respeto de esos derechos en Nigeria" (CCPR/C/79/Add.65, párr. 14).
2. El poder judicial
25. La independencia del poder judicial está debilitada por la existencia de cláusulas de suspensión de jurisdicción como, por ejemplo, en los decretos siguientes: el Decreto Nº 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en que se dispone la detención indefinida o en régimen de incomunicación sin cargos de todo sospechoso de poner en peligro la seguridad del Estado, suprime la competencia de los tribunales para dictar órdenes en relación con las personas recluidas en virtud del decreto. El Decreto Nº 12 de 1994 sobre el Gobierno Militar Federal (supremacía y ejercicio de poderes) prohíbe toda impugnación judicial de un decreto militar (3), y la cláusula 5 del Decreto Nº 107 de 1993 (véase supra) suspende la jurisdicción de los tribunales (4). La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en su decisión en Civil Liberties Organization c. Nigeria sostuvo que el Decreto Nº 107 constituía una contravención de los artículos 7 y 26 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Comisión observó que "la suspensión de la jurisdicción de los tribunales de Nigeria respecto de cualquier decreto promulgado en los últimos diez años, y los que se promulguen en adelante, constituye un ataque de proporciones incalculables contra el artículo 7. (...) Un ataque de esta índole contra la jurisdicción de los tribunales es especialmente odioso, porque además de ser en sí una violación de los derechos humanos, permite que otras violaciones de derechos queden sin corregir (5)".
26. La autoridad del poder judicial se menoscaba aún más porque las órdenes de los tribunales se desobedecen o sólo se cumplen con un considerable retraso. Durante el período que se examina, se han señalado a la atención del Relator Especial los siguientes casos:
a) Según informaciones, 11 soldados continúan recluidos en régimen de incomunicación en la cárcel de Kirikiri en relación con un presunto intento de golpe de Estado ocurrido en abril de 1990, pese a la orden de 23 de julio de 1997 del Alto Tribunal Supremo Federal de Lagos de que se ponga en libertad a siete de ellos.
b) Según informaciones, el Dr. Frederick Fasehun permanece preso en régimen de incomunicación pese a las órdenes de puesta en libertad dictadas por el Alto Tribunal Federal el 21 de enero y el 10 de marzo de 1997.
c) El jefe Olabiyi Durojaiye presuntamente lleva detenido en Lagos en régimen de incomunicación y sin que se haya formulado contra él acusación alguna desde el 3 de diciembre de 1996, pese a las repetidas órdenes dictadas por el Alto Tribunal Federal para obtener su comparecencia.
d) El juez Ayodele Philips, del Alto Tribunal del estado de Lagos, ordenó el 22 de marzo de 1996 la puesta en libertad del Sr. Femi Falana, un abogado, defensor de los derechos humanos, detenido el 14 de febrero. Al parecer, la orden no se ha cumplido.
e) Un Alto Tribunal Federal de Lagos ordenó el 27 de mayo de 1996 el pago de 109.050 N a la Sra. Nike Rasome-Kuti, hija del Dr. Beko Rasome-Kuti, que se halla preso, como reparación por la agresión y humillación sufrida a manos de la policía nigeriana. Según se informa, esta orden no se ha cumplido.
f) Tres miembros destacados de la Coalición Democrática Nacional, Alhaji Ganiyu Dawodu, el jefe Ayo Adebanjo y Abraham Adesanya, permanecieron presos sin que se hubiera formulado contra ellos acusación alguna hasta el 14 de octubre de 1996, pese a una orden de puesta en libertad inmediata dictada por el Alto Tribunal Federal de Lagos el 16 de julio de
1996 por estimar que su detención y prisión eran ilegales e inconstitucionales. En esa misma orden se fijaba una indemnización de 500.000 N que, al parecer, no ha sido pagada.
g) Según informaciones, Soji Omotunde, redactor jefe del African Concord, permanece preso pese a una orden de puesta en libertad dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Alto Tribunal Federal de Lagos.
27. Según el Honorable Juez A. F. Adeyinka, "El comportamiento del Fiscal General y del Gobierno federal de Nigeria de negarse a cumplir las órdenes de los tribunales es censurable. En efecto, el incumplimiento por el Gobierno de las órdenes de los tribunales destruye las bases que tienen los abogados para la defensa de los derechos de los ciudadanos de Nigeria que el Gobierno está tratando ahora de proteger mediante esta acción... Si los ciudadanos cuyos derechos el Gobierno federal está tratando ahora de proteger siguieran el mal ejemplo del Gobierno y se negaran a cumplir las órdenes de los tribunales ello entrañaría no sólo socavar la buena administración de justicia y el programa de transición al gobierno civil, sino además el caos, la anarquía y, en última instancia, el desmembramiento de la República Federal de Nigeria." (6).
28. La inevitable consecuencia de las cláusulas de suspensión de la jurisdicción de los tribunales contenidas en los decretos, junto con el incumplimiento de las órdenes de los tribunales, es una erosión de la independencia del poder judicial y una subversión del estado de derecho. Según testimonios coincidentes, parece ser que el incumplimiento de las órdenes de los tribunales o el retraso en su ejecución está conduciendo a la desmoralización del poder judicial. Esta situación facilitaría la perpetración de una amplia gama de violaciones de los derechos humanos, como se expone más adelante.[regresar a la página]
B. Análisis de las denuncias relacionadas con determinados derechos
1. Derecho a la vida
29. Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias pueden violar el derecho a la vida garantizado por el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
30. Según los informes, a consecuencia del uso excesivo de la fuerza por los servicios de seguridad en violación de los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se han producido ejecuciones extrajudiciales en los controles de los caminos, en las patrullas, durante la represión de disturbios y manifestaciones a favor de la democracia, en las operaciones de lucha contra la delincuencia y al tratar a personas detenidas. La Operation Sweep, una fuerza especial creada por el gobierno del estado de Lagos para luchar contra el robo a mano armada, es responsable, según los informes, de las muertes de varias personas civiles, incluido Chinyere Okoye, un pasajero de un autobús de línea que, según se dice, murió de un disparo cuando el conductor no se detuvo a pesar de las órdenes de los agentes especiales; Godfrey Chukwu, un vendedor de periódicos herido mortalmente el 1º de julio de 1997 por los disparos de los agentes de la Operation Sweep; y los estudiantes de la Universidad Estatal de Lagos, Gbenga Oyenuya y Kunle Odede Ogboro que, según los informes, murieron de los disparos recibidos cuando se llamó a la Operation Sweep para reprimir las manifestaciones de estudiantes que tuvieron lugar después de que expulsaran de la Universidad a dirigentes del sindicato estudiantil. Se dice que Solomon Awighene fue muerto de un disparo de la policía en noviembre de 1997 después de su paso por un control en un camino y su negativa a sobornar a los agentes, y se informa además de la muerte de cuatro personas en un incidente en que la policía disparó contra los manifestantes en el estado de Kaduna que protestaban por la detención del dirigente religioso el jeque Ibrihim Al-Zakzaky. Said Adeola, un alumno de 19 años de la escuela secundaria de Mushin en Lagos, presuntamente fue muerto por disparos de la policía en la parada de autobús de Odo-Eran en Itire, en Lagos. Se informó de que Barile Kogbara murió el 12 de julio de 1997 a causa de los disparos de los integrantes de la fuerza especial de seguridad interna del estado de Rivers en el control de un camino en el término municipal Tai, en Ogoni, mientras viajaba en un autobús que no se detuvo ni pagó a los agentes. El 22 de agosto de 1997, según los informes, Abarnigere Aaron Bassey, un conductor de taxi, murió a consecuencia de los golpes recibidos de los soldados de la fuerza especial encargada del petróleo y el transporte del estado Akwa Obom. Un hombre de 50 años del pueblo ogoni, identificado como Daniel Naador, fue detenido en diciembre de 1997, y, según los informes, murió el 24 de enero de 1998 encontrándose en el centro de detención de Po tras recibir una paliza y negársele asistencia médica. De acuerdo con los informes, Gbenga Dosumu, un empleado de una gasolinera, murió el 23 de junio de 1997 a consecuencia de los disparos de unos agentes de aduanas que exigían combustible en un momento de escasez. En raras ocasiones el Gobierno pidió cuentas a los responsables de esos actos.
31. El Relator Especial ha recibido denuncias sobre la imposición de la pena de muerte en procesos que no cumplen las normas internacionales sobre la imparcialidad de los juicios. Como observó el Comité de Derechos Humanos, el número de sentencias de muerte pronunciadas y ejecutadas en Nigeria es sumamente alto. A este respecto cabe recordar que el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias comunicó su preocupación al Gobierno en relación con 43 personas que, según las denuncias, fueron ejecutadas públicamente en Lagos el 22 de julio de 1995 después de unas actuaciones judiciales que no cumplían las normas internacionales. El Gobierno contestó que dichas personas eran culpables de robo a mano armada, y que 38 de ellas habían sido juzgadas y sentenciadas por el Tribunal de Lagos para robos a mano armada y armas de fuego (véase E/CN.4/1998/68/Add.1, párr. 301). Los jueces de esos tribunales, creados en virtud del Decreto Nº 5 de 1984 sobre robos y armas de fuego (disposiciones especiales), son nombrados por las autoridades militares y no reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad. Además, no existe el derecho de apelación. Incluso cuando se concede el derecho de apelación, la confirmación o no de una sentencia está en manos del Consejo Provisional de Gobierno y no de un tribunal judicial. Por ejemplo, ese es el caso conocido como "Otokoto 7", en que siete personas, según los informes, fueron condenadas a muerte por robo a mano armada por un tribunal compuesto por tres miembros, en que había un oficial del ejército y un superintendente de policía. La apelación de las siete personas fue examinada por el administrador militar del Estado y no por un tribunal especial de apelación, quien confirmó las condenas de muerte para seis de los condenados y conmutó una por la de cadena perpetua. Según los informes, las seis personas fueron ejecutadas por un pelotón de fusilamiento el 31 de julio de 1997. En virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la pena de muerte sólo puede imponerse por los más graves delitos. El Comité de Derechos Humanos recomendó, entre otras cosas, que Nigeria "examine la posibilidad de abolir la pena de muerte. Mientras se decide la abolición, el Estado Parte debe asegurarse de que la aplicación de la pena capital se limite estrictamente a los delitos más graves conforme lo exige el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, y de que el número de delitos por los cuales se impone la pena de muerte se reduzca a un mínimo" (CCPR/C/79/Add.65, párr. 31).
