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| Distr. GENERALE/CN.4/1993/39 4 de febrero de 1993 Original: ESPAÑOL |
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
49° período de sesiones
Tema 12 del programa provisional
Informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba,
presentado por el Relator Especial, Sr. Carl-Johan Groth,
en cumplimiento de la resolución 1992/61 de la Comisión
I. INTRODUCCION 1 - 9
II. COOPERACION DEL GOBIERNO DE CUBA CON EL RELATOR ESPECIAL Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS 10 - 18
III. MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL 19 - 25
IV. DERECHOS DE OPINION, REUNION Y ASOCIACION 26 - 55
A. Procesamientos y condenas 33 - 41
B. Amenazas e intimidaciones 42 - 51
C. Detenciones temporales 52 - 53
D. Pérdida del puesto de trabajo 54 - 55
V. LIBERTAD SINDICAL 56 - 58
VI. LIBERTAD RELIGIOSA 59 - 62
VII. DERECHO A SALIR Y ENTRAR AL PAIS 63 - 72
VIII. LA SITUACION EN LAS PRISIONES 73 - 79
IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 80 - 91
II. Opinión emitida por la Oficina de asuntos jurídicos sobre la interpretación del párrafo 6 de la resolución 1992/61 de la Comisión de Derechos Humanos
III. Lista de 51 personas vinculadas a organizaciones de derechos humanos o de los llamados disidentes políticos que, según la organización “Americas Watch”, se encontraban en prisión en enero de 1993
1. En el curso de su 48E período de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos tuvo ante sí el informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba preparado por el Representante Especial del Secretario General, Sr. Rafael Rivas Posada, en cumplimiento del mandato conferido por la resolución 1991/68 de la Comisión (E/CN.4/1992/27 y Corr.1). Durante el mismo período de sesiones, la Comisión adoptó la resolución 1992/61, de 3 de marzo de 1992, titulada “Situación de los derechos humanos en Cuba”. En el párrafo 6 de esta resolución, la Comisión pidió a su Presidente que designara al Representante Especial como su Relator Especial para que examinara la situación de los derechos humanos en Cuba e informara al respecto. En el párrafo 9 de la misma resolución, la Comisión pidió al Relator Especial que desempeñara su mandato teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que informara a la Comisión en su 49E período de sesiones sobre los resultados de sus esfuerzos con arreglo al mismo tema del programa, así como que presentara un informe provisional a la Asamblea General en su cuadragésimo séptimo período de sesiones.
2. Por carta de fecha 18 de marzo de 1992, el Representante Especial, Sr. Rivas Posada, comunicó al Centro de Derechos Humanos en Ginebra su decisión de no aceptar el nombramiento de Relator Especial según la resolución mencionada.
3. En una carta de fecha 10 de abril de 1992, el Presidente del 48E período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos comunicó al Secretario General Adjunto para los Derechos Humanos que, en vista de que el Sr. Rivas Posada no podía continuar su mandato, la designación del Relator Especial no podría efectuarse hasta que se designara otra persona para reemplazar al Sr. Rivas Posada. El Presidente de la Comisión invitaría, pues, al Secretario General a nombrar un representante especial, que sería posteriormente designado como Relator Especial de la Comisión. En la misma carta, el Presidente, a petición de la Mesa de la Comisión, solicitaba una opinión jurídica sobre la interpretación del párrafo 6 de la resolución 1992/61.
4. En una nota verbal de fecha 27 de abril de 1992, dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Cuba ante las Naciones Unidas (véase el apéndice I), así como en una nota de 4 de mayo de 1992 dirigida al Secretario General Adjunto de Derechos Humanos por la Misión Permanente ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, el Gobierno de Cuba comunicó su interpretación de la resolución 1992/61, y en particular el párrafo 6, en vista de la decisión tomada por el Sr. Rivas Posada. En esta última nota verbal se señala, entre otros: “el Presidente de la 48a. sesión de la Comisión de Derechos Humanos no tiene mandato para designar por propia iniciativa a otra persona que no sea el Sr. Rafael Rivas Posada como Relator Especial... pues la redacción del párrafo dispositivo 6 es clara, precisa y no da margen a la designación de otra persona... Igualmente el Secretario General de las Naciones Unidas carece de facultades para designar otro representante especial en sustitución de Rafael Rivas Posada, pues... no estamos ante una renuncia o fallecimiento del Relator Especial, sino todo lo contrario, Rivas Posada, Representante Especial, asumió y concluyó el mandato conferido en la resolución 1991/68 de la Comisión y la decisión 1991/252 del Consejo Ecónomico y Social y no aceptó la designación como Relator Especial que le asigna el párrafo dispositivo 6 de la resolución 1992/61. Por todo lo anterior, habría que esperar a la 49a. sesión de la Comisión de Derechos Humanos para que considere esta cuestión, ya que se necesita una decisión expresa de este órgano para modificar lo expresado en el párrafo dispositivo 6 de la resolución 1992/61”.
5. Con fecha 30 de abril de 1992, el Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos transmitió al Secretario General Adjunto de Derechos Humanos la opinión jurídica solicitada (véase el apéndice II), según la cual, “Nada indica en la resolución que su objetivo y su propósito se limite al Sr. Rivas Posada. De hecho no se refiere a él por su nombre. Ninguna disposición de ninguna de las decisiones pertinentes de la Comisión de la que tenemos noticia se refieren nominalmente a la persona que ha sido designada “Representante Especial”. Es la práctica habitual en las Naciones Unidas considerar a los “Representates Especiales” o “Relatores Especiales” como órganos de la institución que los establece, en este caso la Comisión de Derechos Humanos. A falta de una intención diferente expresada por la institución que crea el cargo, la dimisión o la defunción de la persona que lo desempeña no pone fin automáticamente al mandato. Más bien, se procede normalmente a un nuevo nombramiento de modo que el trabajo pueda continuar en el cumplimiento del mandato de que se trate, por lo general de la misma forma prescrita para el nombramiento inicial.”
6. El Consejo Económico y Social aprobó la resolución 1992/61 de la Comisión por su decisión 1992/236 de 20 de julio de 1992.
7. Sobre la base de lo que antecede el Secretario General decidió nombrar al Sr. Carl-Johan Groth, de nacionalidad sueca, como su Representante Especial en sustitución del Sr. Rivas Posada y el 31 de agosto de 1992 el Presidente de la Comisión designó al Sr. Groth como Relator Especial para Cuba.
8. Como previsto en la resolución 1992/61 de la Comisión, el Relator Especial presentó un informe provisional a la Asamblea General en su cuadragésimo séptimo período de sesiones (A/47/625), y la Asamblea General adoptó el 18 de diciembre de 1992 la resolución 47/139 titulada “Situación de los derechos humanos en Cuba” por la que decidió continuar la consideración de este tema en el 48E período de sesiones. El presente informe constituye básicamente una puesta al día del informe provisional y, como aquél, pretende efectuar un análisis de los problemas más acuciantes con que Cuba se enfrenta en materia de derechos humanos en el momento actual, tal como el Relator Especial ha podido apreciarlos a la luz de la información recibida.
9. En cumplimiento del mandato que le fue conferido, el Relator Especial tomó en consideración información proveniente de un variado número de fuentes y se mostró dispuesto a recibir a toda persona o grupo que deseara reunirse con él. Con ocasión de una de sus visitas al Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra, se entrevistó con representantes de las organizaciones no gubernamentales Asociación Americana de Juristas, Liga internacional por los derechos y la liberación de los pueblos y Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos. Además, el Relator Especial viajó a Nueva York entre los días 28 a 30 de septiembre de 1992 donde tuvo la oportunidad de reunirse con individuos y representantes de las siguientes organizaciones y grupos activos en el tema de derechos humanos en Cuba que actúan en los Estados Unidos, fundamentalmente en Nueva York y Miami: Comité Cubano pro Derechos Humanos, Comité de Apoyo al Movimiento de Derechos Humanos en Cuba, Centro de Derechos Humanos, Coordinadora de Organizaciones de Derechos Humanos en Cuba, Federación Mundial de ex Presos Políticos Cubanos, Coalición Democrática Cubana, Partido Demócrata Cristiano de Cuba, Freedom House, Fundación Valladares y Americas Watch. Posteriormente, con ocasión de la visita efectuada a Nueva York en noviembre de 1992 para la presentación de su informe provisional a la Asamblea General, el Relator Especial se reunió con representantes del Movimiento Cristiano “Liberación” y del Puebla Institute. El Relator Especial viajó también a Madrid los días 13 y 14 de octubre de 1992 donde pudo reunirse con ciudadanos cubanos en exilio así como con representantes del Comité Cubano pro Derechos Humanos en España y la Asociación por la Paz Continental (ASOPAZCO). Además de las mencionadas, otras organizaciones como Amnistía Internacional (secretaría internacional), Buró de Información del Movimiento Cubano de Derechos Humanos, con sede en Miami, y Geneva Initiative on Psychiatry, proporcionaron al Relator Especial valiosa información.
II. COOPERACION DEL GOBIERNO DE CUBA CON EL RELATOR ESPECIAL Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
10. Pocos días después de su nombramiento, el Relator Especial dirigió una carta al Representante Permanente de Cuba ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra en la que solicitaba la cooperación del Gobierno para desempeñar su mandato y la posibilidad de efectuar una visita al país. Hasta ahora, la respuesta del Gobierno de Cuba a esta solicitud ha sido negativa, habida cuenta de su voluntad, repetidamente expresada ante la Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social y la Asamblea General, de rechazar la resolución 1992/61.
11. Por su parte, en su resolución 47/139, la Asamblea General hizo un llamamiento al Gobierno de Cuba para que cooperara con el Relator Especial permitiéndole el acceso al país con el fin de establecer contactos con el Gobierno y los ciudadanos de Cuba y así poder cumplir con el mandato a él confiado.
12. En aquellos mismos foros internacionales, el Gobierno ha reiterado su disposición a cooperar con todos los demás procedimientos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos susceptibles de aplicarse a cualquier país, en particular el procedimiento 1503 y los procedimientos temáticos. En relación con estos últimos, el Relator Especial ha observado que los Relatores Especiales sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias, sobre Cuestiones Relativas a la Tortura y sobre Intolerancia Religiosa, así como los Grupos de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias enviaron al Gobierno, en particular durante 1991 y 1992, comunicaciones relativas a denuncias recibidas en el marco de sus respectivos mandatos.
13. El Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias indica en su informe a la Comisión (E/CN.4/1993/46) que durante 1992 transmitió al Gobierno dos llamados urgentes en favor de cinco personas condenadas a pena de muerte. También transmitió denuncias relativas a una persona que habría muerto en detención, tres que habrían fallecido por disparos de miembros de la policía o del ejército y dos que habrían recibido amenazas de muerte. Con respecto a todos estos casos el Gobierno envió respuestas cuyo contenido figura en los párrafos 224 a 226 del informe arriba mencionado.
14. El Relator Especial sobre Cuestiones Relativas a la Tortura indica en su informe (E/CN.4/1993/26, párrs. 117 a 157) que transmitió al Gobierno 17 casos de reclusos de la prisión Combinado del Este y 11 de otras cárceles del país, que habrían sido objeto de malos tratos durante 1991 o se les habría privado de asistencia médica. También en relación con todos ellos, el Gobierno proporcionó respuestas.
15. El Relator Especial sobre la Intolerancia Religiosa recoge en su informe (E/CN.4/1993/62, párr. 24) la respuesta enviada por el Gobierno con respecto a 12 casos transmitidos por el Relator en 1991.
16. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria también envió varias comunicaciones al Gobierno en 1991 y 1992. En su informe ante el actual período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1993/24), el Grupo da cuenta de 69 decisiones tomadas en relación con otros tantos casos transmitidos al Gobierno. En 19 de ellos, el Grupo decidió que la privación de libertad era arbitraria y 50 fueron archivados por haberse dejado en libertad a la persona o por no contar el caso con suficiente información.