32. El Relator Especial ha recibido información sobre la ejecución de personas menores de 18 años en contravención del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del párrafo a) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Según los informes, Chidiebere Onuoha (de 17 años), junto con otras cinco personas, fue ejecutado delante de una muchedumbre de miles de personas el 31 de julio de 1997. Se informó de que esas personas, junto con Patrick Obinna Okoroafor (de 16 años) fueron condenadas a muerte el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal de robos y armas de fuego en Owerri, estado de Imo.
33. El Relator Especial también ha recibido insistentes informes sobre la parcialidad de los juicios, semejantes a los de Ken Saro-Wiwa y sus compañeros, que terminaron con su ejecución. Se ha enterado de que 20 personas sospechosas de apoyar al Movimiento para la Supervivencia del Pueblo Ogoni (MOSOP), que han estado detenidas en Ogoni, estado de Rivers, desde el 20 de septiembre de 1995, serán juzgadas por el mismo tribunal que condenó a Ken Saro-Wiwa y a otras personas, y en relación con los mismos hechos y siguiendo el mismo procedimiento irregular que no responde a las normas internacionales y que, por consiguiente, violaría los párrafos a), c) y d) del artículo 7 de la Carta Africana, de acuerdo con la decisión de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (7).
34. La misión de investigación del Secretario General de las Naciones Unidas recomendó, entre otras cosas, que en el caso de los juicios de Ken Saro-Wiwa y otros, el Gobierno reuniera a un grupo de juristas eminentes para establecer las modalidades a fin de determinar a quién debía concederse ayuda financiera, y el monto de esa ayuda, entre los familiares de las personas ejecutadas.
35. El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias transmitió el caso de Kudirat Abiola, la primera esposa del presunto ganador de las elecciones presidenciales de 1993, el jefe Moshood K. O. Abiola, que según se informó, murió de un disparo recibido en su automóvil el 4 de junio de 1996. El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria expresa su preocupación por que la respuesta del Gobierno, que está centrada en las razones por las que presuntamente se presentó el caso, no puede justificar la falta de una investigación rápida e imparcial del caso, y el enjuiciamiento de los autores del delito (véase E/CN.4/1998/68/Add.1, párr. 299).
36. El derecho a la vida también se ve violado a causa de las muertes de los detenidos que son consecuencia sobre todo de unos tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de la falta de atención y unas condiciones de detención duras y peligrosas. Se han señalado a la atención del Relator Especial los siguientes casos: Alhaji Shehu Musa Yar'Adua, según los informes, murió el 8 de diciembre de 1997; se informa de que Patrick Usikekpo murió en la cárcel de Uyo el 16 de diciembre de 1997 junto con otros cinco presos; el jefe S. K. Tigidam fue detenido en Zaakpon y, según los informes, murió en junio de 1997; se informó de que Innocent Ekeanyanwu murió mientras estaba detenido en septiembre de 1997; y Matthew Anyanwu, según los informes, murió estando detenido en agosto de 1997.
37. El Relator Especial solicitó información al Gobierno sobre estos casos en su comunicación del 19 de enero de 1998, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta.
2. Derecho a la libertad y a la seguridad personales
38. Garantizado por el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Carta Africana, el derecho a la libertad y a la seguridad personales se viola masivamente, sobre todo a causa del Decreto Nº 2 de 1984 que permite la detención sin juicio durante tiempo indefinido. Además, el Decreto Nº 2 de 1984 suspende la competencia del tribunal con respecto a la recusación de una detención arbitraria. Se ha establecido un equipo de investigación encargado del examen periódico de las detenciones que duren más del período inicial de 90 días. Parece que este equipo de investigación es un órgano que se convoca en cada caso, cuyos miembros son nombrados por el ejecutivo, y que puede incluir a las personas que emitieron la orden inicial de detención. El equipo de investigación no reúne los requisitos de independencia e imparcialidad y de hecho no ofrece ayuda alguna a los detenidos ilegalmente. Además, sus recomendaciones no son vinculantes para el Gobierno.
39. Según las pruebas que ha recibido el Relator Especial, las órdenes de detención con frecuencia abarcan un período superior a los tres meses. En muchos casos ha habido detenidos durante períodos de hasta cuatro años, frecuentemente en situación de incomunicación. En una entrevista, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el juez P. K. Nwokedi dijo que "cuando fuimos a Kano, descubrimos que había muchas personas que habían estado encarceladas durante los últimos cinco años sin haber comparecido ante un tribunal. Algunos ni siquiera habían sido acusados" (8). El Dr. Auwald Hamisu Yadudu, Asesor Especial (de asuntos jurídicos) del Jefe de Estado, ha hecho referencia también a los comités establecidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos para investigar la cuestión de los "numerosos detenidos que en espera de juicio permanecen encarcelados durante años" (9). El Relator Especial ha comunicado al Gobierno los siguientes casos de personas que, según los informes, llevan mucho tiempo detenidas: Olabiyi Durojaiye (desde el 3 de diciembre de 1996), Policarp Nwite (desde el 6 de agosto de 1997), Gio Aadum (desde el 10 de octubre de 1996), Baridi Kpalap (detenido el 14 de octubre de 1996), Frank Ovie Kokori (desde agosto de 1994), Milton Dabibi (desde el 25 de enero de 1996), Kabir Ahmed (desde marzo de 1995).
40. Se calcula que hay miles de personas presuntamente detenidas sin juicio. El Gobierno de Nigeria se ha negado a divulgar el número de las personas detenidas en Nigeria al Grupo Ministerial de Acción del Commonwealth, de la secretaría del Commonwealth (10). De acuerdo con cifras recientes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el 60% de esos detenidos no han sido juzgados. La Comisión dice, además, que "algunos han sido arrojados a la cárcel sin que lo supieran las autoridades competentes, y algunos podrían morir allí sin que lo sepan las autoridades" (11).
41. Aunque el Gobierno de Nigeria ha restablecido el procedimiento de hábeas corpus por medio del Decreto Nº 18 de 1996, el Relator Especial considera que esta medida pierde importancia dado que, a menudo, el Gobierno incumple con impunidad las órdenes de los tribunales de hacer comparecer a los detenidos (véase el párrafo 26). El sistema se vuelve arbitrario debido a la falta de salvaguardias necesarias para impedir la detención sin juicio y de un mecanismo independiente para conseguir reparaciones eficaces. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos describe la aplicación caprichosa del Decreto Nº 2 de 1984 de la siguiente manera: "En este país, en cuanto se hace una denuncia, van directamente a la casa y agarran a la persona, la meten en una celda y la encierran." (12) Aparentemente, muchas detenciones están motivadas por la extorsión (13).
42. Los siguientes órganos en repetidas ocasiones han formulado la recomendación de que pusieran en libertad a los detenidos políticos y a todas las personas detenidas sin juicio, tales como dirigentes sindicales, defensores de los derechos humanos, abogados y periodistas: la misión de investigación del Secretario General (A/50/960, anexo I, párr. 77), el Comité de Derechos Humanos (véase CCPR/C/79/Add.65, párr. 33), el Grupo Ministerial de Acción del Commonwealth (en su informe sobre la Declaración de Harare) y, como ya se ha observado, la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos. El Gobierno de Nigeria, en su respuesta provisional de 21 de mayo de 1997 a la misión de investigación del Secretario General, dijo que "En breve esas personas quedarán en libertad sobre la base de las circunstancias particulares de cada caso" (el subrayado es nuestro) (A/50/960, anexo II, párr. 3). En una carta enviada más adelante, el 16 de octubre de 1996, por el Gobierno de Nigeria al Oficial encargado de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, figuraba una lista de 23 detenidos que habían sido puestos en libertad, incluidos 3 que, según se dijo, habían sido liberados en cumplimiento de la orden de un tribunal. Teniendo en cuenta el gran número de detenidos, esta medida es sumamente decepcionante, aunque indica que se ha dado un paso en la buena dirección. En una declaración del 17 de noviembre de 1997, el general Abacha anunció una amnistía para los presos y detenidos que no representaran una amenaza para la seguridad nacional. Hasta la fecha no ha sido excarcelado ninguno de esos detenidos.
43. Se ha señalado a la atención del Relator Especial que en los últimos meses se ha producido un aumento de los arrestos y las detenciones, en particular de periodistas y defensores de los derechos humanos. Batom Mitee, antiguo preso de conciencia, cuya detención en agosto de 1995 fue declarada arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, según los informes fue detenido de nuevo el 3 de enero de 1998 junto con unos 20 miembros de la comunidad ogoni en Bori, estado de Rivers. Chima Ubani, un antiguo preso de conciencia y Secretario General de la Alternativa Democrática (que fue puesto en libertad en cumplimiento de la mencionada comunicación del Gobierno de 16 de octubre de 1996 dirigida a las Naciones Unidas, tras una larga detención declarada arbitraria por el Grupo de Trabajo (véase E/CN.4/1997/4, decisión Nº 2/1996)), ha sido detenido una vez más el 14 de enero de 1998 durante una conferencia de prensa celebrada por la Alternativa Democrática en Lagos y se encuentra detenido en un lugar desconocido.
44. En relación con una presunta conjura para dar un golpe de Estado descubierta el 21 de diciembre de 1997, el Gobierno transmitió en una nota verbal 01/98, de 9 de enero de 1998, los nombres de 11 personas detenidas por "conjura golpista", incluido el segundo militar de más alta graduación, el Jefe de Estado Mayor teniente general Oladipo Diya, otros 10 oficiales y un civil. El Gobierno declaró que los sospechosos serían procesados de acuerdo con el Decreto sobre traición y otros delitos (tribunales militares especiales) de 1986, y que se había constituido un equipo especial de investigación, presidido por un militar de alta graduación, para averiguar las circunstancias del intento de golpe de Estado. Hasta la fecha el Gobierno no ha hecho públicos los detalles de la presunta conjura.
45. El antiguo Jefe de Estado Olusegun Obasanjo y otras 30 personas están cumpliendo una sentencia de cadena perpetua por su presunta participación en una supuesta conjura para dar un golpe de Estado en marzo de 1995, después de haber sido juzgados por tribunales militares y un proceso que no respondía a las normas internacionales relativas a un juicio imparcial. El 23 de mayo de 1996 el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria adoptó la decisión Nº 6/1996 declarando que la detención de esas personas era arbitraria (véase E/CN.4/4/Add.1).
46. Un fenómeno inquietante que ha sido señalado a la atención del Relator Especial (14) y revelado por el Grupo Ministerial de Acción del Commonwealth consiste en la práctica de detener a los familiares y otros parientes de los nigerianos que viven en el exilio o en la clandestinidad. El juez Nwokedi de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha descrito la práctica de la siguiente manera: "Detienen a la mujer, al hijo, a la madre o al padre del sospechoso para obligarlo a presentarse a la policía..." (15). El 7 de marzo de 1997, Ladi Olorunyomi fue detenida presuntamente durante 46 días en la Dirección de Inteligencia Militar, y una vez más durante la noche del 3 de noviembre de 1997 para ser interrogada sobre el paradero de su marido, periodista exiliado. Folake Folasade Iluyomade y Sabina Solayide Iluyomade, la hija y la mujer, respectivamente, del miembro exiliado de la Coalición Nacional Democrática (NADECO) teniente coronel Raphael Iluyomade, fueron detenidas presuntamente de febrero a junio de 1997. Arit Igiebor, esposa del redactor jefe de la revista Tell, Nosa Igiebor, según los informes fue detenida brevemente en septiembre de 1997 como "representante" de su marido.
3. Derecho a un juicio imparcial
47. Los tribunales especiales establecidos por decreto para eludir el sistema judicial violan el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Carta Africana, que garantizan el derecho a un juicio imparcial. Los más notorios de estos tribunales están establecidos en virtud del Decreto Nº 2 de 1987 sobre disturbios civiles (tribunales especiales), como el tribunal que juzgó a Ken Saro-Wiwa y otros ocho ogonis ejecutados el 10 de noviembre de 1995, cuyas irregularidades se señalaron en el informe de la misión de investigación del Secretario General (A/50/960, anexo I, párrs. 40 a 55). En dos dictámenes de la Comisión Africana, a saber, Constitutional Rights Project c. Nigeria (con respecto a Wahab Akamu, G. Adeaga y otros) y Constitutional Rights Project (con respecto a Zamani Lekwot) c. Nigeria se ha afirmado que estos tribunales no son imparciales y carecen del requisito de independencia (16).
48. La misión de investigación del Secretario General recomendó que el Gobierno de Nigeria derogara el Decreto sobre disturbios civiles (tribunales especiales), para que los delitos de ese tipo fueran juzgados por tribunales penales ordinarios. De no derogarse el Decreto, según la recomendación de la misión (A/50/960, anexo I, párr. 77) debían hacerse las siguientes enmiendas:
a) Supresión del inciso 2 b) de la sección 2 del artículo 2 en el que se dispone el nombramiento de un militar en activo como miembro del tribunal especial;
b) Incorporación de una cláusula expresa que disponga que los miembros del tribunal especial se designarán por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo de Nigeria;
c) Modificación del artículo 7 de la ley de modo que la sentencia y la pena tengan que ser confirmadas por el Tribunal de Apelación de Nigeria y no por el Consejo Provisional de Gobierno;
d) Supresión del artículo 8 de la ley, que no reconoce competencia de los tribunales para revisar la decisión de un tribunal especial;
e) Inclusión de una cláusula especial que autoriza las interposiciones de apelaciones contra las decisiones del tribunal especial ante el Tribunal Supremo de Nigeria.
49. El Gobierno de Nigeria enmendó la ley a) para excluir a los militares del servicio en un tribunal y b) para que los fallos y sentencias fueran sometidos a revisión judicial a nivel de apelación antes de la confirmación por la autoridad competente. Sin embargo, los cambios relativos a la composición del tribunal no responden plenamente a los requisitos de las recomendaciones, puesto que la cuestión de la confirmación de la sentencia en última instancia corresponde a los militares. Por consiguiente, se mantiene el principal defecto del proceso de Ken Saro-Wiwa debido a la ausencia de garantías procesales y a la falta de imparcialidad. El Comité de Derechos Humanos recomendó en 1996 lo siguiente: "Deben tomarse con carácter de urgencia medidas encaminadas a garantizar que se ofrezcan a las personas enjuiciadas las garantías de un proceso imparcial conforme se estipuló explícitamente en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto, y que su condena o sentencia pueda ser sometida a un tribunal superior, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (CCPR/C/79/Add.65, párr. 31).
50. El derecho a un juicio imparcial también se ve violado por la denegación de asistencia letrada al acusado. Se ha señalado a la atención del Relator Especial que no se permite que los acusados elijan a un abogado, no se da tiempo suficiente para preparar su defensa y que se ejecuta la sentencia antes de que haya transcurrido el plazo para la apelación.
51. En el concepto de un juicio imparcial está implícita la rapidez del juicio. De acuerdo con las diversas informaciones recibidas, a veces las personas esperan durante largo tiempo. A menudo esto se debe a que se los acusa ante un tribunal que no tiene competencia y, por consiguiente, luego comparecen ante otro tribunal que supuestamente la tiene. Por ejemplo, los 19 activistas ogoni al principio comparecieron ante un tribunal de magistrados el 19 de mayo de 1995 para ser inculpados. El 17 de julio de 1996, según los informes, comparecieron ante dos tribunales distintos de magistrados. Los tribunales de magistrados carecían de competencia, puesto que el Alto Tribunal del estado de Rivers aparentemente tenía competencia en esos casos.
52. Frecuentemente el Gobierno recusa las órdenes de un tribunal de apelación consistentes en concederle libertad bajo fianza y obtiene la suspensión de esas órdenes. A consecuencia de ello las personas pueden permanecer en la cárcel por tiempo indefinido. Un ejemplo es el del jefe Moshood K. O. Abiola, a quien el Alto Tribunal concedió la libertad bajo fianza, decisión que fue objeto de apelación por parte del Gobierno. El Tribunal de Apelación permitió la suspensión de la orden por la que se concedía la libertad bajo fianza. La apelación del jefe Abiola ante el Tribunal Supremo no puede tramitarse debido a que siguen sin cubrirse varias vacantes que han de estar llenas para que el Tribunal Supremo pueda oír la apelación.
53. Gbenga Adbusuyi forma parte de un grupo de presos, incluidos destacados defensores de la democracia, que presuntamente siguen detenidos después de haber sido acusados de traición en marzo de 1997. Su juicio ante un tribunal ordinario ha sido aplazado en repetidas ocasiones.
54. El que no se hayan introducido las modificaciones necesarias en la legislación imposibilita también un juicio sin dilaciones. Por ejemplo, el hecho de que no se hayan llevado a cabo los cambios en la composición del tribunal establecido en virtud del Decreto Nº 2 de 1987 sobre disturbios civiles (Ley sobre tribunales especiales), se utiliza como motivo para no proseguir con el juicio de las personas acusadas en virtud de esa ley, en particular el pueblo ogoni. Por consiguiente, en muchos casos las demoras pueden estar causadas por la pasividad e incompetencia de las autoridades en cuestión.
55. Muchas personas permanecen en la cárcel más tiempo del que requiere la sentencia que les ha sido impuesta. De acuerdo con el Sr. Michael Ejiofor Eneh, del Departamento de Asuntos Públicos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, "algunos [detenidos] han permanecido en la cárcel más tiempo del período máximo permitido por ley para las personas que han cometido esos delitos, pero no han sido juzgados aún (17)".
4. Libertad de circulación
56. La libertad de circulación, consagrada en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 12 de la Carta Africana, incluye el derecho a salir libremente y entrar en el propio país. En el contexto actual en la práctica el derecho a viajar al extranjero no se puede ejercer. El Relator Especial ha tenido conocimiento de varios casos en que se han incautado de los pasaportes o los han retirado sin dar explicación alguna y sin la sanción de la ley. Se han retirado los pasaportes de las siguientes personas durante diversos períodos de tiempo: Abraham Adesanya, ex senador y Presidente en funciones de la Coalición Nacional Democrática (antes de su asistencia prevista a las audiencias del Grupo Ministerial de Acción del Commonwealth sobre Nigeria en julio de 1997); Eke Ubiji, Secretario Ejecutivo de Amnistía Internacional; David Omozuafoh, un funcionario de Amnistía Internacional (después de su regreso de una reunión de Amnistía Internacional); George Onah y Godwin Agbroko (después de su excarcelación); y Joseph Otteh y Ayo Obe de la Organización para la Libertad Civil (para impedir que asistieran a las reuniones del Comité de Derechos Humanos). En cuanto a los dos últimos, el Comité observó que el Gobierno de Nigeria no dio explicación alguna sobre esas denuncias (véase CCPR/C/79/Add.65, párr. 24). El pasaporte de Festus Okoye, un abogado dedicado a los derechos humanos, fue incautado presuntamente por miembros del Servicio de Seguridad del Estado (SSS) el 24 de septiembre de 1996 en el aeropuerto Murtala Mouhammed, y no se le ha devuelto pese a una orden del Alto Tribunal Federal en Kaduna. La retirada de pasaportes a fin de evitar que las personas asistan a conferencias o seminarios internacionales y expresen sus opiniones en tal ocasión constituye una clara violación del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también de la libertad de expresión.