17. Finalmente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias transmitió al Gobierno en 1992 el caso de una persona presuntamente desaparecida en 1990. También con relación a este caso, el Gobierno proporcionó una respuesta (E/CN.4/1993/25, párrs. 188 y 189).
18. En los casos tratados bajo los procedimientos mencionados que, por haber ocurrido en 1992, figuran también en el presente informe, la respuesta del Gobierno aparece reflejada también en éste.
III. MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL
19. Cuba es parte en los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada; Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios; Convención sobre la Esclavitud; Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud; y Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.
20. Disposiciones relativas a la protección de los derechos humanos figuran en la Constitución de 1976, reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en julio de 1992. La mayor parte de los artículos sobre los derechos humanos se encuentran en el capítulo VII titulado “Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales” (arts. 45 a 66), y cuyo artículo 62 establece que “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.” Además, existen otros capítulos o artículos específicos de otros capítulos que también hacen referencia a los derechos humanos. Así, por ejemplo, el capítulo V se refiere a “Educación y Cultura” y el capítulo VI a la “Igualdad”.
21. La reforma de julio de 1992 introdujo en el texto constitucional un nuevo capítulo VIII relativo al estado de emergencia. La única disposición de que consta, el artículo 67 establece lo siguiente: "En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población. La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.”
22. Además, el artículo 93 i) establece, en caso de declaración de estado de emergencia, que el Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno dará “cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquélla, a los efectos legales procedentes”.
23. La Constitución establece también los principios básicos en materia de organización territorial del Estado y de funcionamiento de los órganos estatales, en particular las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales del Poder Popular. La reforma constitucional modificó el sistema de elección de los diputados de la Asamblea Nacional, órgano con potestad constituyente y legislativa, y de las Asambleas Provinciales al establecer, en su artículo 71, que éstos serán elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores. Antes de la reforma los diputados eran elegidos por las Asambleas Municipales del Poder Popular, quienes también elegían a los delegados a las Asambleas Provinciales. En adelante, estos últimos serán igualmente elegidos en votación popular (art. 135).
24. Sobre la base de lo dispuesto en la Constitución, una nueva Ley Electoral fue aprobada el 29 de octubre de 1992. El artículo 67 de esta ley prevé la creación de las Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales cuyas funciones son elaborar y presentar los proyectos de candidaturas a las distintas asambleas. Estas comisiones se integran, según el artículo 68, por representantes de las distintas organizaciones de masas, es decir, de la Central de Trabajadores de Cuba, los Comités de Defensa de la Revolución, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la Federación Estudiantil Universitaria y la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media. El 20 de diciembre de 1992 se celebraron elecciones a las Asambleas Municipales.
25. El capítulo XIII de la Constitución consagra una serie de principios básicos sobre el funcionamiento de los tribunales y la Fiscalía General de la República. A este respecto, el artículo 121 establece que “los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”. La reforma eliminó del texto constitucional el antiguo artículo 123 el cual preveía, inter alia, que la actividad de los tribunales tenía como principales objetivos mantener y reforzar la legalidad socialista. Según la información recibida por el Relator Especial, esta subordinación jerárquica consagrada en la propia Constitución estaría en gran medida en contradicción con lo previsto en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura 1/ y en último caso, plantea serias dudas sobre la posibilidad de los tribunales de aplicar las garantías del debido proceso consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
IV. DERECHOS DE OPINION, REUNION Y ASOCIACION
26. El Relator Especial ha examinado el grado de protección de estos derechos en la sociedad cubana a la luz de lo previsto en las siguientes disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
Artículo 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresion”.
Artículo 20.1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.
27. El Relator Especial tuvo también en cuenta la resolución 1992/22 de la Comisión de Derechos Humanos titulada “Derecho a la libertad de opinión y de expresión” y aprobada sin votación el 28 de febrero de 1992. En dicha resolución, la Comisión hizo referencia a la vinculación existente entre las violaciones del derecho a la libertad de opinión y de expresión y las violaciones de otros derechos fundamentales, tales como los derechos a la libertad, a la seguridad, a la vida, a la intimidad, a la reunión pacífica, a la protección contra la tortura y a la libertad de circulación y de religión; consideró que para salvaguardar la dignidad humana es de capital importancia fomentar eficazmente los derechos humanos de las personas que ejercen el derecho a la libertad de opinión y de expresión; hizo un llamamiento a todos los Estados para que aseguren el respeto y el apoyo a los derechos de todas las personas que ejercen el derecho a la libertad de opinión y de expresión, así como los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de reunión pacífica y de asociación, y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, o que tratan de promover y defender esos derechos y libertades, y para que cualquier persona que haya sido detenida exclusivamente por ejercer esos derechos, tal como se formulan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sea puesta inmediatamente en libertad; hizo también un llamamiento a todos los Estados para que velen por que todas las personas que traten de ejercer esos derechos y libertades no sean objeto de discriminación, particularmente en sectores tales como el empleo, la vivienda y los servicios sociales, ni víctimas de hostigamiento; e invitó a los Relatores Especiales a prestar atención especial, en el contexto de sus mandatos, a la situación de las personas detenidas, maltratadas o que son objeto de discriminación por haber ejercido el derecho a la libertad de opinión y de expresión.
28. Varias disposiciones de la Constitución cubana, y en particular las siguientes, son pertinentes en relación con la protección de los derechos mencionados:
Artículo 7. “El Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales [...] que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”.
Artículo 53. “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad”.
Artículo 54. “Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciatiava y a la crítica”.
29. La información recibida por el Relator Especial de individuos y grupos no gubernamentales sugiere que el marco de protección establecido por estas disposiciones y la práctica que de él se deriva no se acomodan debidamente al principio establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues las personas vinculadas a grupos que tienen por objetivo la denuncia de violaciones a los derechos humanos, o que, desde distintas tendencias, se muestran críticos con respecto al sistema político actual, son objeto de hostigamiento, a pesar de actuar de forma perfectamente pacífica y de dirigirse a las autoridades de manera respetuosa. Además, estos grupos, surgidos en los últimos años, no han podido obtener su legalización pues, según se informó, las múltiples peticiones dirigidas al Ministerio de Justicia solicitando este trámite, al amparo de la Ley de Asociaciones, permanecen sin respuesta 2/.
30. En relación con la libertad de asociación, el Grupo que visitó Cuba de acuerdo con la decisión 1988/106 de la Comisión de Derechos Humanos formuló al Gobierno los interrogantes siguientes (E/CN.4/1989/46, párr. 58) que, en opinión del Relator Especial, siguen siendo válidos y pertinentes: “Si el registro de una organización es rechazado, )qué opciones quedarían abiertas para quienes quieren ejercer su derecho a asociarse libremente? )Caben recursos judiciales? )Cuáles son los criterios utilizados para aprobar o rechazar una solicitud de asociación? )Cabría que este dispositivo limite las opciones de asociación, sobre todo políticas, y consiguientemente de reunión y manifestación de quienes no desean hacer uso de sus respectivos derechos de asociación, reunión y manifestación forzosamente a través de las organizaciones sociales de masas reconocidas, protegidas y estimuladas por el Estado? En caso positivo )se reducirían los canales de participación política a aquellas organizaciones que el Estado estimula y consiguientemente se eliminaría la posibilidad de que surjan organizaciones opositoras al régimen?”. Según el mismo informe, el Ministro de Justicia manifestó en relación con estas cuestiones que hacía tres años la Asamblea Nacional había aprobado la Ley de Asociaciones, la misma que establecía el registro de asociaciones y los requisitos de funcionamiento de las mismas (ibid., párr. 59).
31. Con respecto a la amplitud del fenómeno de violaciones a los derechos mencionados en esta sección, el Relator Especial estima interesante mencionar, a título de ejemplo, un documento preparado por la organización “Americas Watch”, con fecha 30 de septiembre de 1992 y actualizado en enero de 1993 en el que se afirma que más de 250 personas vinculadas a grupos de derechos humanos habrían sido detenidas desde 1989. Al menos una cincuentena de ellas se encontrarían cumpliendo condenas de hasta 10 años en relación con sus actividades en esta materia. Otras se encontrarían detenidas en espera de juicio. De todas ellas, al menos la mitad habrían sido detenidas desde septiembre de 1991. Otras muchas habrían permanecido en detención durante cortos períodos en locales de la policía o de la Seguridad del Estado.
32. Las limitaciones en el goce de estos derechos se manifiestan principalmente en las formas que se describen a continuación.
A. Procesamientos y condenas
33. Un informe publicado en diciembre de 1992 por la organización Amnistía Internacional indica que es difícil hacer una estimación del número de personas condenadas por razones políticas debido a que las autoridades no proporcionan información sobre ellas, que la actividad de los grupos nacionales que tratan de hacer un seguimiento en esta materia está severamente restringida y que, desde hace tiempo, a las organizaciones internacionales de derechos humanos no se les ha dado acceso al país. Sin embargo, esta organización estima el número en la actualidad como mínimo entre 300 y 500, de los cuales posiblemente la mitad hayan sido condenados por intentar salir del país de manera ilegal 3/. Como se mencionó más arriba, Americas Watch proporcionó al Relator Especial una lista de 51 personas que figura en el apéndice III.
34. El Relator Especial recibió, en efecto, abundante información de un variado número de fuentes sobre casos de personas condenadas por delitos contra la Seguridad del Estado tales como “propaganda enemiga”, “difusión de noticias falsas contra la paz internacional” e incluso “rebelión”; por delitos contra la administración y la jurisdicción, tales como “desacato”; o por delitos contra el orden público tales como “clandestinidad de impresos” o “asociación ilegal”, a penas que los denunciantes juzgaban extremadamente duras teniendo en cuenta los hechos imputados, por ejemplo pintar eslóganes en las paredes, impresión y distribución de literatura considerada antigubernamental, organización de manifestaciones pacíficas o pertenencia a organizaciones consideradas ilegales.
35. El delito de rebelión aparece tipificado en los artículos 98 y 99 del Código Penal de 1987 de la manera siguiente:
Artículo 98. “1. Incurre en sanción de privación de libertad de 10 a 20 años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes:
a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de
Gobierno por ella establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de 4 a 10 años.”
Artículo 99. “El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito alguno de los fines señalados en el artículo anterior, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad”. En relación con este delito, el Grupo de representantes gubernamentales que visitó Cuba de acuerdo con la decisión 1988/106 de la Comisión de Derechos Humanos formuló al Gobierno de Cuba las siguientes preguntas:
“)Qué se entiende por “u otro medio ilícito”? )Significa, por ejemplo, que los miembros de una asociación no registrada que pudiera perseguir cambios parciales de la Constitución o del régimen económico, social o político en Cuba, pueden ser acusados de rebelión por haber utilizado un medio ilícito para conseguir uno de los objetivos establecidos en el inciso 1 del artículo 98?” (E/CN.4/1989/46, anexo XVI).
36. El delito de propaganda enemiga es quizás el que con más frecuencia sirve de base a condenas por motivos políticos. En una lista de personas que durante 1992 se encontrarían cumpliendo condena por estos motivos, elaborada por un grupo nacional y recibida por el Relator Especial, unas 280 aparecen condenadas por este delito, el cual aparece tipificado en el artículo 103 del Código Penal de la manera siguiente:
“1. Incurre en sanción de privación de libertad de 1 a 8 años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior;
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de 1 a 4 años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de 7 a 15 años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.”
37. También en relación con esta disposición el anteriormente mencionado Grupo de representantes gubernamentales que visitó Cuba en 1988 formuló las siguientes preguntas al Gobierno de Cuba: “)Qué se entiende por incitación “contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista”? )Podría este artículo ser utilizado para impedir el libre ejercicio de la crítica política y la fiscalización de las autoridades por el pueblo? )Podría constituir una amenaza para quienes discrepan de la política gubernamental, tanto en el orden interno como en el internacional? Por último, el que se haga uso de los medios de comunicación masiva para expresar opiniones contrarias a las del Gobierno, constituye de acuerdo al párrafo c) del artículo 103 del Código Penal, un agravante del delito tipificado como propaganda enemiga. )Constituiría este artículo una amenaza contra quienes se oponen al régimen político en Cuba? )Implicaría esto el reconocimiento por parte de la ley penal de que se encuentra prohibido el uso de los medios de comunicación masiva para expresar opiniones contrarias a las del gobierno?”. En cuanto al delito de sembrar alarma “)cómo se determina cuando un acto, sea por su forma, medio u oportunidad de ejecución, “tiende a sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones que afecten la seguridad del Estado”? )Qué se entiende por “seguridad del Estado” y qué por “sembrar la alarma”?” (E/CN.4/1989/46, anexo XVI).
38. En cuanto al delito de desacato, el artículo 144 del Código Penal prevé:
“1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de 100 a 300 cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.”
39. Con respecto a esta disposición el Grupo preguntó: “)Qué forma de crítica política podría ser definida como no ofensiva y no injuriante a las autoridades políticas? )Este artículo podría constituir un obstáculo al cumplimiento de la norma constitucional por la que se otorga al pueblo el derecho de fiscalizar a sus representantes y eventualmente revocarles el mandato?” (E/CN.4/1989/46, anexo XVI).
40. A título de ejemplo se describen brevemente a continuación algunos casos de los que tuvo conocimiento el Relator Especial en los que el procesamiento tuvo lugar durante 1992.
a) Miguel Angel Ballester Cintas, miembro del Consejo Nacional por los Derechos Civiles en Cuba en el municipio de Diez de Octubre, fue detenido el 31 de julio de 1992 y trasladado al Departamento de Seguridad del Estado en La Habana bajo acusación de propaganda enemiga. Según la denuncia, la detención se produjo después de que el Sr. Ballester hubiera enviado al Consejo de Estado, con fecha 10 de abril de 1992, una carta donde renunciaba a las medallas obtenidas durante la campaña en Angola.
b) Marco Antonio Abad Flamand y Jorge Crespo Díaz fueron detenidos a finales de 1991 y trasladados a la prisión de Combinado del Este y Guanajay respectivamente. Se les acusó de propaganda enemiga por haber realizado un documental titulado “Un día cualquiera” que se exhibió en una muestra de cine en Costa Rica en el que, según el informe de la Fiscalía, se atacaba reiteradamente la integridad del Presidente del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, Fidel Castro, con calificativos considerados como injuriosos y ofensivos. En el juicio, celebrado en octubre de 1992, el fiscal solicitó una condena a ocho años de prisión.
c) Santiago Medina Corzo, médico, fue procesado el 8 de mayo de 1992 en el Tribunal Provincial de Santa Clara bajo acusación de propaganda enemiga y condenado a cuatro años de prisión, por haber colocado un cartel en su consultorio de Motembo donde se pedía libertad para los presos políticos.
d) Yndamiro Restano Díaz, miembro de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional y presidente del Movimiento socialdemócrata Armonía (MAR), así como la coordinadora de este último, María Elena Aparicio, fueron condenados bajo acusación de rebelión a 10 y a 7 años de prisión, respectivamente, por el Tribunal Provincial de La Habana. Yndamiro Restano había sido detenido el 20 de diciembre de 1991 en la barriada habanera de Vedado y, durante varios meses, se le habría mantenido sin asistencia legal y sin que se le formularan cargos. Posteriormente fue trasladado a la prisión de Guanajay. La acusación se basaría en los intentos, por parte del movimiento que el Sr. Restano preside, de publicar un boletín en el que supuestamente se abogaba por la desobediencia civil. Según la información recibida, a pesar de que el MAR tiene un carácter eminentemente pacifista y, desde su fundación en 1990, ha rechazado continua y públicamente el empleo de violencia, el fiscal acusó a los procesados de captar adeptos y promover acciones para destruir, incluso mediante la violencia, el régimen vigente en el país.
e) Sebastián Arcos Bergnes, vicepresidente del Comité Cubano pro Derechos Humanos, fue detenido en enero de 1992, en La Habana, por oficiales del Departamento de Seguridad del Estado. Según se informó, unos días antes de su detención, durante el juicio por terrorismo, sabotaje y propaganda enemiga de tres hombres que habían sido detenidos cuando intentaban entrar en el país de forma ilegal, uno de los acusados había indicado el nombre y la dirección de Sebastián Arcos Bergnes, así como de otros dos dirigentes del Comité, Gustavo Arcos Bergnes y Jesús Yánez Pelletier, alegando que estos últimos serían personas a contactar en el caso de que encontrase problemas. Los tres fueron detenidos al día siguiente. Mientras que Gustavo Arcos y Jesús Yanes fueron puestos en libertad 24 horas más tarde, Sebastián Arcos Bergnes permaneció en detención acusado de rebelión. En octubre de 1992, fue condenado a 4 años y 8 meses de privación de libertad por un delito de propaganda enemiga. El Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos sobre la detención arbitraria consideró en su decisión 42/1992 (Cuba) que la detención del Sr. Arcos era arbitraria por estar en contravención de los artículos 10, 11, 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los artículos 9, 14, 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como consecuencia, el Grupo pidió al Gobierno de Cuba que tomara las medidas necesarias para poner remedio a la situación (E/CN.4/1993/24).
f) Angel González Santos fue detenido después de que el 19 de octubre de 1991 saliera por las calles de Guanabacoa exhibiendo un cartel con la inscripción de “Abajo Fidel” y gritando consignas antigubernamentales. Acusado de propaganda enemiga, el fiscal solicitó una pena de 7 años de prisión.
g) Eduardo Vidal Franco, doctor en medicina interna, Jorge Vázquez Méndez, estudiante de licenciatura física y Rigoberto Carcelles Ibarra, especialista de la Academia de Ciencias, miembros del Movimiento Cristiano Liberación, fueron acusados de “propaganda enemiga” y condenados en junio de 1992 en Santiago de Cuba a penas de prisión de seis años para el primero y cinco para el segundo y tercero. Los hechos imputados tenían que ver, según las conclusiones provisionales del Fiscal, con la impresión y distribución de “volantes con contenido contrarrevolucionario donde se leía “Abajo Fidel. Unete por tu Patria””.
h) Omar del Pozo Marrero, presidente de la Unión Cívica Nacional, fue detenido el 19 de abril de 1992. Procesado en agosto de 1992 bajo acusación de revelación de secretos concernientes a la Seguridad del Estado (artículo 95 del Código Penal), fue condenado a 15 años de prisión. Según se informó, el Sr. del Pozo había obtenido información acerca de colaboradores de Seguridad del Estado infiltrados en los grupos de derechos humanos.
i) José López Quinta, catedrático universitario, se le celebró juicio en el Tribunal Provincial de Santa Clara el 5 de junio de 1992, acusado de propaganda enemiga, por haber dirigido una carta al Rector de la Universidad Central expresándole su desacuerdo con la política del Gobierno y la necesidad de hacer cambios en el país. El fiscal solicitó 8 años de prisión.
j) Carlos Pérez Truebas y varias personas vinculadas a grupos de derechos humanos en Holguín fueron detenidos el 22 de enero de 1992 por miembros de la Seguridad del Estado. Todos ellos fueron puestos en libertad algunos días más tarde con excepción de Carlos Pérez Truebas, quien fue acusado de propaganda enemiga en la causa NE 2 de 1992 por habérsele ocupado el borrador de un libro con poemas políticos.
k) Orlando Valdés González fue detenido el 12 de marzo de 1992 en Céspedes, provincia de Camagüey, por haber formulado en un comercio comentarios acerca del elevado precio del tabaco. En juicio oral celebrado el 20 de marzo el Tribunal Municipal de Céspedes lo condenó a tres meses de trabajo correccionario.
l) Pedro Mejías Febre, René Domínguez, Mirla Herrene, Julio Benítez, José Naranjo y Flavio Fuentecilla, miembros del Comité pro Derechos Humanos en la ciudad de Guantánamo, fueron detenidos el 9 de enero de 1992. El Sr. Mejías fue duramente golpeado en el momento de la detención y en diversas ocasiones hasta que fue celebrado el juicio en el Tribunal Provincial, habiendo sido condenado a un año de privación de libertad por asociación ilícita. Las demás personas mencionadas fueron condenadas a seis meses de privación de libertad por el mismo delito.
m) Bienvenida Cúcalo Santana, secretaria general del Movimiento Femenino Humanitario Cubano, y Joel Dueñas Martínez, miembro del mismo, fueron detenidos en La Habana el 31 de diciembre de 1991. La Sra. Cúcalo fue dejada en libertad provisional. El Sr. Dueñas Martínez, quien sufre de epilepsia, fue llevado sucesivamente a la unidad de policía NE 10, al centro de detención de la Seguridad del Estado “Villa Marista”, al Hospital Psiquiátrico de La Habana, al Hospital Militar Carlos J. Finlay, a la prisión Combinado del Este y a la de Taco-Taco en Pinar del Río. En el juicio, celebrado en septiembre de 1992, el Sr. Dueñas fue condenado a 4 años de prisión y la Sra. Cúcalo a tres por propaganda enemiga.
n) Luis Alberto Pita Santos, Presidente de la Asociación Defensora de los Derechos Políticos (ADDEPO), fue detenido el 9 de octubre de 1991 en La Habana. Inicialmente, se le mantuvo en la unidad de policía NE 6 y posteriormente fue trasladado al Hospital Psiquiátrico, al Hospital Militar Carlos J. Finlay y a la Prisión de Valle Grande. En juicio celebrado en abril de 1992 fue condenado a cinco años de prisión por desacato, asociación ilícita, incitación a delinquir y clandestinidad de impresos.
o) José Luis Pujol Irízar, miembro fundador de los grupos Criterio Alternativo y Proyecto de Apertura de la Isla (PAIS), fue detenido el 3 de marzo de 1992 en La Habana y trasladado primero al Departamento de Investigaciones Técnicas y posteriormente a la Prisión Micro-10 en Alamar. En septiembre de 1992, fue condenado a tres años de privación de libertad por desacato, por haber criticado al Presidente Fidel Castro en una carta dirigida a alguien en el extranjero.
41. Una observación a que se presta este relato de casos y la aplicación de la ley que se refleja en ellos es la total imposibilidad de expresar opiniones que de alguna manera se opongan a la línea oficial, aunque ello se haga dirigiéndose a las autoridades de manera respetuosa.
B. Amenazas e intimidaciones
42. El Relator Especial recibió también información sobre un número elevado de casos de personas que habrían sido objeto de amenazas e intimidaciones por parte de agentes vinculados a organismos de Seguridad del Estado, por motivos vinculados al ejercicio del derecho de opinión, reunión o asociación. En algunos de estos casos las amenazas se habrían producido en el curso de interrogatorios a que las personas habrían sido sometidas después de haber sido convocadas a locales policiales o de la Seguridad del Estado. Así, por ejemplo, a primeros de agosto de 1992, 26 intelectuales fueron convocados a Villa Marista, sede de la Seguridad del Estado, sometidos a interrogatorio y amenazados por haber suscrito y enviado un mensaje a los Jefes de Estado y Gobierno que asistieron a la Segunda Cumbre Iberoamericana solicitando apoyo para que el Gobierno reconozca la existencia de sectores disidentes, respete el derecho a la libre expresión y facilite el diálogo. A todos ellos se les abrió un expediente policial, incluyendo ficha caligráfica y acta firmada con sus declaraciones. Está también el caso de Luis Enrique González Pérez, quien fue amenazado en el curso de un interrogatorio para el que había sido citado el día 26 de mayo de 1992 en la estación de policía situada en la calle 15 y Dolores, ciudad de La Habana. Durante el mismo, se le acusó de ser miembro del Movimiento Cristiano Liberación y de recoger firmas para un proyecto de ley presentado por Oswaldo Payá, coordinador nacional de dicho movimiento, en la Asamblea Nacional del Poder Popular en 1990 y de distribuir propaganda clandestina.