57. La detención de las personas después de su regreso del extranjero constituye también una limitación de la libertad de circulación. Ogaga Ifowodo, miembro de la Organización para la Libertad Civil, presuntamente fue detenido y se le mantiene incomunicado desde su retorno a Nigeria del Reino Unido en torno al 6 de noviembre de 1997. Se ha dicho que su detención puede ser consecuencia de su visita al Reino Unido en un momento en que se celebraba la Reunión de Jefes de Gobierno del Commonwealth, del 24 al 27 de octubre de 1997. Akinwumi Adesokan, corresponsal literario del periódico Post Express y ganador de un premio de la Asociación de Escritores Nigerianos, presuntamente fue detenido en la frontera entre Nigeria y Benin el 12 de noviembre de 1997 a su regreso de los Estados Unidos de América y Australia donde había pasado un año gracias a unas becas. Babafemi Ojudu, director gerente de The News, fue detenido presuntamente el 17 de noviembre de 1997 tras regresar de un seminario en Kenya y se encuentra detenido en un campamento del servicio de seguridad del Estado en Abuja.
5. Derecho de los detenidos a la dignidad y a ser tratados humanamente
58. El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La violación de este derecho se produce en Nigeria a gran escala debido a que las condiciones en las cárceles son sumamente duras y, según se informa, peligrosas para la vida de los detenidos. Si la capacidad de las cárceles del país es de 33.345 reclusos, en 1996 se informó que aproximadamente 55.000 presos estaban recluidos en las 43 cárceles del país, una cifra que los grupos locales de derechos humanos consideran demasiado baja. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el juez Nwokedi, caracterizó las condiciones en las cárceles como "repugnantes" (18). Según los informes, todos los años mueren unos 4.000 presos, el 7% del total de los reclusos. Las defunciones en las cárceles (véase el párrafo 36) se pueden achacar al hacinamiento extremo y la falta de lo más básico en cuanto a saneamiento, comida, agua limpia, ventilación y atención sanitaria. Son muy comunes las enfermedades crónicas y debilitantes, en particular la tuberculosis y los problemas intestinales, así como las infecciones cutáneas. El Relator Especial recibió denuncias sobre torturas y malos tratos infligidos a los detenidos y presos, problemas que también se destacan en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.65, párr. 24). También se han señalado al Relator Especial casos de personas que, según los informes, están en confinamiento solitario.
59. Si bien el Gobierno ha reconocido el problema del hacinamiento, no se han visto mejoras aparentes. La queja sobre la falta de recursos económicos en el mejor de los casos puede constituir una circunstancia atenuante temporal, pero no una excusa permanente. Además, las autoridades se han negado en repetidas ocasiones a permitir a los detenidos recurrir a sus propios servicios médicos, incluso a pesar de las órdenes de los tribunales. Al Sr. Nosa Igiebor, que fue detenido el 23 de diciembre de 1995 y estuvo incomunicado en el Cuartel General del Servicio de Seguridad del Estado de Lagos en Shangisha, le fueron denegadas las visitas de su mujer que le iba a proporcionar la medicación necesaria, a pesar de una orden del Alto Tribunal Federal que permitió las visitas. Además, no se siguió una orden de 5 de febrero de 1996 dictada por el juez M. B. Belgore en el caso de el Jefe Fawehinmi c. el General Sani Abacha, según la cual los demandados debían permitir a la familia y a los médicos proporcionar los medicamentos y el régimen alimentario necesarios debido al grave estado de salud del acusado. Además, según los informes, los detenidos políticos con frecuencia se encuentran en lugares remotos, lo cual complica considerablemente el acceso de los familiares o del personal médico. Tales condiciones de detención violan las disposiciones contenidas en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, así como el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
60. Dados estos problemas, que siguen sin resolverse, es poco afortunado que el Gobierno se haya mostrado renuente a permitir que observadores neutrales y relatores especiales visitaran las cárceles para evaluar objetivamente las condiciones.
6. Libertad de expresión y libertad de prensa
61. Varios decretos que reprimen la libertad de prensa violan el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9 de la Carta Africana. Por ejemplo, el Decreto Nº 35 de 1993 sobre prohibición de publicaciones ofensivas estipula la prohibición e incautación de cualquier publicación que pueda "entorpecer el proceso democrático y la transición pacífica al Gobierno civil, en virtud de su contenido (...), o perturbar la paz y el orden público de Nigeria". El decreto también suprime la competencia de los tribunales. El Decreto Nº 1 de 1996 sobre la transición al gobierno civil (programa político) tipifica como delito la crítica pacífica de la transición al Gobierno civil o las actividades dirigidas contra ésta (19). El Decreto Nº 43 de 1993 sobre periódicos y el Decreto sobre el consejo de prensa nigeriano Nº 85 de 1992 imponen múltiples requisitos para la inscripción de los periódicos y las empresas de tele y radiodifusión. El Ministro de Información, Walter Ofonogoro, anunció en enero de 1997 que el Gobierno tenía el propósito de establecer un "tribunal de prensa" para aplicar el Decreto Nº 43 y para acusar a los periodistas que "difundan mentiras". En virtud del Decreto Nº 38 de 1992, el Gobierno creó y nombró una Comisión Nacional de Radio y Teledifusión que tiene atribuciones para revocar las licencias de radio y televisión en los casos en que considere que el solicitante no "promueve el interés nacional, la unidad ni la cohesión".
62. Como ya se ha observado, el Relator Especial ha tenido noticias de una ola de detenciones que se ha producido en los últimos meses, en particular de periodistas y defensores de los derechos humanos. Muchos periodistas están detenidos, sin pasar a disposición judicial, incomunicados, y durante largos períodos. Además, se ha pasado por alto una recomendación especial de la misión del Secretario General de que se suprimieran todas las restricciones a la libertad de expresión (véase A/50/960, anexo I, párr. 77). También se han pasado por alto recomendaciones análogas del Comité de Derechos Humanos y de relatores especiales.
63. El Relator Especial ha tenido conocimiento de los casos siguientes. Algunos de ellos fueron objeto de llamamientos urgentes dirigidos al Gobierno de Nigeria por el Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y expresión y del Relator Especial sobre la tortura. Adetokunbo Fakeye, de los periódicos PM News, fue detenido y confinado presuntamente en el Cuartel General de Defensa en Lagos, el 4 de noviembre de 1997; Jenkins Alumona, redactor de la revista The News, fue detenido presuntamente el 8 de noviembre de 1997 en los estudios de la televisión estatal en Lagos; Onome Osifo-Whiskey, director gerente de la revista Tell, fue detenido presuntamente por agentes armados de seguridad en Lagos el 9 de noviembre de 1997; Mouhammed Adamu y Tenkum Kokoh, de The Democrat, y Folu Oyewusi, de Daily Sketh, fueron presuntamente detenidos el 1º de octubre por celebrar un seminario sobre la propuesta vuelta al gobierno civil; según los informes, Henry Ugbolue fue detenido, agredido y puesto en libertad el 10 de octubre de 1997 por haber escrito un informe sobre el despido de más de 20.000 empleados públicos; Niran Malaolu, jefe de redacción del periódico The Diet, fue detenido presuntamente en diciembre de 1997; Nduka Ogbeigbena, editor de This Day, fue detenido, según los informes, en Abuja el 14 de noviembre de 1997; Ben Adaji, corresponsal de la revista The News, fue detenido presuntamente el 17 de noviembre de 1997 después de la publicación de un informe sobre las matanzas entre comunidades ocurridas después de la intervención de las autoridades militares en un conflicto interno del gobierno local; Rafiu Salau, administrador del grupo The News, fue presuntamente detenido el 18 de noviembre de 1997; Soji Omotunde, redactor de la revista African Concord, fue detenido presuntamente el 25 de octubre de 1997 en Abuja; Mohammed Adamu, jefe de la Oficina del African Concord, fue presuntamente detenido el 27 de julio de 1997; Anyakwee Nsirimovu, Director Ejecutivo del Instituto para los Derechos Humanos y Derecho Humanitario, y el periodista Tokunbo Awoshakin de This Day presuntamente fueron detenidos y puestos en libertad pasados varios días.
7. Derecho a la reunión pacífica y a asociarse libremente
64. El derecho a la libertad de reunión y a asociarse libremente, consagrado en los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 10 y 11 de la Carta Africana, es objeto de violaciones constantes por medio de la promulgación de diversos decretos que socavan los derechos de los colegios profesionales y de los sindicalistas. Por ejemplo, de acuerdo con la Comisión Africana, un decreto aprobado por el Gobierno con el fin de erosionar la independencia y la autonomía del Colegio de Abogados de Nigeria viola, entre otros, el artículo 10 de la Carta Africana (20). El Decreto Nº 26 de 1996 confiere al Ministro de Trabajo una amplia autoridad administrativa para disolver sindicatos, y el Decreto Nº 29 de 1996 tipifica como delito la asociación de un sindicato con cualquier otra asociación internacional sin la aprobación del Gobierno. En contravención del Convenio Nº 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, el Gobierno promulgó el Decreto Nº 9 de 1994 sobre el Congreso del Trabajo de Nigeria (disolución del Consejo Ejecutivo Nacional) por el que se disolvió el consejo ejecutivo nacional electo del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC). En respuesta a las huelgas de los trabajadores del sector del petróleo que ocurrieron en todo el país en 1994, el Gobierno promulgó los Decretos Nos. 9 y 10 de 1994 disolviendo los consejos ejecutivos nacionales electos de dos sindicatos fundamentales, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) y las Asociaciones de Personal Directivo del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSEN), sustituyéndolos por un administrador en cada caso. El Decreto Nº 4 de 1996 sobre sindicatos (enmiendas) dispuso la fusión de una serie de sindicatos, disminuyendo con ello el número de sindicatos afiliados al Congreso del Trabajo de Nigeria de 41 a 29. Asimismo, se prohibió a los dirigentes y organizadores sindicales que trabajan a tiempo completo presentarse a las elecciones para el Congreso del Trabajo de Nigeria o los sindicatos que los emplean, y se incluyó una cláusula que prohibía la recusación judicial del decreto.