43. Otras veces las amenazas se producen durante visitas efectuadas al domicilio de la persona en cuestión o a su lugar de trabajo, o las personas son objeto de agresión verbal y/o física en la calle. Así por ejemplo se informó que el Sr. Juan Betancourt Morejón fue agredido el 21 de febrero de 1992 por dos personas que le dispararon con una pistola sin balas y lo amenazaron de muerte si continuaba con sus actividades como Secretario General del Partido pro Derechos Humanos de Cuba. Posteriormente, el Sr. Betancourt salió al exilio. En cuanto al Sr. Lázaro Linares Echevarría, miembro de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, se informó que fue citado a un local de los comités de defensa de la revolución situado en la calle Aguila, entre Puerta Cerrada y Vives en la Habana Vieja, el 28 de julio de 1992, por un oficial de la Seguridad del Estado y otros representantes de organizaciones gubernamentales, quienes profirieron amenazas contra su integridad personal. Está también el caso del Sr. Ignacio Hidalgo Gómez, miembro del Comité Cubano pro Derechos Humanos en Holguín, quien fue amenazado por un oficial del Departamento de Seguridad del Estado que lo visitó en la empresa donde trabajaba el 13 de abril de 1992. Posteriormente, el 17 de abril varios individuos lo agredieron en la calle.
44. Situaciones similares a las descritas se produjeron también durante 1992 en los casos de Rolando Prats, miembro del Movimiento Socialista Democrático; Lázaro Corp Yeras y Manuel Manrique Zulueta, miembros del Comité Gestor de la Unión General de Trabajadores de Cuba; Laercy del Prado Maceo, miembro de la delegación del Comité Cubano pro Derechos Humanos de la delegación de Palma Soriano; Lázaro Alberto Fernández Hidalgo, delegado del Consejo Nacional por los Derechos Civiles en Cuba en San Antonio de los Baños; Oswaldo Payá y Dagoberto Capote Mesa, del Movimiento Cristiano “Liberación”; Félix Fleitas Posada, de la Asociación pro Democracia Constitucional y Betzy Becerra, del Comité de Madres Independientes pro-Amnistía de Presos Políticos.
45. Una forma particular de intimidación es la celebración de los llamados “actos de repudio”, o protestas organizadas al parecer por iniciativa oficial, por parte de las llamadas Brigadas de Respuesta Rápida, mediante las que un grupo numeroso de personas, algunas de las cuales habrían podido ser identificadas como miembros de fuerzas de seguridad en ropa de civil, se concentra fuera del domicilio de una persona supuestamente involucrada en actividades consideradas como contrarrevolucionarias y, durante varias horas, profieren insultos y amenazas y ocasionan daños a la propiedad. Se informó también que algunos miembros del Partido Comunista habrían sido expulsados del mismo por negarse a participar en las Brigadas de Respuesta Rápida y que, en medios escolares, alumnos habrían sido amenazados por las autoridades de los respectivos centros por los mismos motivos. Es frecuente que, durante la celebración de estos actos, la policía esté presente pero sin intervenir y puede ocurrir que, al final, proceda a detener a las personas objeto del acto.
46. Según se informó, incidentes de este tipo se registraron este año, a título de ejemplo, con respecto al Sr. Fernando Núñez, quien sufrió un “acto de repudio” frente a su domicilio el 28 de enero de 1992 por parte de un grupo de unas 200 personas, después de haber dirigido una carta al periódico Granma criticando uno de sus artículos.
47. En el caso del Sr. Francisco Chaviano González, presidente del Consejo Nacional por los Derechos Civiles en Cuba, sufrió un “acto de repudio” frente a su domicilio de Jaimanitas, Municipio Playa, ciudad de La Habana, el día 14 de julio de 1992. Al día siguiente, el Jefe de sector de la localidad de Jaimanitas habría comenzado a citar a numerosos jóvenes que habían acudido en respaldo del Sr. Chaviano, para amenazarlos con hacerles un expediente de peligrosidad. Además se habría montado una guardia visible frente a su domicilio con propósitos intimidatorios y se habrían puesto carteles anunciando que el Sr. Chaviano permutaba su vivienda.
48. La familia de Luis Alberto Pita Santos (véase párr. 40, n)) fue también objeto de un “acto de repudio” el 31 de enero de 1992 frente a su domicilio en La Habana. Luis Pita y Nivaldo y Jorge Daniel Pita Santos, padre y hermano de Luis Alberto Pita Santos, fueron maltratados y varios activistas de derechos humanos que se encontraban en el domicilio en aquellos momentos (Lázaro Loreto Perea, Angel Viera, Fernando Núñez y Rafael García) fueron detenidos por agentes del Ministerio del Interior y conducidos a la Sexta Unidad de Policía, siendo liberados el mismo día.
49. La Sra. Angela de la Coba, Presidenta del Comité de Madres Independientes pro-Amnistía de Presos Políticos, fue también objeto de uno de estos actos el pasado 7 de abril de 1992 por parte de un grupo de periodistas, además de ser, junto con otros miembros de su Comité, frecuentemente hostigada. Además, el 29 de mayo de 1992 miembros de las Brigadas de Respuesta Rápida y personal del Departamento de Seguridad del Estado impidieron, mediante amenazas y despliegue de fuerza, a los miembros de este Comité celebrar una reunión en la iglesia de las Mercedes.
50. Durante el mes de diciembre de 1992, resultaron víctimas de este tipo de actos el Sr. Gustavo Arcos Bergnes, del Comité Cubano pro Derechos Humanos, cuyo domicilio fue rodeado el día 10 y a finales de mes aún permanecía bajo vigilancia. En los incidentes fueron severamente golpeados el Sr. Jesús Yáñez Pelletier, de 75 años, y la Sra. Aída Valdés Santana, miembros del mismo Comité. También fueron sometidos a vigilancia en las mismas fechas los domicilios de Vladimiro Roca, Presidente del Movimiento Social-Demócrata; Oswaldo Payá, Presidente del Movimiento Cristiano “Liberación”; Néstor Castellanos, Presidente de la agrupación “Solidaridad y Paz”; Amador Blanco, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos “José Martí”. Rolando Prats, del Movimiento Social-Demócrata; y Gustavo Peña Escobar, de Convergencia Democrática Nacional.
51. Incidentes como los descritos sugieren que, al lado de los casos mencionados en el capítulo anterior y que resultan más llamativos debido a la existencia de condenas a penas de privación de libertad, parece existir también una práctica de las autoridades dirigida a la intimidación de los activistas de derechos humanos utilizando métodos que resultan inaceptables en cualquier sociedad donde impera el estado de derecho.
C. Detenciones temporales
52. El Relator Especial recibió también denuncias sobre personas que han sido detenidas durante unas horas o varios días, sometidas a interrogatorio y posteriormente puestas en libertad sin cargos, por motivos vinculados al ejercicio del derecho de opinión, reunión o asociación. El objetivo intimidatorio es, sin duda, relevante en estos casos. Durante la duración de la detención es frecuente que la persona permanezca en situación de incomunicación, sin posibilidad de ponerse en contacto con su familia y sin la asistencia de un abogado. En algunos casos las personas se ven obligadas a firmar, antes de ser puestas en libertad, las llamadas “advertencias oficiales” 4/.
53. Los que se mencionan a continuación son algunos de los casos de este tipo de los que el Relator Especial tuvo conocimiento:
a) Lorenzo García, activista del Comité Cubano pro Derechos Humanos de Holguín, fue detenido por miembros de la Seguridad del Estado en el centro de la ciudad de Holguín cuando se encontraba realizando la investigación sobre varios jóvenes que habían sido detenidos el 25 de junio de 1992. Trasladado a la Unidad Primera de la Policía, fue interrogado durante 4 horas por un oficial de Seguridad del Estado quien quiso hacerle firmar una advertencia.
b) María Valdés Rosado, Presidenta del Movimiento Cubano Demócrata Cristiano, fue detenida el 23 de septiembre de 1992 y trasladada al edificio de Seguridad del Estado situado en las calles Cien y Aldavoz, donde fue sometida a interrogatorio y amenazada antes de ser puesta en libertad dos días más tarde. Desde el mes de mayo había sido hostigada por fuerzas de la Seguridad del Estado y su teléfono estaría permanentemente intervenido.
c) Pedro Luis Girón Bermúdez, residente en ciudad de La Habana, fue detenido el 4 de marzo de 1992 en la ciudad de Nueva Gerona, Isla de la Juventud, y conducido a la Seguridad del Estado, donde fue interrogado y advertido de ser puesto a disposición de los tribunales si se le probaba alguna actividad en pro de los derechos humanos en dicho municipio.
d) Heriberto Acebedo y Héctor Pachá fueron detenidos el 5 de marzo de 1992 en la ciudad de Nueva Gerona, Isla de la Juventud, después de haberse realizado en sus domicilios minuciosos registros en los que se les ocuparon algunos folletos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, una máquina de escribir y otros objetos personales. Trasladados a la Seguridad del Estado de Nueva Gerona, fueron interrogados y, en el caso de Héctor Pachá, permaneció detenido durante cinco días.
e) Elizardo Sánchez Santa Cruz, Presidente de la Concertación Democrática Cubana, fue detenido el 10 de diciembre de 1992 por agentes de la Seguridad del Estado en La Habana quienes le propinaron gran cantidad de golpes además de ocasionar daños en la vivienda donde aquél se encontraba. A consecuencia de las heridas sufridas tuvo que ser conducido al hospital. Posteriormente, fue trasladado al centro de detención del Departamento Técnico de Investigaciones situado en las calles Cien y Aldavoz. Fue acusado de desorden público y puesto en libertad bajo fianza. Durante el año en curso, el Sr. Sánchez Santacruz fue detenido en otras dos ocasiones.
f) También el 10 de diciembre fueron detenidos Rodolfo González, del Comité Cubano pro Derechos Humanos, por agentes de la Seguridad del Estado que registraron su domicilio y Adolfo Miranda Calderón, de la Confederación de Trabajadores Democráticos Cubanos. Al momento de cerrar este informe aún se encontraban detenidos, habiéndose abierto proceso contra Rodolfo González bajo acusación de difundir noticias falsas.
D. Pérdida del puesto de trabajo
54. Según se informó, esta forma de intimidación resulta particularmente dura por el hecho de que las personas afectadas se ven en la imposibilidad de encontrar otro empleo comparable, al ser el Estado el único empleador. Los casos siguientes, en particular, fueron denunciados:
a) Dimas Cecilio Castellanos, profesor de filosofía del Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias de La Habana, fue expulsado de su cátedra en los primeros meses de 1992 después de que las autoridades universitarias le acusaron de poseer una cinta grabada con la llamada “Síntesis del Proyecto Socialista Democrático”. El despido implicó además la prohibición de trabajar en cualquier centro de enseñanza del país.
b) Georgina González Corvo, Danilo Alonso Santana, Rafael González Dalmau, Miguel Morales Acosta, Ramsés Pérez Menéndez, Pedro Rubio Castillo y Rafael Sariol, profesores del Instituto Superior Politécnico José Antonio Echevarría en La Habana, fueron despedidos de sus trabajos en enero de 1992 después de haber firmado una carta reclamando amnistía para los prisioneros políticos, respeto a los derechos humanos y reformas democráticas. José Ricardo Muñoz, investigador, y María Martínez Martínez, secretaria, también fueron despedidos por haber firmado la carta. Otros tres firmantes, Néstor Castellanos Martínez y Carlos Delgado Abad, profesores del Instituto Superior Pedagógico Enrique José Varona, y Luis Brito López, diplomado, quienes habían mostrado su solidaridad con sus colegas, resultaron también despedidos algunos días después.
c) Juan Antonio Rodríguez Avila, técnico de computación, fue despedido de su centro laboral Empresa de Proyecto de Industrias Varias, perteneciente al Comité Estatal de Colaboración Económica, durante el año en curso, por disentir de la línea oficial del Partido Comunista y apoyar las propuestas del Movimiento Cristiano Liberación para un proyecto de ley con vistas a un diálogo nacional.
d) Néstor Baguer, periodista de la Agencia de Información Nacional y Radio Cadena Habana; Manuel Díaz Martínez, de Radio Enciclopedia y editor en el Instituto Cubano de Radio y Televisión; y Vladimiro Roca, quien trabajaba en el Comité Estatal de Colaboración Económica, fueron despedidos de sus puestos por haber enviado al Comité Central del Partido Comunista un documento titulado “Proyecto Socialista Democrático” en el que se proponían cambios democráticos y una reforma de la Constitución. Dicho Programa había sido objeto de fuertes críticas en editoriales de los periódicos Granma y Juventud Rebelde respectivamente publicados el 21 de enero y el 16 de febrero de 1992. Con posterioridad al despido, Vladimiro Roca fue objeto de un “acto de repudio” frente a su domicilio el 20 de febrero de 1992. Otro firmante de este documento, Enrique Julio Paterson, fue convocado a Villa Marista y sometido a interrogatorio el 6 de febrero de 1992.
e) Aída Rosa Jiménez Rodríguez, secretaria de la Asociación Cívica pro-Democrática, fue expulsada de su puesto de profesora de español y literatura en el centro de enseñanza “Gervasio Cabrera” en julio de 1992. En la carta de despido se mencionaban como razones que, con ocasión de celebrarse la Asamblea de méritos laborales en el mencionado centro, la Sra. Jiménez pidió permiso para retirarse de la misma por considerar que su presencia en la Asamblea Sindical no tenía sentido, además de negar los valores políticos y revolucionarios de la sociedad cubana.
f) Ignacio Hidalgo Gómez, miembro del Comité Cubano pro Derechos Humanos en Holguín, fue expulsado de su centro de trabajo (“comunales municipal”) en abril de 1992 por haber expresado opiniones contrarias a la política oficial del Estado.
55. El Relator Especial recibió también información según la cual algunas esposas de integrantes de grupos de derechos humanos fueron expulsadas de sus puestos de trabajo en represalia por la actividad desempeñada por sus respectivos cónyuges. Se citaron, en particular, los casos siguientes:
a) Xiomara González Figueroa fue expulsada del periódico Juventud Rebelde, donde trabajaba como periodista desde hacía 23 años. La razón invocada fue que había perdido “la idoneidad para trabajar en el órgano de una organización política”. Los denunciantes sospechan, sin embargo, que la razón se debe a que la Sra. González es la esposa de Fernando Velásquez Medina, dirigente de la Agrupación Criterio Alternativo, quien se encuentra encarcelado desde noviembre de 1991.
b) Teresa Peña Pupo, esposa de Jorge Daniel Pita Santos, miembro de la Asociación Defensora de los Derechos Políticos, fue despedida de su puesto de trabajo en el Círculo Infantil “Los Galleguitos”, ciudad de La Habana, el pasado 18 de febrero, después de varias advertencias de su directora en relación con su vínculo matrimonial.
c) Mayra González Castellanos, compañera de Sebastián Arcos Bergnes (véase párr. 40 e)), fue expulsada el 13 de abril de 1992 del Instituto Nacional de Investigación de la Caña de Azúcar, donde trabajaba desde hacía 8 años. Según la resolución de expulsión NE 16/92 del mencionado Instituto, a la que tuvo acceso el Relator Especial, el despido se debía a “falta de confiabilidad”, ya que la Sra. González “mantiene estrechas relaciones con un ciudadano desafecto al socialismo, que enarbola las ideas del capitalismo sobre los derechos humanos en Cuba, lo que está en abierta contradicción con la política de nuestra entidad”. Con respecto a esta última frase, el Relator Especial quisiera poner de relieve que, en su opinión, los derechos humanos son universales y que no pueden vincularse con una ideología particular.
V. LIBERTAD SINDICAL
56. En la línea de lo indicado en la sección IV, el Relator Especial recibió denuncias relativas a la imposibilidad de crear sindicatos independientes y el monopolio ejercido en esta materia por el sindicato oficial “Central de Trabajadores Cubanos” (CTC). Según la información recibida, en 1991 un grupo de trabajadores constituyeron la Unión General de Trabajadores de Cuba y trataron de obtener su legalización. Sin embargo, nunca obtuvieron una respuesta a su solicitud y, además, varios miembros, incluido su presidente, Rafael Gutiérrez, recibieron amenazas.
57. El Relator Especial ha podido constatar que una queja relativa básicamente a estos mismos hechos fue examinada por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en el curso de su 254a. reunión, celebrada del 16 al 19 de noviembre de 1992. A este respecto, hay que señalar que Cuba ha ratificado los convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (NE 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (NE 98) de la OIT. Como resultado del mencionado examen, el Comité formuló las siguientes conclusiones provisionales:
“1024. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, CIOSL) ha planteado las siguientes cuestiones: 1) la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC), a pesar del transcurso del plazo legal de 60 días; 2) el ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, presidente de la UGTC, por parte de una “brigada de intervención rápida” que participaba en un “acto de repudio” montado por el Gobierno, y la detención del mencionado dirigente durante 48 horas sin que se formularan cargos contra él y sin dar explicación alguna sobre los motivos de su detención.
1025. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: 1) la UGTC no se conoce, ni por los trabajadores, ni por el pueblo, ni por los interlocutores sociales que representan las diferentes instancias de toma de decisiones en el sistema de relaciones laborales; 2) en Cuba hay más de tres millones y medio de trabajadores, de los cuales el 96,7% está sindicalizado en organizaciones de su propia elección; la supuesta organización sindical invocada por la CIOSL no existe en el país, ni cuenta con representatividad alguna entre los trabajadores cubanos; 3) el Sr. Rafael Gutiérrez no está detenido ni existen cargos contra él en la jurisdicción penal; 4) existen proyectos de injerencia en el sindicalismo cubano por parte de la AFL-CIO y de la CIOSL para fomentar modalidades de sabotajes laborales e intentos de sobornos a dirigentes sindicales; se trata de acciones anticubanas impulsadas con fines de desestabilización política.
1026. El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado informaciones específicas sobre la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba. En efecto, el Gobierno se ha limitado a declarar que la misma “no existe”, a pesar de que el Acta de Constitución de dicha organización ha sido comunicada por el querellante y de que en dicha Acta figuran los nombres de seis personas. Asimismo, el Comité deplora que el Gobierno tampoco haya enviado informaciones sobre los alegatos relativos al ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, fundador y Presidente de la UGTC. En estas condiciones, el Comité debe señalar que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político [...]. El Comité urge al Gobierno a que envíe observaciones precisas sobre estos alegatos a los que no ha respondido de manera específica y a que se pronuncie sin demora sobre la solicitud de registro presentada por la UGTC, teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio NE 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
1027. En lo que respecta a la detención durante 48 horas del Presidente de la UGTC, el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado informaciones específicas sobre dicha detención y que se haya limitado a señalar que el Sr. Gutiérrez no “está” detenido ni existen cargos contra él en la jurisdicción penal. El Comité urge, pues, al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto y señala a su atención que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas sin una orden judicial o sin que se pruebe que existió motivo alguno de inculpación, ello constituye una manifiesta violación de la libertad sindical [...].
1028. Por último, en lo que respecta a las declaraciones del Gobierno sobre proyectos de injerencia de la organización querellante en el movimiento sindical cubano, el Comité subraya que la asistencia o apoyo que pueda prestar cualquier organización sindical internacional para la constitución, defensa o desarrollo de organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legítima, incluso cuando la orientación sindical que se pretende no corresponde a la existente o las existentes en el país. El Comité señala por otra parte que las recriminaciones y juicios de valor que el Gobierno hace de manera general a la organización querellante no son admisibles ni pueden ser tomadas en consideración en el marco del procedimiento ante el Comité, que sólo permite examinar quejas contra gobiernos y no contra organizaciones de trabajadores o de empleadores” 5/.
58. Por otra parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su informe a la 79a. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en junio de 1992, formuló las siguientes observaciones con respecto a la aplicación en Cuba del Convenio NE 87:
“La Comisión [...] reitera que varios artículos del Código de Trabajo, al mencionar en forma específica a la “Central de Trabajadores” de Cuba, consagran al nivel central el sistema de unicidad sindical en la legislación. Así, la Comisión recuerda, una vez más, que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó, en el párrafo 137, que incluso en el caso de un monopolio de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar esta situación de hecho mencionado, por ejemplo, en forma expresa a la central única, y ello incluso si se trata de una reivindicación de la organización sindical existente. En efecto, incluso en el caso en que, en un momento dado de la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida. [...] contrariamente a los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio, la consagración de la CTC como única organización a nivel central en la legislación no permitiría a los trabajadores constituir una organización cuya concepción sindical fuese diferente, independiente de los poderes públicos y de afiliarse a ella” 6/.
VI. LIBERTAD RELIGIOSA
59. El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
60. La reforma constitucional de julio de 1992 supuso mejoras importantes en esta materia al introducir un nuevo artículo 8, cuyo texto es el siguiente:
“El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración.” Por su parte el artículo 55 prevé: “El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.” Esta disposición sustituye al antiguo artículo 54, según el cual: “El Estado socialista, que basa su actividad y educa al pueblo en la concepción científica materialista del universo, reconoce y garantiza la libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley, el culto de su preferencia. La ley regula las actividades de las instituciones religiosas. Es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución.” Además de estas reformas en la Constitución, el IV Congreso del Partido Comunista, celebrado en octubre de 1991, decidió que los pertenecientes a un grupo religioso podían también ser miembros del Partido Comunista.
61. A pesar de estas mejoras en la protección del derecho a la libertad religiosa, el Relator Especial recibió información sobre personas que habrían sido objeto de hostigamiento por su pertenencia a grupos religiosos.
Destacan, en particular, las siguientes:
a) Angel Gámez Argüelles habría recibido amenazas por parte de la policía en relación con su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día en Duaba Arriba, provincia de Guantánamo. Además, el día 7 de marzo de 1992 la policía le habría prohibido celebrar una reunión de miembros de dicha Iglesia.
b) Eduardo Licea y su familia, vecinos de la localidad de Palmarito del Canto, provincia de Santiago de Cuba, vendrían siendo objeto de hostigamiento por ser miembros del Movimiento Cristiano “Testigos de Jehová”. Al parecer, se les impuso una multa de 900 pesos después de que en un registro de su vivienda por parte de la policía se hallara una biblia y otros escritos religiosos.
62. Con respecto al hostigamiento de que, según la información recibida, son objeto los Testigos de Jehová, el Relator Especial quisiera referirse a la respuesta proporcionada por el Gobierno a una comunicación relativa al mismo tema enviada por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Intolerancia Religiosa y que figura en su informe E/CN.4/1993/62, párrafo 24. Según esta respuesta:
“En Cuba existen 41 congregaciones de la religión católica y 51 instituciones o asociaciones de congregaciones protestantes, es decir, toda asociación o congregación religiosa que reúna los requisitos establecidos en la Ley de registro de asociaciones vigentes funcionan y son altamente respetadas y apoyadas como tal. No obstante, la secta religiosa “Testigos de Jehová” [...] no ha presentado nunca la solicitud de inscripción, por no reunir los requisitos establecidos para ser reconocida como tal y por ello no ha obtenido dicho status.