65. El Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo (21) una vez más tomó nota del incumplimiento, por parte del Gobierno de Nigeria, de sus obligaciones en virtud del Convenio de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. La Conferencia Internacional del Trabajo, en su 85º período de sesiones, expresó su profunda preocupación por que no se habían realizado progresos concretos en relación con la grave situación de los sindicatos en el país, pese a que en los informes de la Conferencia de 1995 y 1996 se dedicaban a Nigeria dos párrafos especiales. Además, pese a los repetidos llamamientos para que el Gobierno aceptara misiones in situ para examinar las denuncias de violaciones de los derechos de los trabajadores, el Comité de la Libertad Sindical de la OIT afirmó en su informe de noviembre de 1997 que no "sino lamentar profundamente el hecho de que, durante hace casi tres años, el Gobierno ha eludido constantemente responder a los llamamientos urgentes para que se lleve a cabo una misión, y cuando finalmente se acordó un mes en que la misma se realizaría, el Gobierno esperó hasta casi el inicio de la misión para luego indicar que las fechas no eran adecuadas" (22). El Comité ha dirigido llamamientos al Gobierno de Nigeria sobre la adopción de decretos dirigidos contra los sindicatos y la detención de sindicalistas (casos Nos. 1.793 y 1.935). Aun así, pese a las numerosas peticiones para la puesta en libertad tanto de la OIT como de organizaciones internacionales y nacionales, dos destacados sindicalistas siguen detenidos sin que se les haya imputado cargo alguno: Frank Kokori, Secretario General del NUPENG, presuntamente lleva detenido desde agosto de 1994 en el estado de Borno, junto a la frontera con el Chad, y Milton Dabibi, ex Secretario General de PENGASSAN y Secretario General de la Asociación Consultiva de Personal Directivo de Nigeria (SESCAN), según los informes está detenido desde enero de 1996 en el extremo sudoriental del país.
66. Se ha informado al Relator Especial de que durante las protestas pacíficas para conmemorar el Día Nacional Ogoni, que se produjeron el 3 y el 4 de enero de 1998, las fuerzas especiales de seguridad interna del estado de Rivers hicieron incursiones en varias aldeas y detuvieron a más de 30 ogonis. Se informó de que en 1996 y 1997 las fuerzas especiales de seguridad disolvieron celebraciones análogas y detuvieron a muchos participantes. Se prohibieron y sabotearon las manifestaciones de junio de 1997 para conmemorar el aniversario de las elecciones celebradas el 12 de junio de 1993. En agosto de 1997 la policía armada, según los informes, canceló una ceremonia de homenaje a la eminente jurista de Benin, la Sra. Elizabeth Poignon, y su organizador, el Presidente de Human Rights Africa, el Dr. Tunju Abayomi, fue detenido. Se impidió que se celebrara una conferencia de prensa programada para el 24 de agosto de 1997, día de nacimiento de Moshood Abiola, así como la presentación de un libro seis días más tarde titulado Abiola, Democracy and the Rule of Law, escrito por el periodista Richard Akinola. Agentes de seguridad disolvieron en septiembre de 1997 una fiesta de despedida organizada por la comunidad de derechos humanos para Walter Carrington, Embajador saliente de los Estados Unidos.
67. En cuanto al proceso político, se ha informado al Relator Especial de que la reconstituida Comisión Electoral Nacional (NECON) en septiembre de 1996 supervisó un difícil proceso de inscripción de seis semanas de duración en el cual los partidos tenían que inscribir a 40.000 miembros en cada uno de los 30 estados y a 15.000 miembros en el territorio de la capital, expedir documentos de identidad con fotografía, proporcionar información detallada y amplia y demostrar que estaban organizados en al menos dos terceras partes de los gobiernos locales en cada estado. Pese a los engorrosos requisitos y al excesivo costo de 6.000 dólares, pudieron inscribirse 18 partidos. No obstante, la Comisión Electoral Nacional aceptó la inscripción de únicamente 5 de los 18 partidos, negando con ello el acceso al proceso político a personalidades clave. El partido del Jefe Abiola no pudo inscribirse, junto con otros partidos en que militaban opositores conocidos del Gobierno.
8. Derechos de la mujer
68. Nigeria ratificó sin reservas la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 13 de junio de 1985. La Constitución nigeriana de 1979, en su artículo 39, reconoce la igualdad de hombres y mujeres y prohíbe la discriminación por motivos de sexo. A diferencia de otras disposiciones en materia de derechos, esta disposición no ha sido objeto de decretos del gobierno militar. Sin embargo, el Relator Especial ha sabido que no se ha respetado el derecho de la mujer a la igualdad debido a políticas administrativas discriminatorias, a las prácticas seguidas por las autoridades y a creencias y actitudes culturales a las que se otorga fuerza de ley en virtud de los sistemas de derecho consuetudinario.
69. El sistema legislativo dual de Nigeria autoriza a los tribunales a aplicar las normas de derecho consuetudinario siempre que no sean incompatibles con el derecho natural, la equidad y la buena conciencia. Los tribunales tradicionales y cherámicos (islámicos) establecidos en todos los estados de la Federación administran y aplican las leyes consuetudinarias, algunas de las cuales defienden la desigualdad de trato hacia las mujeres. Según se informa, entre la población igbo una mujer no tiene derecho a poseer tierras, a pesar de que muchas mujeres son agricultoras. Por consiguiente, las mujeres pueden perder la tierra en un divorcio después de haber pasado años trabajándola y no pueden utilizar la tierra como garantía de crédito. Además, algunas prácticas tradicionales consideran a la mujer como parte de la propiedad de su marido, propiedad que puede "heredar" a su muerte el familiar del marido que tenga más edad.
70. El derecho consuetudinario tiene una influencia particular en la esfera privada, ya que regula cuestiones tales como la edad para contraer matrimonio, el consentimiento para el matrimonio, los derechos de propiedad, la custodia de los hijos después del divorcio, etc. En Nigeria existen tres tipos de matrimonios: el legal, el tradicional y el islámico. El derecho consuetudinario no impone limitaciones en cuanto a la edad para contraer matrimonio. Se ha informado al Relator Especial de la práctica, que se sigue particularmente en el norte de Nigeria, casar a niñas, en violación del inciso b) del párrafo 1 del artículo 16 y del párrafo 2 del artículo 16 de la Convención. Según el Gobierno, los matrimonios celebrados de acuerdo con el derecho consuetudinario son también a menudo polígamos, y con arreglo a la religión islámica todo musulmán tiene derecho a estar casado hasta con cuatro mujeres, siempre que pueda "cuidar de las esposas por igual" (CCPR/C/92/Add.1, párr. 168). Tales prácticas, que violan el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 16 de la Convención, figuraban entre las preocupaciones del Comité de Derechos Humanos en su 57º período de sesiones, en el que examinó el informe inicial de Nigeria (CCPR/C/92/Add.1). El Relator Especial señala que mientras la aplicación de las normas internacionales en determinados contextos culturales o religiosos puede entrañar su adaptación, la libertad de religión no puede invocarse para proteger del escrutinio cualquier ley que infrinja los derechos de la mujer.
71. La violencia en el hogar sigue siendo un problema en Nigeria, en particular la práctica de golpear a la mujer. El párrafo 1 del artículo 55 de la Ley del Código Penal Nº 18 de 1959 (cap. 89, Leyes de Nigeria septentrional de 1963), establece:
"No constituyen delitos los actos que no llegan a infligir un daño grave a una persona y que son cometidos: por un esposo con el fin de corregir a su esposa, ya que ambos cónyuges están sujetos a todas las leyes o costumbres locales en las que esa corrección se considera legal."
72. El artículo 24 del Código Penal describe el daño grave como "... una pérdida permanente de la vista, del oído o del habla, el desfiguramiento facial, la pérdida de algún miembro o articulación, la fractura de huesos o dientes, y otros daños que pongan en peligro a la persona." Por consiguiente, es sumamente difícil para una mujer presentar una denuncia contra su marido por malos tratos. Además, los agentes encargados de hacer cumplir la ley practican una política de no injerencia en las cuestiones "domésticas" y, según se informa, consideran que cierto grado de agresión física es culturalmente aceptable. En la práctica habitual, el hecho de buscar reparación puede en realidad significar nuevos castigos para la mujer, ya que se considera como un acto de insubordinación y desobediencia frente a las normas tradicionales. Por ello, las mujeres tienden a plegarse a la "cultura del silencio".
73. Se ha señalado también a la atención del Relator Especial que a los mismos delitos corresponden penas diferentes, según el sexo de su autor. El artículo 353 del Código Penal (Leyes de la Federación de Nigeria, 1990) considera los abusos deshonestos contra los varones como un delito grave que se castiga con tres años de cárcel, mientras que el artículo 360 trata ese mismo acto dirigido contra las mujeres simplemente como un delito menor que se castiga con una pena máxima de dos años de cárcel.
74. En Nigeria la ley no reconoce la violación marital, y la razón principal es que el consentimiento para el matrimonio equivale a renunciar al derecho al consentimiento en cada acto sexual. La ley tampoco castiga en Nigeria por delito sexual a un hombre que causa lesiones graves a su mujer al obligarla a tener relaciones sexuales por la fuerza, sino más bien por una agresión ordinaria. Las inhibiciones culturales y los tabúes en relación con las actividades sexuales impiden a la mayoría de las víctimas reconocer esos incidentes e informar de ellos incluso a personas de confianza, y a menudo las víctimas atrapadas en situaciones de acoso y agresión sexual siguen explotadas porque no pueden marcharse debido a las amenazas que reciben de daños físicos, retirada de la ayuda financiera o exclusión de la comunidad.