Dicha secta religiosa es una agrupación ilícita en nuestro país, cuyos miembros se caracterizan por realizar prácticas antisociales y, en muchos casos, se dedican incluso, a la instigación a delinquir y al ultraje a los símbolos de la Patria, pues se consideran extranjeros en su país. En los casos que concurren las circunstancias delictivas antes mencionadas [...] se aplican los siguientes artículos del Código Penal vigente: artículo 207, inciso I (asociación para delinquir); artículo 208 (asociaciones, reuniones y manifestaciones ilícitas) y artículo 210 (clandestinidad de impresos).”
VII. DERECHO A SALIR Y ENTRAR AL PAIS
63. El Relator Especial examinó las denuncias recibidas en esta materia a la luz de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.
64. El delito de salida ilegal del territorio nacional está tipificado en el artículo 216 del Código Penal de la manera siguiente:
“1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de 300 a 1.000 cuotas.
2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.”
65. Según se informó, para que un ciudadano pueda abandonar el país de manera legal, aunque sea temporalmente, se requiere estar en posesión de un visado de salida, formalidad que resulta en los hechos difícil de cumplir por la gran cantidad de requisitos demandados, a pesar de que en 1991 se redujo la edad para viajar al extranjero a 20 años para hombres y mujeres, lo que sin lugar a dudas significó un paso positivo en esta materia. Además, la decisión administrativa de rechazo de un visado de salida tampoco es susceptible de recurso, por lo que existe una gran discrecionalidad por parte de la Administración en este terreno.
66. En relación con este tema el informe de la misión realizada en Cuba de acuerdo con la decisión 1988/106 de la Comisión de Derechos Humanos recoge, inter alia, los siguientes comentarios:
“El Presidente del Consejo de Estado dijo que por lo general su Gobierno otorga la autorización de salida a quienes quieren abandonar el país, puesto que se quiere que nadie permanezca en Cuba a la fuerza. No obstante, manifestó que existen ciertas excepciones a esta regla, dentro de las que se encuentran profesionales y científicos, ex oficiales de las Fuerzas Armadas, detentadores de secretos militares y desertores o sus familiares, así como los jóvenes en edad de servicio militar. Mencionó, además, que aparte de estas personas, existen muchas otras con autorización para abandonar el país pero sin la visa correspondiente, señalando que la responsabilidad de esta situación es de los Estados Unidos, país al que desean viajar la mayoría de emigrantes. Instó a que los Estados Unidos y los países de Europa occidental demostraran su disposición para resolver este problema, otorgando visas a todas las personas que desean abandonar Cuba.” (E/CN.4/1989/46, párr. 86).
67. Las restricciones en materia migratoria impuestas por otros países, como se señala en la cita anterior, pero también otras razones como el temor de tener que pasar por los procedimientos legales que, además de complicados, han acarreado tradicionalmente represalias y discriminación, han impulsado a un elevado número de personas a intentar salir del país sin solicitar la correspondiente autorización. Por los medios utilizados y la cantidad de personas involucradas la forma más habitual de abandonar el país ilegalmente es la vía marítima, utilizando medios tales como neumáticos, pequeñas embarcaciones de fabricación casera utilizando cualquier material que flote como envases de plástico, espuma de goma, lonas, toneles vacíos, etc. Desde primeros de año hasta finales de septiembre de 1992 habrían llegado a Estados Unidos u otros lugares tales como Las Bahamas, Guatemala, Gran Cayman o la base naval de Estados Unidos en Guantánamo utilizando esta vía alrededor de 1.900 personas. Se calcula, sin embargo, que sólo una de cada cuatro que intentan salir del país de esta manera logra su propósito.
68. También se informó que muchas personas han resultado heridas o se ahogaron en el mar a consecuencia de la violencia empleada por las fuerzas del orden en el momento de la detención. Así, se informó que el 18 de julio de 1992, a 14 millas de las costas de Cuba, 7 personas que intentaban escapar del país en una improvisada balsa, fueron embestidas por el guardacosta NE 554, que destruyó la embarcación y ocasionó lesiones a los jóvenes José Manuel Curiel, vecino de Puentes, San Andrés y Obispo, Guanabacoa; Pablo Valentín Reyes Carrasco, vecino de Corrales, entre Nazareno y Bertematis, Guanabacoa y José Raúl Batista Díaz, de Casablanca. El 30 de agosto de 1992, 15 personas que viajaban en una balsa fueron embestidas por una torpedera: como consecuencia, desaparecieron en el mar Pablo Torres Delgado, de 28 años de edad, Mercedes Rodríguez Luna, de 17 años, Carlos Docal Luna, de 13 años, Delia Guerra Sáenz, de 31 años, Alberto Guerra Sáenz, de 26 años, Bernardo Aranda Ríos, de 22 años y Pedro Suárez Ramos, de 28 años, todos ellos vecinos de San Miguel del Padrón.
69. En aplicación del artículo 216 del Código Penal son procesadas no sólo las personas detenidas después de haber iniciado el viaje, sino también aquellas de las que se sospecha que podrían intentarlo. Así, por ejemplo, el Relator Especial recibió información sobre el caso de Oscar Fernández García y Jorge Guerrero Batista, quienes fueron detenidos el 7 de octubre de 1991 en un lugar conocido como Playa Covento en el Central Paraguay, provincia de Guantánamo. La detención se justificó en razón a que estos ciudadanos se encontraban en un lugar de acceso prohibido; sin embargo, según la información recibida, en el momento de ser detenidos se encontraban en una parada de autobuses y, como tal, situada en zona de libre tránsito. Fueron trasladados a una unidad de policía de la ciudad de Guantánamo primero y, posteriormente, a las dependencias de la Seguridad del Estado, donde permanecieron en situación de incomunicación durante 23 días, y a la prisión de esta misma ciudad. Celebrado el juicio por salida ilegal del país en el mes de mayo de 1992, fueron condenados a un año de privación de libertad.
70. Otros casos de los que el Relator Especial tuvo conocimiento se refieren a personas a las que se les niega la autorización de salida, a pesar de disponer de los correspondientes visados de entrada en un país extranjero.
Se encuentran en esta situación los siguientes casos:
a) Rolando Roque Malherbe, investigador del Centro Nacional de Investigaciones Científicas. Se le negó autorización para salir del país y poder aceptar un contrato de trabajo en una institución española. También se le denegó autorización para viajar a Venezuela donde había sido invitado a dar unas conferencias. Según el Sr. Roque, las razones para estas sucesivas negativas tienen que ver con el hecho de que, en el pasado, había manifestado en círculos privados no estar de acuerdo con la ideología marxista. El Sr. Roque no considera válidos los argumentos dados por sus superiores para justificar las repetidas negativas en el sentido de que su presencia es irreempazable en la mencionada institución pues, en realidad, ha sido marginado en su trabajo de investigador e incluso se le ha amenazado con perder su puesto.
b) Ricardo López Castillo. En 1992 se le negó el permiso de salida del país por un período de cinco años debido a que, según se le informó en la Oficina de Inmigración, su hijo, ex director de la orquesta Afrocubana, había abandonado el país.
c) Antonio Arturo Fernández Esquivel. Durante años se le ha negado el permiso de salida del país a pesar de tener un visado para Estados Unidos, donde reside su madre. En 1983, el Sr. Fernández Esquivel perdió su puesto de trabajo como médico en el Hospital Docente “Calixto García” por haber formulado opiniones políticas contrarias a la Revolución Cubana.
71. Un tercer grupo de casos denunciados se refieren a la situación de familias que permanecen divididas debido a que las autoridades han negado autorización de salida para reunirse con sus parientes cercanos a los miembros residentes dentro del país, a pesar de poseer estos últimos visados de entrada en el país al que desean viajar. En muchos de estos casos se señaló que la denegación de la autorización de salida de la esposa y los hijos era en represalia por las actividades u opiniones políticas del cabeza de familia, o por haber abandonado éste el país de manera ilegal. Se encuentran entre éstos los casos de Ernesto Luque, a quien no se le permite dejar el país para reunirse con sus padres, residentes en Estados Unidos; Gladys Menéndez Fernández y Marlene Cardoso Menéndez, a quienes Canadá les otorgó visados de residentes en 1990; Maribel Bárbara Govín y sus hijos menores Lexia Coro Govín y Ramiro Coro Govín, titulares de visados de entrada en Estados Unidos desde 1990; Divier Reimondo Velázquez, a quien no se le permitió viajar a Estados Unidos con sus padres en noviembre de 1989 y aún permanece sin autorización; Carlos Enrique y María Beatriz García González, mayores de edad, quienes se encuentran en posesión de visados para viajar a España, donde residen sus padres desde julio de 1992; Ileana Pérez Quintana y sus hijos menores de edad Daniel y Daría Camacho Pérez, titulares de visados de entrada en Estados Unidos desde 1990. En relación con algunos de estos casos se denunció que la negativa de autorización de salida se ha visto además acompañada de medidas de represalia tales como la pérdida del puesto de trabajo.
72. Por último, el Relator Especial fue informado de que las personas que han abandonado el país legalmente por tiempo indefinido necesitan también un permiso de entrada para poder regresar, aunque sólo sea de manera temporal. También en esta materia existiría una gran arbitrariedad por parte de la Administración.
VIII. LA SITUACION EN LAS PRISIONES
73. El Relator Especial recibió múltiples denuncias relativas a la situación que se estaría viviendo en las cárceles, la cual, en su opinión, no se ajusta en gran parte a lo previsto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos 7/ y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 8/, e incluso en las disposiciones previstas en el propio Código Penal cubano sobre la sanción de privación de libertad (arts. 30 y 31). Muchas de estas denuncias se refieren a la escasez y pésimo estado de los alimentos suministrados a los reclusos que resultarían inapropiados para el consumo humano. Esta situación da lugar a protestas espontáneas que son a menudo reprimidas con internamiento en áreas de castigo y brutales palizas.
74. Las denuncias hacen también referencia reiteradamente a la alarmante falta de atención médica de que son objeto los reclusos, enfermos muchos de ellos a consecuencia de la situación alimentaria e higiénica. Así, por ejemplo, numerosos casos de beri-beri, que habrían ocasionado muertes, habrían aparecido en prisiones tales como la de Canaleta en Ciego de Avila, Agüica en Matanzas y Jovellanos, Combinado Sur de Matanzas. Varias denuncias se refirieron a la situación de los presos enfermos del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), mencionando en particular a un grupo de aproximadamente 30 de ellos que se encontraban en el área de castigo conocida como “los candados” del edificio NE 3 de la prisión Combinado del Este. Según se informó, estos presos no recibían más cuidados que los escasamente suministrados por el personal de la prisión y se les había negado la asistencia de especialistas.
75. Diversas fuentes proporcionaron al Relator Especial una lista de casos de prisioneros que se encuentran cumpliendo condena por delitos de tipo político, a quienes se les niega permanentemente la atención médica, mencionando la enfermedad que padecen (diabetes, tuberculosis, úlcera duodenal, etc.).
76. Se mencionaron varios casos en que la falta de atención médica condujo a la muerte. Así, por ejemplo, el Sr. Rodolfo Gómez Ramos, de 42 años de edad, falleció durante el mes de marzo de 1992 después de habérsele negado asistencia médica en la prisión habanera Micro 4 de Alamar, donde cumplía condena por intentar salir ilegalmente del país. Ante su grave estado de salud ocasionado por una úlcera, el Sr. Gómez Ramos solicitó reiteradamente ser trasladado a un hospital; sus peticiones no fueron atendidas y, por el contrario, se dispuso su traslado a la cárcel de mayor rigor conocida como Agüica, en la provincia de Matanzas; el fallecimiento se habría producido durante el traslado. Según la información recibida, una comisión investigadora fue nombrada a raíz del fallecimiento; el Relator Especial no ha tenido conocimiento de los resultados a que esta comisión haya podido llegar. Se denunció también la muerte en la Prisión Alambrada de Manacas en Villa Clara el 1E de febrero de 1992 del recluso de 24 años Francisco Díaz Mesa, a quien se le negó asistencia médica después de haber contraído una neumonía. Según se informó, poco antes de su muerte intentó llamar la atención de los guardianes ante lo cual éstos le propinaron una fuerte paliza, muriendo poco después sin asistencia médica.
77. Otro elemento recurrente en las denuncias es la administración de palizas que, lejos de constituir incidentes aislados, serían utilizadas habitualmente por las autoridades carcelarias como medio de castigo o intimidación. Además, las quejas por maltrato dirigidas a las autoridades competentes nunca prosperarían. Se mencionaron así casos como el del recluso de la prisión Alambrada de Manacas Bienvenido Martínez Bustamante, quien fue duramente golpeado el 8 de junio de 1992, supuestamente por haber criticado a la revolución; según se informó, se le ocasionaron lesiones en todo el cuerpo, el rostro le quedó desfigurado y perdió el conocimiento, pese a lo cual no recibió atención médica de ningún tipo. También el caso de Ibelise Camejo Moleiro, quien el 4 de mayo de 1992 fue duramente golpeado en la prisión de Guanajay por escribir una carta a las autoridades en la que se quejaba de aislamiento y de estar sin agua para el aseo y sin correspondencia. También habrían sufrido palizas a finales de noviembre de 1992 los reclusos de la prisión de Combinado del Este Alcibiades Brisuela Angulo, Héctor Romero Yanes y Alexis López Padrón, después de haber pedido asistencia médica o reivindicado un mejor trato hacia los presos. Se informó también que las huelgas de hambre iniciadas por algunos presos en protesta por sus condiciones de vida son a menudo reprimidas con palizas e internamiento en áreas de castigo.
78. La gran escasez de alimentos y medicamentos, la negativa de asistencia médica, la insalubridad y los maltratos físicos son más agudos, según se informó, en prisiones provinciales tales como la de Kilo 7 en Camagüey, Cinco y medio en Pinar del Río, Agüica en Matanzas, Boniato en Santiago de Cuba y Alambrada de Manacas en Villa Clara.
79. Se denunciaron también las condiciones imperantes en los llamados “correccionales laborales”, en particular los de Motembo y Quesada, campamentos de trabajo donde los reclusos son obligados a realizar labores agrícolas caracterizadas por su dureza, mal alimentados y a veces descalzos y enfermos. Según se informó, a estos centros son enviados los trabajadores castigados por indisciplina laboral, transgresiones económicas y otros delitos de índole similar.
IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
80. El Gobierno de Cuba ha rechazado hasta ahora toda cooperación con el Relator Especial, pese a lo cual este último mantiene la esperanza de que, en un futuro no distante, se abra la posibilidad de entablar un diálogo y de efectuar visitas de trabajo al país.
81. La postura del Gobierno de Cuba se basa fundamentalmente en los siguientes argumentos. En primer lugar, el Gobierno cuestiona la legalidad del procedimiento de nombramiento del Relator Especial. Ahora bien, la queja formulada por el Gobierno de Cuba fue transmitida a la Oficina de Asuntos Jurídicos (véase apéndice III) la cual emitió una opinión contraria a la misma con fecha 30 de abril de 1992. Cualquier duda relativa a esta cuestión debe considerarse, por consiguiente, aclarada.
82. En segundo lugar, el Gobierno sostiene que en Cuba no existen violaciones de derechos humanos, por lo menos no de manera comparable a las violaciones masivas que caracterizan muchas de las situaciones en países sujetos al estudio de la Comisión de Derechos Humanos bajo el tema 12 del programa. Siendo esto así, el Gobierno mantiene que el estudio de la situación de los derechos humanos en Cuba en este contexto no se justifica y obedece únicamente a motivaciones políticas.
83. A este respecto, el Relator Especial quisiera formular las siguientes consideraciones. Su mandato tiene, efectivamente, un origen político, pues nace de una resolución de la Comisión de Derechos Humanos, que es un órgano de composición política. Ahora bien, con independencia de esto, es obligación del Relator Especial, como de todos los relatores y expertos nombrados por la Comisión de Derechos Humanos, desempeñar su función con arreglo a los criterios de imparcialidad, independencia y objetividad, utilizando como puntos de referencia los valores establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Declaración Universal. Si bien se puede afirmar que estos instrumentos tienen también un contenido político, puesto que son el fruto de una determinada concepción del individuo, la sociedad y el Estado, los mismos han sido universalmente reconocidos y, hoy por hoy, constituyen una norma mínima, cualquiera que sea la realidad social o ideológica imperante en un determinado país.
84. Además de las anteriores consideraciones, el Relator Especial quisiera recordar que el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados el compromiso de cooperar con la Organización para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55 C de la misma, uno de los cuales es la promoción del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, así como la efectividad de tales derechos y libertades.
85. El presente informe centra su atención y sus recomendaciones en derechos básicos como los derechos de opinión, reunión y asociación. También alude a la libertad sindical, así como a la libertad religiosa. Además, informa sobre las prácticas aplicadas por el Gobierno en materia de libertad de movimiento y presta atención a la situación de la población carcelaria, en particular de las personas que cumplen condena por delitos con connotaciones políticas. El informe no menciona el derecho a la vida porque, en el momento actual, violaciones en este terreno, tales como ejecuciones sumarias o arbitrarias o desapariciones forzadas o involuntarias, no son características de la situación cubana. Los derechos económicos, sociales y culturales también han sido dejados al margen.
86. Es indudable que el sistema político cubano y la sociedad cubana tienen características propias y que, por lo tanto, la situación de los derechos humanos y las violaciones cometidas de manera sistemática también tienen sus peculiaridades; pero esto de ninguna manera justifica tales violaciones o les hace aceptables. Una de esas características ya mencionada en el informe y que merece especial consideración, es el hecho de que la disidencia dentro de la sociedad actúa en forma plenamente pacífica y trata de evitar cualquier forma de confrontación y de violencia.
87. La situación de los derechos humanos en el país expuesta en este informe lleva al Relator Especial a recomendar en el momento actual al Gobierno de Cuba, por intermedio de la Comisión de Derechos Humanos, y con el fin de lograr una mejora en la aplicación de los derechos fundamentales, de adoptar medidas en el siguiente sentido:
a) Ratificar los principales instrumentos de derechos humanos en que Cuba no es parte, en particular el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Adicionales y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
b) Cesar en la persecución y castigo de los ciudadanos por motivos vinculados a la libertad de expresión y asociación pacíficas;
c) Permitir la legalización de grupos independientes, en particular los que buscan desempeñar actividades en el campo de los derechos humanos o sindicales, dándoles la posibilidad de actuar dentro del marco de la ley pero de manera independiente;
d) Respeto a las garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales;
e) Mayor transparencia y garantías en el sistema penitenciario, con el fin de evitar incidentes de excesiva violencia dirigida hacia la población penal. En este sentido constituiría un logro sustancial la renovación del acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja así como permitir el acceso a las prisiones a grupos nacionales independientes;
f) Una revisión de las condenas impuestas por delitos con connotaciones políticas, así como por intentar abandonar el país de manera irregular;
g) Mejoras en cuanto a la rapidez y transparencia en los trámites de solicitud de permiso de salida y entrada al país, evitando al mismo tiempo la adopción de medidas de represalia hacia los solicitantes. Los casos de reunificación familiar deberían ser objeto de atención prioritaria. En relación con este tema, el Relator Especial es consciente de la necesidad de que las personas que deseen viajar dispongan de visados de entrada en otros países.
88. Sería deseable que una liberalización de la política cubana en materia de viajes al extranjero tuviera a su vez como contrapartida la liberalización de las restricciones en materia de viajes y comunicaciones impuestas, con respecto a Cuba, por parte de otros países en relación con sus propios ciudadanos. Ello, además de resolver situaciones desde un punto de vista estrictamente humanitario, contribuiría a romper el aislamiento artificial y penoso en que vive el pueblo cubano.
89. Sin perder de vista la necesidad urgente de adoptar medidas concretas en el sentido arriba propuesto, el Relator Especial quisiera, no obstante, señalar que cualquier análisis sobre la situación y la aplicación de los derechos humanos en Cuba debe tomar como punto de partida el hecho de que el Gobierno está y durante mucho tiempo ha estado rodeado de un clima internacional en gran medida hostil hacia muchas de sus políticas y, en algunos casos, incluso hacia su propia existencia. Este clima internacional adverso no parece haber sido influenciado por los grandes cambios intervenidos en el mundo en los ámbitos político, militar y económico en los últimos años. De igual manera, los cambios ocurridos en los países europeos anteriormente socialistas, así como en las políticas de numerosos países del Tercer Mundo, tampoco parecen haber tenido un impacto en la política interna de Cuba hasta ahora. Por otro lado, la ruptura abrupta del flujo de ayudas anteriormente recibidas del exterior, así como la exclusión casi total de Cuba como beneficiario de los organismos de financiación y de asesoría técnica multilaterales no le han permitido al Gobierno disponer de un gran margen de maniobra en este terreno. Una política hacia Cuba basada en sanciones económicas y otras medidas dirigidas al aislamiento de la isla constituyen, en opinión del Relator Especial, en la etapa actual, la manera más segura de prolongar una situación interna insostenible, pues el único remedio que quedaría para no capitular ante presiones exteriores sería continuar realizando esfuerzos desesperados para permanecer anclados en el pasado. Las sanciones internacionales, en particular si van acompañadas de condiciones que presuponen la adopción de medidas particulares, ya sean políticas o económicas, son totalmente contraproducentes si a lo que aspira la comunidad internacional es a mejorar la situación de los derechos humanos y al mismo tiempo crear condiciones para una pacífica y gradual transición hacia una sociedad verdaderamente pluralista y civil. Cualquier sugerencia en el sentido de que la soberanía futura del pueblo cubano pudiera estar condicionada por Potencias o fuerzas externas evocaría en la memoria colectiva del pueblo cubano experiencias traumáticas de su historia no muy lejana y de su lucha por la independencia y constituiría una traba muy eficaz para lograr cambios que, en otras circunstancias, podrían ser bien acogidos.
90. Cuba está pasando por uno de los períodos más difíciles de su historia reciente en lo que se refiere a la situación económica. Las razones de ello son obvias y no necesitan ser elaboradas en este informe. El nivel de vida se ha deteriorado hasta un punto en que servicios básicos tales como el transporte público han llegado a unos niveles de casi paralización. Ante ello la reacción pública no puede ser otra que de decepción y desesperación. Por otra parte, el Gobierno tiende a recurrir a la utilización de medidas represivas para silenciar cualquier expresión de descontento o de opinión independiente por mínima que sea. La persecución de individuos es practicada a veces hasta niveles mezquinos y con una dureza que para cualquier observador imparcial parecería abiertamente desproporcionada. Los casos mencionados en el presente informe ilustran claramente esta situación.
91. La sociedad cubana que, en condiciones adversas, ha sabido dejar atrás muchos de los lastres del subdesarrollo y que hoy en día cuenta con un pueblo alfabetizado y capacitado podría, con medidas como las propuestas, dar un paso adelante hacia una sociedad productiva y creativa en la que las garantías en materia de derechos humanos sean respetadas en un clima de confianza mutua y de paz social.