75. Con arreglo a la ley nigeriana, la violación se castiga con una pena máxima de cadena perpetua. Sin embargo, durante el proceso las víctimas no tienen la posibilidad de mantenerse en el anonimato, y la atención que prestan los medios de información y el estigma social que ello representa disuaden a la mayoría de las víctimas de denunciar los hechos. El Relator Especial ha recibido denuncias de violaciones que tienen lugar en los controles de los caminos y en las cárceles. Cuando las violaciones se cometen durante robos a mano armada en las zonas urbanas de Nigeria, a sus autores se les condena a menudo únicamente por el delito contra la propiedad, el de robo a mano armada.
76. De acuerdo con los informes recibidos, todavía se practica ampliamente en muchas partes de Nigeria la mutilación genital femenina. Esta mutilación se reconoce como una forma de violencia contra la mujer en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (art. 2 a)), aprobada sin votación por la Asamblea General en 1993, y por la Plataforma de Acción de Beijing (párr. 113 a)), aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1995. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías aprobó la resolución 1997/8, también sin votación, en la que hacía un llamamiento a todos los Estados para "conseguir la eliminación total de las mutilaciones genitales femeninas". Un estudio de la Organización Mundial de la Salud, de 1997, informó de que, según los cálculos, 30,6 millones de mujeres y niñas, alrededor del 60% del total de la población de Nigeria, han sufrido la mutilación genital. Un estudio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo realizado en 1996 situó esta cifra en 32,7 millones. En su 13º período de sesiones, celebrado en 1996, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por la persistencia de la práctica de la mutilación genital femenina y la insuficiencia de las medidas que estaba adoptando el Gobierno para ocuparse de esta práctica (véase CRC/C/15/Add.61, párr. 15). Funcionarios del Gobierno han apoyado una campaña contra esa práctica, y en febrero de 1997 el Ministro de Sanidad anunció la creación de un comité integrado por 25 personas para estudiar el problema. El Ministerio patrocina también proyectos de sensibilización para educar al público acerca de los peligros que representa para la salud la mutilación genital femenina.
77. En algunas partes del país las mujeres casadas tienen que obtener el consentimiento de sus maridos para ser tratadas por los médicos. En general no se presta atención a la salud de las mujeres a menos que sean madres. Incluso entonces, a muchas mujeres se les han negado cuidados apropiados de salud reproductiva, lo que ha contribuido a que se registre una elevada tasa de mortalidad derivada de la maternidad.
78. El artículo 7 de la Convención obliga a los gobiernos a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política del país. Pese a que en Nigeria no existen obstáculos legislativos a la participación de las mujeres en la política y en la administración de la justicia, y a pesar de que la mujer haya tenido el mismo derecho a voto que el hombre desde hace años, las mujeres continúan teniendo un papel marginal en la esfera pública. Se informó al Relator Especial de que desde la independencia la participación de la mujer en la política ha sido insignificante y de que las mujeres constituyen una pequeña minoría entre los magistrados de los tribunales de derecho consuetudinario. Una de las razones que explican esta situación guarda relación con el hecho de que pocas mujeres ocupan puestos altos de la jerarquía militar, lo cual es consecuencia a su vez de la exclusión de las mujeres de las operaciones bélicas, lo que impide el ascenso. Hasta la fecha ninguna mujer ha sido miembro del consejo supremo (federal) legislativo y ejecutivo en ninguno de los regímenes militares que han estado en el poder en Nigeria. La participación de la mujer en la política se ha visto dificultada por la función que desempeña el dinero, pues determina las actividades y los resultados políticos, así como por la imposibilidad de acceder a la educación y la información. Con todo, debe señalarse que se han registrado algunas pequeñas mejoras en la participación de la mujer en el proceso político a nivel estatal, y que en los últimos años ha habido un aumento del número de abogadas. Según se anunció el 15 de diciembre de 1997, hay tres mujeres en el Consejo de Ministros.
79. Aunque no existe una ley que establezca expresamente que una mujer necesita el consentimiento escrito de su esposo para obtener préstamos y descubiertos bancarios, dependiendo del banco y de la persona de que se trate, se pide a menudo a la mujer una autorización escrita de su marido como garantía adicional. Esta práctica se aplica también al comprar artículos a plazos y al obtener pasaportes, especialmente si han de incluirse en los mismos los nombres de los hijos.
80. El Gobierno de Nigeria ha adoptado algunas medidas para proteger los derechos de la mujer, entre ellas la creación de un Ministerio de Asuntos de la Mujer, que está también representado al nivel estatal. Este Ministerio, junto con el Programa de Ayuda a la Familia, interviene en cuestiones de desarrollo que afectan a la mujer rural a través de la ayuda a la agricultura, la artesanía y la fabricación de textiles. Con todo, muchas mujeres de las zonas urbanas todavía no han visto resultados concretos de esos programas. El Gobierno ha reconocido también la importancia de promover la educación como medio de mejorar la situación de las niñas, aunque todavía queda por ver la eficacia de las medidas adoptadas. Además, pese a las peticiones formuladas, el Gobierno no ha facilitado ninguna información acerca de la eficacia del Ministerio en su lucha contra las prácticas de matrimonio forzado, mutilación genital femenina y otras prácticas discriminatorias contra la mujer que se derivan de las leyes consuetudinarias.
9. Derechos de los niños
81. Nigeria ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1991. El Relator Especial toma nota de la creación en 1994 de un Comité Nacional de Aplicación de los Derechos del Niño, entre otras cosas para lograr la divulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño de la Organización de la Unidad Africana; examinar la situación en cuanto a la aplicación de la Convención; desarrollar programas concretos para mejorar la condición jurídica del niño nigeriano; y recopilar y verificar datos sobre el ejercicio de los derechos del niño. El Relator Especial toma nota también de la elaboración por parte del Gobierno de Nigeria de un Plan Nacional de Acción a raíz de los compromisos contraídos en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. Sin embargo, el Relator Especial ha recibido informes según los cuales se violan muchas de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular por lo que respecta a la administración de la justicia de menores y la reclusión de los niños. El Comité de los Derechos del Niño, al examinar el informe inicial de Nigeria que debía presentar como Estado Parte (CRC/C/8/Add.26), expresó su preocupación porque la disposición de la legislación nacional según la cual un niño puede ser detenido en Nigeria, hacía posible que se sentenciara a los niños de forma indiscriminada durante períodos indeterminados, en violación del inciso b) del artículo 37 de la Convención, que establece que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (CRC/C/15/Add.61, párr, 21). El Comité expresó también su preocupación por la insuficiencia de las salvaguardias que existen para todos los niños que están encarcelados por orden de las autoridades competentes, las condiciones de los lugares de reclusión destinados a los niños, incluso la falta de servicios médicos, y la inexistencia de servicios para la recuperación y rehabilitación de los niños responsables de trasgredir la ley. La imposición de la pena de muerte a menores de 18 años de edad constituye una clara violación del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del inciso a) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (véase el párr. 32 supra).
10. Derecho al desarrollo y a un medio ambiente satisfactorio
82. Los artículos 21, 22 y 24 de la Carta Africana establecen el derecho de todas las personas a un medio ambiente por lo general satisfactorio, favorable a su desarrollo, el derecho al desarrollo económico, social y cultural, y el derecho a disfrutar de las ventajas que ofrecen los recursos naturales. Se ha expresado al Relator Especial la profunda preocupación que produce el extendido y grave daño ambiental que, según informaciones, se está causando a la región del delta a causa de la prospección petrolera y otras operaciones de la Shell Petroleum Development Company (SPDC) de Nigeria, que se han traducido en un deterioro de la salud de los habitantes de la región. La Shell Company niega categóricamente esas afirmaciones. En tales circunstancias, y habida cuenta de los problemas técnicos y científicos que se plantean, el procedimiento adecuado sería que el Gobierno nombrara un órgano independiente, tras consultar con el Movimiento para la supervivencia del pueblo ogoni y la Shell Company, para determinar todos los aspectos del daño causado al medio ambiente por las operaciones petroleras y de otra índole. Los resultados y las conclusiones de ese estudio se harían públicas.
83. El Relator Especial también ha recibido informes en el sentido de que la Shell Company tiene su propio servicio de seguridad bien armado que de vez en cuando interviene contra las personas que protestan y se manifiestan contra las actividades de la empresa, a consecuencia de lo cual, según se afirma, se han producido graves lesiones. Se ha informado asimismo de que las autoridades nigerianas han puesto a disposición de la Shell Company una fuerza de policía móvil para reprimir las protestas y manifestaciones. Esas afirmaciones despiertan una profunda inquietud acerca de la voluntad y capacidad del Gobierno de Nigeria de proteger los derechos de las personas que viven en la región.
84. La misión de investigación del Secretario General había recomendado que se estableciera un comité integrado por representantes de la comunidad ogoni y otros grupos minoritarios de la región, que estaría presidido por un juez jubilado del Tribunal Supremo, con la finalidad de introducir mejoras en las condiciones socioeconómicas de esas comunidades, ampliar las oportunidades de empleo y los servicios de salud, educación y bienestar social, y actuar como ombudsman en todas las denuncias de hostigamiento por parte de las autoridades. Esta recomendación no se ha cumplido.[regresar a la página]
C. Medidas adoptadas por el Gobierno de Nigeria
85. Cabe señalar las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno de Nigeria para la protección y promoción de los derechos humanos. El 17 de junio de 1996 empezó sus actividades una Comisión Nacional de Derechos Humanos con el objetivo declarado de encargarse de todas las cuestiones relacionadas con la protección de los derechos humanos. El Presidente de la Comisión es el Sr. P. K. Nwokedi, Juez retirado del Tribunal Supremo. Aunque las recomendaciones de la Comisión no son vinculantes para el Gobierno (23), de su primer boletín, publicado en diciembre de 1997, se desprende que ya ha adoptado algunas medidas y que su intervención se ha traducido en la puesta en libertad de algunos presos (24) . Al parecer, el Presidente de la Comisión ha podido asimismo entablar un diálogo constructivo sobre los problemas de derechos humanos que hay en Nigeria. Ya ha formulado la recomendación de que se establezcan comités para estudiar las condiciones de las prisiones y se introduzcan cursos de formación en materia de derechos humanos en las escuelas y para policía y los órganos encargados de aplicar la ley. La Comisión ha iniciado también varias actividades de promoción de los derechos humanos junto con las organizaciones no gubernamentales. Aunque todavía es muy pronto para evaluar la eficacia la Comisión, si ésta desempeña sus funciones de una forma independiente con el tiempo podrá adquirir credibilidad ante el pueblo de Nigeria como un mecanismo importante para la protección de los derechos humanos. [regresar a la página]
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A. Conclusiones
86. Tras un análisis y evaluación detenidos de las fuentes de información y materiales consultados y teniendo en cuenta que el Gobierno de Nigeria no ha dado respuesta alguna a las solicitudes de información y de aclaraciones, la conclusión ineludible es que en Nigeria se producen violaciones generalizadas de los derechos humanos fundamentales.
87. El sistema jurídico de Nigeria en estos momentos no ofrece una protección eficaz de los derechos humanos. Se han suspendido varias disposiciones de la Constitución de 1979 de la República Federal de Nigeria que garantizaban los derechos humanos básicos. Ha sido revocada la incorporación de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos en la legislación de Nigeria.
88. El estado de derecho no impera en Nigeria. El órgano principal responsable de la adopción de decisiones en Nigeria es el Consejo Provisional de Gobierno que ejerce sus funciones por decretos ejecutivos que claramente son incompatibles con el estado de derecho. Muchos de estos decretos suspenden la competencia de los tribunales de ofrecer reparación en el caso de violaciones de derechos humanos.
89. Las decisiones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos no se respetan. La independencia y la autoridad del poder judicial se ven socavados por cláusulas de suspensión en los decretos y por la práctica de incumplimiento de las órdenes de los tribunales.
90. El derecho a la vida no está suficientemente protegido. Se producen muertes durante la detención en circunstancias no explicadas y a causa del uso indiscriminado y excesivo de la fuerza.
91. La imposición de la pena de muerte en Nigeria se produce en contravención del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se ha condenado a muerte a menores de 18 años en violación del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del párrafo a) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
92. El derecho a la libertad y a la seguridad personal se viola a gran escala. Muchas personas son detenidas arbitrariamente y mantenidas en situación de incomunicación durante largo tiempo. No hay salvaguardias contra los abusos de poder para detener a las personas, ni recursos efectivos y eficaces en caso de detención arbitraria. El equipo de investigación es un órgano especial, que se reúne para cada caso, cuyos miembros son nombrados por el ejecutivo y cuyas recomendaciones no son vinculantes para el Gobierno. Además, no reúne los requisitos de independencia e imparcialidad y no ofrece reparación alguna a las personas que han sido detenidas ilegalmente. El restablecimiento del procedimiento de hábeas corpus hace poco por los detenidos, pues las órdenes de los tribunales de poner en libertad a los detenidos por lo general no se llevan a la práctica.
93. La "toma de rehenes" está muy difundida. Esta práctica consiste en la detención de los familiares y otros parientes de los nigerianos que viven en el exilio y constituye una violación patente de los derechos humanos.
94. El Gobierno de Nigeria ha pasado por alto sistemáticamente las recomendaciones de numerosos órganos internacionales sobre la puesta en libertad de los presos políticos, dirigentes sindicales, defensores de los derechos humanos y periodistas. Han formulado solicitudes de este tipo la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos, la misión de investigación del Secretario General, el Comité de Derechos Humanos y el Grupo Ministerial de Acción del Commonwealth sobre la Declaración de Harare.
95. En los procesos penales la ausencia de garantías procesales y de imparcialidad de los juicios es muy visible. Los tribunales que juzgan a los acusados no reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad. A pesar de las recomendaciones de la misión de investigación del Secretario General y las decisiones de la Comisión Africana, no se han producido cambios cualitativos para cumplir el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Carta Africana. Las personas condenadas por dichos tribunales de acuerdo con un procedimiento irregular siguen detenidas.
96. En la resolución de los casos penales hay grandes demoras, lo cual se debe a que el Gobierno deliberadamente no toma las medidas necesarias, tales como cubrir las vacantes judiciales o enmendar la Ley de disturbios civiles (tribunales especiales) de 18 de marzo de 1987, según la recomendación de la misión de investigación del Secretario General.
97. Las condiciones de las cárceles son duras y peligrosas para la vida de los detenidos. Los enfermos no reciben asistencia médica y se niega a los detenidos el acceso a los médicos y a su propia medicación, con frecuencia en contravención directa de las órdenes de los tribunales. Este trato de los presos está en contravención de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
98. El Gobierno reprime la libertad de expresión y la libertad de prensa. Se han pasado por alto las recomendaciones de la misión de investigación del Secretario General de eliminar las restricciones de la libertad de expresión y la libertad de prensa. Siguen existiendo varios decretos represivos. Numerosos periodistas han sido objeto de detenciones, intimidación, hostigamiento, detención arbitraria y también tratos inhumanos.
99. Sigue habiendo violaciones de la libertad de reunión y asociación. El Gobierno promulga decretos represivos y detiene a sindicalistas sin imputarles cargo alguno, pese a los llamamientos de la misión de investigación del Secretario General, el Comité de los Derechos Humanos, el Grupo Ministerial de Acción del Commonwealth, la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo.
100. La libertad de circulación se ve violada mediante la incautación y el retiro de pasaportes por razones arbitrarias. El Gobierno obstaculiza la participación en conferencias internacionales mediante la detención de las personas para impedir su participación y mediante su arresto cuando vuelven al país.
101. El Gobierno no se ha ocupado de la situación del pueblo ogoni y de la protección de sus derechos humanos. Se ha pasado por alto la recomendación de la misión de investigación del Secretario General relativa al nombramiento de un comité para introducir mejoras en las condiciones socioeconómicas de las comunidades minoritarias.
102. El Gobierno de Nigeria es indiferente hacia el derecho al desarrollo y a un medio ambiente satisfactorio. No han recibido atención suficiente las cuestiones relacionadas con la degradación ambiental en la región del delta causada presuntamente por los trabajos de la Shell Petroleum Development Company.
103. La violación de los derechos de las mujeres continúa tanto en la legislación como en la práctica. Pese al establecimiento de un Ministerio de Asuntos de la Mujer, está generalizada la discriminación tanto en lo público como en lo privado, y la práctica de la mutilación genital femenina sigue estando muy difundida. Sin embargo, parece que hay cierta conciencia de la importancia de los derechos de la mujer. Se han hecho pequeñas mejoras en cuanto a la participación de la mujer en el proceso político, y tres mujeres han sido incluidas en el gabinete actual.
104. Cabe congratularse del establecimiento del Comité Nacional de Aplicación de los Derechos del Niño y de la preparación de un Plan Nacional de Acción a consecuencia de los compromisos asumidos en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. No obstante, no se cumplen las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular en cuanto a la administración de la justicia de menores. El arresto y la detención indiscriminados de niños durante largos períodos de tiempo y el pronunciamiento indiscriminado de sentencias violan el párrafo b) del artículo 37 de la Convención.
105. Se han adoptado determinadas medidas en aplicación del programa de transición para el restablecimiento del gobierno civil, tales como el establecimiento de la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, no sólo ha habido demoras en el calendario del programa de transición, sino que la exclusión del proceso previo a las elecciones que se ha traducido en la inscripción de sólo unos pocos partidos políticos, la falta de diálogo con una oposición digna de crédito y los grupos de derechos humanos y la introducción de un decreto que permite al Jefe de Estado destituir a representantes a los consejos locales debidamente elegidos despiertan serias dudas sobre la credibilidad y la sinceridad del compromiso del Gobierno con el restablecimiento de la democracia.
106. Entre la oposición y el Gobierno hay una falta total de confianza. El Gobierno reprime, hostiga y detiene sistemáticamente a los que critican sus políticas. Las medidas adoptadas por el Gobierno para facilitar la vuelta al gobierno civil se reciben, en el mejor de los casos, con un escepticismo cínico. No se puede dar crédito a un proceso de transición que no incluye todos los elementos del espectro político nigeriano.
107. El Gobierno de Nigeria no ha querido cooperar con la Comisión de Derechos Humanos impidiendo que los Relatores Especiales sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y sobre la independencia de magistrados y abogados, así como el presente Relator Especial, visiten el país en cumplimiento de sus mandatos. Esta conducta significa una falta de respeto rayana en el desprecio hacia las resoluciones de la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos.