NOTA VERBAL DE FECHA 27 DE ABRIL DE 1992, DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL
POR EL REPRESENTANTE PERMANENTE DE CUBA ANTE LAS NACIONES UNIDAS
Cuba, como lo han declarado sus representantes autorizados, considera que dicha resolución es el fruto ilegítimo de los empeños del Gobierno de los Estados Unidos de América para injerirse en sus asuntos internos, buscando nuevos pretextos y complicidades para continuar su política agresiva contra Cuba en las cambiantes condiciones actuales del mundo, donde las viejas justificaciones de la “guerra fría” carecen ya de toda credibilidad.
En tal sentido, Cuba ha expresado su determinación de no admitir el trato ilegal y discriminatorio que trata de imponerle el Gobierno de los Estados Unidos y en el cual este último persigue involucrar a las Naciones Unidas, así como que, en consecuencia de esta firme posición, no cumplirá ni una coma de la resolución 1992/61 impuesta por los Estados Unidos en la Comisión de Derechos Humanos.
Esta actitud es idéntica a la adoptada por Cuba en relación con la resolución 1991/68 de la Comisión y constituye una posición de principio inamovible, consecuente con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional.
Al propio tiempo, Cuba ha declarado y reitera su disposición y voluntad de continuar cooperando con las Naciones Unidas en el terreno de los derechos humanos, como lo demuestra no solamente la contribución que ha hecho tradicionalmente al trabajo de la Comisión, sino también, en lo que se refiere particularmente a nuestro país, la atención que el Gobierno cubano presta a las respuestas por el procedimiento de la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo Económico y Social y a los relatores temáticos, así como a los contactos con el Secretario General de las Naciones Unidas.
Por otra parte y en adición a lo anterior, el párrafo 6 de la parte dispositiva de la resolución 1992/61 al decir textualmente que “Pide al Presidente de la Comisión en su 48E período de sesiones que designe al Representante Especial nombrado por el Secretario General de conformidad con su resolución 1991/68 como su Relator Especial para que examine la situación de los derechos humanos en Cuba e informe al respecto”, deja bien claro que se trata de una designación nominalizada que recae en la persona del Sr. Rafael Rivas Posada, quien se desempeñó como Representante Especial del Secretario General hasta el 48E período de sesiones de la Comisión, en el que presentó el informe para el cual había sido mandatado según la resolución 1991/68 de la Comisión, aprobada por el Consejo Económico y Social mediante la decisión 1991/252.
La designación nominal del Sr. Rafael Rivas Posada como Relator Especial se ratifica en el párrafo 9 de la parte dispositiva de la resolución 1992/61 de la Comisión, al decir que “Pide al Relator Especial que desempeñe su mandato, inclusive las cuestiones contenidas en su carta de 6 de diciembre de 1991 a las autoridades cubanas (E/CN.4/1992/27, anexo III y apéndice) teniendo en cuenta...”.
Es decir, en dicho párrafo se hace referencia a la carta enviada por el Sr. Rivas Posada cuando aún fungía como Representante Especial del Secretario General.
Es evidente que en lo que se refiere a la designación del Relator Especial no existe otra posible interpretación del texto de la resolución 1992/61 y así lo reconoce el propio Sr. Rivas Posada, cuando en su carta del 18 de marzo de 1992 hace saber al Presidente de la Comisión su decisión de no aceptar “el nombramiento del Relator Especial sobre Cuba que según la resolución 1992/6l, debe recaer en mí”.
Dado que de conformidad con la resolución 1991/68 de la Comisión y la decisión 1991/252 del Consejo Económico y Social la función del Sr. Rivas Posada como Representante Especial del Secretario General expiró en el 48E período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos y que en esta oportunidad la Comisión no recomendó mandato alguno para dar continuidad a esa función, ni en la persona del Sr. Rivas Posada ni en ninguna otra persona, resulta claro y patente que en la actualidad no existe base jurídica para el nombramiento de un nuevo Representante Especial del Secretario General, como tampoco existe base jurídica para la designación como Relator Especial de otra persona que no sea el Sr. Rivas Posada.
Por lo antedicho, es la opinión jurídica de Cuba que la resolución 1992/61 de la Comisión resulta de todo punto inaplicable ante el rechazo del Sr. Rivas Posada al nombramiento que en ella se le otorga.
Estas razones jurídico procesales se suman a las razones sustantivas y políticas que asisten a Cuba para rechazar, con la mayor energía y determinación, las maniobras que contra ella urde el Gobierno de los Estados Unidos, utilizando con hipocresía sin par el pretexto de los derechos humanos y pretendiendo hacer cómplice de sus fechorías a las Naciones Unidas. Ante tal realidad, esa energía y determinación no faltarán a mi país en ninguna circunstancia.
OPINION EMITIDA POR LA OFICINA DE ASUNTOS JURIDICOS SOBRE
LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 6 DE LA RESOLUCION 1992/61
DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
...
8. Con objeto de esclarecer la situación jurídica así creada, es preciso recurrir a los términos de la resolución 1992/61 en su contexto y a la luz de sus objetivos y propósitos. Si bien la resolución no aborda directamente la cuestión de una posible sustitución del Sr. Rivas Posada, no sólo el pasaje antes citado sino otras disposiciones de esa resolución son pertinentes para determinar las intenciones de la Comisión al adoptarla. En el párrafo 7 la Comisión pide al Relator Especial “que mantenga contacto directo con el Gobierno y los ciudadanos de Cuba, de conformidad con la resolución 1991/68 y la decisión 1989/113 de la Comisión, acerca de los temas y las cuestiones contenidos en el informe de la misión realizada en Cuba, y relacionados con ese informe, así como en el informe del Representante Especial”. En el párrafo 8 se insta al Gobierno de Cuba a que coopere con el Relator Especial. Por último, en el párrafo 9 se pide al Relator Especial que desempeñe su mandato y que informe a la Comisión en su 49E período de sesiones sobre los resultados de sus esfuerzos en cumplimiento de la resolución y que presente un informe provisional a la Asamblea General en su cuadragésimo séptimo período de sesiones.
9. Por lo tanto, la intención de la Comisión es que el mandato conferido originalmente al Representante Especial del Secretario General seguirá cumpliéndolo un nuevo Relator Especial designado por el Secretario General como Representante Especial y designado por el Presidente como Relator Especial. La Comisión decidió que el Presidente designaría, para esos fines, al Representante Especial del Secretario General como Relator Especial de la Comisión. La parte dispositiva de la resolución deja perfectamente en claro que el mandato original proseguirá y que los informes sobre los esfuerzos desplegados para llevar a cabo ese mandato se presentarán a la vez a la Comisión de Derechos Humanos en su próximo período de sesiones y a la Asamblea General.
10. Nada indica en la resolución que su objetivo y su propósito se limite al Sr. Rivas Posada. De hecho no se refiere a él por su nombre. Ninguna disposición de ninguna de las decisiones pertinentes de la Comisión de la que tenemos noticia, se refieren nominalmente a la persona que ha sido designada “Representante Especial”. Es la práctica habitual en las Naciones Unidas considerar a los “Representantes Especiales” o “Relatores Especiales” como órganos de la institución que los establece, en este caso la Comisión de Derechos Humanos. A falta de una intención diferente expresada por la institución que crea el cargo, la dimisión o la defunción de la persona que lo desempeña no pone fin automáticamente al mandato. Más bien, se procede normalmente a un nuevo nombramiento de modo que el trabajo pueda continuar en el cumplimiento del mandato de que se trate, por lo general de la misma forma prescrita para el nombramiento inicial.
11. Pretender en este caso que el mandato termina con la dimisión del Representante Especial iría en contra de la intención claramente declarada de la Comisión de que el mandato debe continuar y que deben presentarse informes sobre los esfuerzos desplegados para llevarlo a cabo. En ninguna parte se afirma que el mandato debe llevarse a cabo únicamente por una persona determinada.
12. Además, la práctica de la Comisión apoya la posición del Presidente de que es preciso buscar un sustituto. Por ejemplo, en 1985, el Relator Especial de la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en Chile presentó su dimisión. El Presidente nombró un sucesor “después de consultar con los miembros de la Mesa de la Comisión y de acuerdo con la práctica establecida” (E/CN.4/1985/41, párr. 5).
13. Por último, nada en la resolución 1992/61 indica que la Comisión quiera dar a entender que la designación de un Relator Especial supondría que, en futuros casos, el nombramiento de un Relator Especial tendría que llevarse a cabo no por el Secretario General sino volviendo a la práctica usual. Por el contrario, la resolución se refiere expresamente al hecho de que “el Representante Especial nombrado por el Secretario General” es designado Relator Especial.
14. Estamos de acuerdo por lo tanto con la intención del Presidente de invitar al Secretario General a designar un nuevo Representante Especial y estimamos que se trata de una interpretación lógica y correcta de la resolución 1992/61 de la Comisión. Según la propuesta del Presidente, en este caso el Secretario General debería ser invitado a designar un nuevo Representante Especial. Un nombramiento de esa índole debe hacerse de acuerdo con el procedimiento fijado para la designación del primer Representante Especial en la resolución 1991/68, es decir “después de consultar con el Presidente y con la Mesa de la Comisión”.
15. Una vez nombrado por el Secretario General, el Representante Especial sería designado, como ha indicado el Presidente, Relator Especial de la Comisión en cumplimiento de su resolución 1992/61.
LISTA DE 51 PERSONAS VINCULADAS A ORGANIZACIONES DE DERECHOS
HUMANOS O DE LOS LLAMADOS DISIDENTES POLITICOS QUE, SEGUN LA
ORGANIZACION “AMERICAS WATCH”, SE ENCONTRABAN
EN PRISION EN ENERO DE 1993
Gabriel Aguado Chávez
Pedro Alvarez Martínez
María Elena Aparicio
Sebastián Arcos Bergnes
Carmen Arias Iglesias
Daniel Azpillaga Lombard
Miguel A. Ballester Cintas
Reinaldo Betancourt Alvarez
Amador Blanco Hernández
Rigoberto Carcelles
Jesús Contreras Milán
Jorge Crespo Díaz
Aníbal Cruz Martínez
María Elena Cruz Varela
Bienvenida Cúcalo Santana
Joel Dueñas Martínez
Adolfo Durán
Aurea Feria Cao
Agustín Figueredo Figueredo
Rodolfo González González
Adriano González Marichal
Juan Graverán Piloto
Pastor Herrera Macurán
Rubén Hoyos Ruíz
Víctor Reinaldo Infante
Wilfredo Llanes Márquez
Alexis Maestre Saborit
Luis Enrique Martínez Martínez
Hubert Luis Matos Sánchez
Santiago Medina Corzo
Juan Mayo Méndez
Juan José Moreno
Ramón Obregón Sarduy
Rolando Pagés Navarro
Luis Alberto Pita Santos
Jorge Pomar Montalvo
Omar del Pozo
José Luis Pujol
Yndamiro Restano
Luis Reyes
Julián Jorge Reyes
Pablo Reyes Martínez
Félix Rodríquez Ramírez
Amado Rodríguez Rodríguez
Manuel Sánchez Herrero
Miguel Sordo Quintanilla
Jorge Vázquez
Fernando Velázquez Medina
Eduardo Vidal
Fidel Vila Linares
Notas
1/ Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
2/ A lo largo del presente informe, se usan los nombres de los grupos y los cargos dentro de ellos de la manera como fueron comunicados al Relator Especial por fuentes no gubernamentales.
3/ Amnesty International: Cuba: Silencing the Voices of Dissent,
diciembre de 1992, pág. 23.
4/ Las advertencias oficiales aparecen reguladas en el art. 75 del Código Penal de la manera siguiente:
“1. El que [...] por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.”
5/ Oficina Internacional del Trabajo: 284E informe del Comité de Libertad Sindical, GB.254/6/8.
6/ Oficina Internacional del Trabajo: Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (parte 4A), 1992, págs. 222 a 224.
7/ Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
8/ Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.
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