108. La Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nigeria ha causado buena impresión. Ha hecho propuestas interesantes sobre la educación en materia de derechos humanos, así como el establecimiento de comités para la inspección de las cárceles. [regresar a la página]
B. Recomendaciones
109. A la luz de lo expuesto, el Relator Especial señala a la atención de la Comisión de Derechos Humanos las siguientes recomendaciones al Gobierno de Nigeria:
a) Todos los presos políticos, dirigentes sindicales, defensores de los derechos humanos y periodistas que están detenidos actualmente sin haber sido acusados ni juzgados deben ser puestos en libertad inmediatamente. Es una medida fundamental de fomento de la confianza, esencial para el proceso de democratización y para dar credibilidad al proceso de transición al gobierno civil;
b) Deben derogarse todos los decretos que suspenden las disposiciones de la Constitución relativas a los derechos humanos;
c) Deben derogarse todos los decretos que suspenden la competencia de los tribunales en cuestiones relacionadas con la vida y la libertad de las personas;
d) Debe revocarse inmediatamente el Decreto Nº 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (detención de personas). De no revocarse el decreto, debe ser enmendado para incorporar disposiciones que obliguen a informar al detenido de las razones
de su detención y garanticen el derecho a recurrir la detención ante una junta o un equipo de investigación compuesto por funcionarios judiciales. Las recomendaciones del equipo de investigación deben ser obligatorias para el Gobierno, o bien, si el Gobierno tiene una opinión contraria, las razones para no aceptar las recomendaciones deben consignarse por escrito y difundirse;
e) La determinación de los derechos y las obligaciones de las personas y, en particular, la determinación de cualquier acusación penal contra una persona debe corresponder a los tribunales ordinarios. De no ser así, los miembros de todos los tribunales especiales deben ser independientes y ser conocidos por su independencia. Los miembros de los tribunales especiales deben ser nombrados por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo de Nigeria. Todas las actuaciones de los tribunales deben desarrollarse en público;
f) La confirmación o anulación de una condena o sentencia deben confiarse al Tribunal de Apelación de Nigeria en lugar de al Presidente del Consejo Provisional de Gobierno, y debe existir la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo de Nigeria;
g) Nigeria debe abolir la pena de muerte. De no ser así, la imposición de la pena capital debe ajustarse estrictamente al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en ningún caso se deben ejecutar las sentencias de muerte de personas menores de 18 años;
h) Es preciso poner en libertad al general Obasanjo y a otras personas que están cumpliendo sentencias de cadena perpetua después de un juicio por un tribunal militar y unos procesos carentes de las garantías internacionales sobre un juicio imparcial;
i) Han de tomarse medidas inmediatas para eliminar los obstáculos a la pronta resolución judicial de los procesos penales, como, por ejemplo, llenar las vacantes en los tribunales y hacer las enmiendas necesarias al Decreto Nº 2 de 1987 sobre disturbios civiles (tribunales especiales). El Jefe M. K. O. Abiola debe ser juzgado lo antes posible o puesto en libertad;
j) Hay que indemnizar lo antes posible a las personas cuyos derechos humanos, según se reconoce, hayan sido violados;
k) Hay que mejorar urgentemente las condiciones en las instituciones penitenciarias. Hay que tomar medidas inmediatas para garantizar que las condiciones de detención se ajusten plenamente al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y a otros instrumentos internacionales pertinentes. Hay que poner fin a la práctica de mantener a las personas en confinamiento solitario, excepto en los raros casos en que haya peligro para la seguridad, en cuyo caso se tendrán que consignar por escrito las razones concretas para el confinamiento solitario. Hay que asegurar que un comité integrado por funcionarios judiciales, abogados, médicos y representantes de las organizaciones no gubernamentales pueda hacer visitas frecuentes a las cárceles;
l) Debe permitirse a los detenidos recibir visitas periódicas de sus familiares y tener acceso a abogados y médicos elegidos por ellos. No se debe negar a los detenidos material de lectura ni otras comodidades básicas;
m) Hay que poner fin a las restricciones de la libertad de expresión y de la libertad de prensa revocando los decretos existentes o bien enmendando los decretos para que se permita la crítica y la expresión de opiniones disidentes. Debe revocarse inmediatamente el Decreto Nº 1 de 1996 que tipifica como delito la crítica del programa de transición;
n) Hay que poner fin inmediatamente a la práctica de retirar los pasaportes sin previo aviso y sin motivo. Debe existir una normativa que establezca los motivos por los cuales se puede retirar un pasaporte y que garantice el derecho a recurrir contra la incautación ante un órgano judicial;
o) Hay que suspender todas las restricciones impuestas a los sindicatos y otros colegios profesionales que socavan su autonomía y su funcionamiento independiente;
p) Hay que adoptar medidas para lograr que las mujeres disfruten de forma plena y al igual que los hombres de los derechos y libertades garantizados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y su participación en pie de igualdad con los hombres debe alentarse a todos los niveles de la vida política, social y económica del país. Hay que revocar las leyes contrarias a la igualdad de derechos de las mujeres. Hay que tomar medidas urgentes para restringir las prácticas de la mutilación genital femenina y de los matrimonios forzados;
q) Deben tomarse medidas urgentes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. Han de tomarse medidas inmediatas para fortalecer las salvaguardias para los niños que se encuentren en detención en lo que respecta a su recuperación y rehabilitación;
r) Han de tomarse medidas lo antes posible para aliviar la difícil situación del pueblo ogoni, en particular la aplicación de las recomendaciones de la misión de investigación del Secretario General acerca del establecimiento de un comité integrado por representantes de la comunidad ogoni y otros grupos minoritarios de la región, presidido por un magistrado retirado del Tribunal Supremo, a fin de introducir mejoras en las condiciones socioeconómicas de esas comunidades;
s) Hay que establecer un organismo independiente, en consulta con el Movimiento para la supervivencia del pueblo ogoni y la Shell Petroleum Development Company, que determine todos los aspectos de los daños ambientales debidos a la prospección petrolera y otras operaciones. Las conclusiones y recomendaciones de este estudio deberán hacerse públicas;
t) Hay que aplicar con prontitud y de forma plena las recomendaciones de la misión de investigación del Secretario General y del Comité de Derechos Humanos;
u) Hay que fortalecer la Comisión Nacional de Derechos Humanos mediante la ampliación de sus atribuciones y competencias para que abarque todos los casos de violaciones de los derechos humanos, independientemente de las cláusulas de suspensión de la competencia contenidas en diversos decretos. Hay que garantizar la seguridad en el cargo al Presidente y a los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El nombramiento de los miembros debe hacerse en consulta con el Presidente del Tribunal Supremo de Nigeria;
v) El Gobierno debe ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
w) El Gobierno debe ofrecer su cooperación a los relatores especiales de la Comisión de Derechos Humanos en el ejercicio de sus mandatos;
x) Hay que dotar de la condición de observadores a un equipo internacional y hay que permitirle asistir a los juicios penales por presuntos delitos de traición y otros delitos que acarrean la pena de muerte o penas prolongadas de privación de libertad.[regresar a la página]
Notas
1. Véase E/CN.4/1997/62/Add.1, cap. I.
2. Resoluciones 50/199, 51/109 y 52/144 de la Asamblea General; resolución 1996/79 de la Comisión de Derechos Humanos.
3. En el apartado b) del artículo 2 del Decreto Nº 12 de 1994 sobre el Gobierno Militar Federal (supremacía y ejercicio de poderes) se declara que "i) no tendrá lugar ni se instruirá ningún procedimiento civil en un tribunal para, a causa de, o respecto de cualquier acto, cuestión o cosa hecha o presuntamente hecha con arreglo o en cumplimiento de un decreto o edicto, y en caso de instruirse ese proceso antes, durante o después de la entrada en vigor del presente Decreto, dicho proceso quedará anulado, se considerará terminado y carente de valor; ii) la cuestión de si alguna disposición del capítulo IV de la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1979 (carta de derechos) ha sido, está siendo o podría ser contravenida por un acto cometido o presuntamente cometido en cumplimiento de un decreto no se investigará en ningún tribunal de derecho y, en consecuencia, ninguna disposición de la Constitución se aplicará respecto de una cuestión de esa índole".
4. La cláusula 5 del Decreto Nº 107 sobre la Constitución (suspensión y modificación) de 1993 dice así: "Ninguna cuestión relativa a la validez del presente Decreto o de otro decreto promulgado durante el período del 31 de diciembre de 1983 al 26 de agosto de 1993, o después de la entrada en vigor del presente decreto o de un edicto, será considerada por un tribunal de justicia de Nigeria".
5. En Human Rights Law Journal, vol. 18, Nº 1-4, 1997, pág. 36.
6. Fiscal General de la Federación c. Jefe Adigun Ogunseitan y Otros (Colegio de Abogados de Nigeria), proceso Nº LD/1799/92, 2 de julio de 1992.
7. Véase Human Rights Law Journal, op. cit., pág. 28 y 30.
8. National Human Rights Commission Newsletter, primera edición, diciembre de 1977, pág. 13.
9. Ibíd., pág. 2.
10. Report of the Commonwealth Ministerial Action Group on the Harare Declaration to Commonwealth Heads of Government, Edimburgo, 1997, pág. 21.
11. National Human Rights Commission Newsletter, op. cit., pág. 16.
12. Ibíd., pág. 12.
13. "Como saben todos ustedes, se están produciendo numerosas detenciones y muchas de ellas están motivadas por la codicia. En muchos casos los agentes encargados de aplicar la ley practican una detención y, al recibir algo de dinero, sueltan a la víctima." Ibíd., pág. 15.
14. Report of the Commonwealth Ministerial Action Group on the Harare Declaration to Commonwealth Heads of Government, op. cit., pág. 25.
15. Nigerian Liberation, Coalición Nacional Democrática de Nigeria (NADECO), vol. 2, Nº 1, enero y febrero de 1998, págs. 8 y 9.
16. Human Rights Law Journal, op. cit., págs. 28 y 30.
17. National Human Rights Commission Newsletter, op. cit., pág. 16.
18. Ibíd., pág. 14.
19. En virtud de este decreto se castiga con una pena de privación de libertad de hasta cinco años a toda persona que "organice, planifique, aliente, ayude, coopere o conspire con cualquier otra persona para socavar, impedir o adoptar cualquier medida que detenga o perjudique la realización del programa político"; o a cualquier persona que "cometa o trate de cometer un acto para aconsejar, persuadir, alentar, organizar, movilizar, ejercer presión o amenazar a otra persona para que se le sume o se una a otras personas a fin de tergiversar, recusar o distorsionar los detalles, las consecuencias u objetivos de cualquier disposición del programa político". Párrafos a) y b) del artículo 6 del Decreto Nº 1 de 1996 sobre la transición al gobierno civil (programa político).
20. Human Rights Law Journal, op. cit., pág. 31.
21. El Convenio Nº 87 de la OIT entró en vigor el 4 de julio de 1950. El artículo 3 dice:
"1) Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2) Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."
El artículo 4 dice: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa".
22. 308º Informe del Comité de Libertad Sindical, Consejo de Administración de la OIT, 270ª reunión, Ginebra, noviembre de 1997, págs. 14 y 15.
23. El apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Decreto Nº 22 de 1995 estipulan que los miembros de la Comisión, nombrados por el Jefe del Estado, podrán ser destituidos si éste "está convencido de que su permanencia en el cargo es contraria al interés público".
24. National Human Rights Commission Newsletter, op. cit.

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