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Distr.
GENERALA/53/293
28 de agosto de 1998
ESPAÑOL
Original: INGLÉS/ESPAÑOL
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Quincuagésimo tercer período de sesiones
Tema 113 b) del programa provisional*
Cuestiones relativas a los derechos humanos: Cuestiones
relativas a los derechos humanos, incluidos distintos
criterios para mejorar el goce efectivo de los derechos
humanos y las libertades fundamentales
Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales
Informe del Secretario General
Índice
I. Introducción
II.Respuestas recibidas de los Gobiernos
Cuba
Ecuador
III. Entidades que han recibido una invitación permanente a participar en los períodos de sesiones de la Asamblea General y en sus trabajos
Palestina
Note: *A/53/150.
I. Introducción
1. Este informe se presenta de conformidad con la resolución 52/120 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1997, titulada “Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales”.
2. En dicha resolución, la Asamblea General, recordando su resolución 3281 (XXIX), de 12 de diciembre de 1974, en la que figura la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados; reconociendo el carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de todos los derechos humanos y reafirmando el derecho al desarrollo como parte integrante de todos los derechos humanos; recordando que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pidió a los Estados que se abstuvieran de adoptar medidas coercitivas unilaterales contrarias al derecho internacional y a la Carta de las Naciones Unidas que crearan obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados y entrabaran la realización plena de los derechos humanos; teniendo presentes todas las referencias hechas a la cuestión en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y la Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos y Programa de Hábitat; profundamente preocupada porque se siguieran adoptando y aplicando medidas coercitivas unilaterales con todos sus efectos extraterritoriales sobre, entre otras cosas, el desarrollo económico y social de determinados países y pueblos y sobre personas sometidas a la jurisdicción de otros Estados; y reafirmando los criterios del Grupo de Trabajo sobre el derecho al desarrollo, según los cuales las medidas coercitivas unilaterales suponen un obstáculo para la aplicación de la Declaración sobre el derecho al desarrollo:
• Instó a todos los Estados a que se abstuvieran de adoptar o aplicar medidas unilaterales no conformes al derecho internacional y a la Carta de las Naciones Unidas, en particular las que tuvieran carácter coercitivo con todos sus efectos extraterritoriales, que creaban obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados, entrabando de ese modo la realización plena de los derechos promulgados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de las personas y los pueblos al desarrollo (párr. 1);
• Rechazó el uso de medidas coercitivas unilaterales, con todos sus efectos extraterritoriales, como instrumento de presión política o económica contra cualquier país, en particular contra los países en desarrollo, debido a sus efectos negativos sobre el disfrute de todos los derechos humanos de vastos sectores de su población, en particular los niños, las mujeres y los ancianos (párr. 2);
• Exhortó a los Estados Miembros que hubieran tomado medidas de esa índole a cumplir sus deberes y obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos en que fueran partes, revocándolas a la mayor brevedad posible (párr. 3);
• Reafirmó en ese contexto el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud de la cual determinan libremente su condición política y procuran libremente su desarrollo económico, social y cultural (párr. 4);
• Instó a la Comisión de Derechos Humanos a que, en su labor relativa al ejercicio del derecho al desarrollo, tuviera plenamente en cuenta las repercusiones negativas de las medidas coercitivas unilaterales, inclusive la promulgación de leyes nacionales y su aplicación extraterritorial (párr. 5);
• Pidió a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, en el ejercicio de sus funciones relativas a la promoción, realización y protección del derecho al desarrollo, tuviera en cuenta en su informe anual a la Asamblea General la urgencia de la resolución (párr. 6);
• Pidió al Secretario General que señalara la resolución a la atención de todos los Estados Miembros y que recabara sus observaciones e información acerca de las repercusiones y los efectos negativos de las medidas coercitivas unilaterales sobre sus poblaciones, y le presentara un informe al respecto en su quincuagésimo tercer período de sesiones (párr. 7);
• Decidió examinar la cuestión con carácter prioritario en su quincuagésimo tercer período de sesiones en relación con el subtema titulado “Cuestiones relativas a los derechos humanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (párr. 8).
3. De conformidad con el párrafo 7 de esta resolución, el Secretario General, en una nota verbal de fecha 7 de mayo de 1998 y en sus recordatorios de fecha 30 de junio de 1998, invitó a los Estados Miembros a comunicarle la información pertinente sobre la cuestión.
4. Hasta el día 24 de julio de 1998, se habían recibido respuestas de Cuba, Fiji, la República Islámica del Irán y el Sudán, así como de Palestina. Cualquier otra respuesta se publicará como adición a este informe.
II. Respuestas recibidas de los Gobiernos
Cuba
[Original: español]
[8 de julio de 1998]
1. El Gobierno de la República de Cuba concede una gran importancia a la consideración de este tema por parte de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos, dados los efectos negativos de las medidas coercitivas unilaterales sobre los países contra los cuales se aplican. Es conocido que Cuba, año tras año, se une al grupo de Estados copatrocinadores de este proyecto de resolución en ambos foros.
2. La incuestionable importancia de la consideración de este tema, su pertinencia y vigencia indiscutibles, se pusieron fehacientemente de manifiesto en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, que en el documento final adoptado por consenso “pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y a la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios. La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política”.
3. Cuba es un claro ejemplo de un país contra el que se han aplicado durante casi 40 años este tipo de medidas. Los efectos adversos que tales prácticas han representado en el orden económico y social son cuantiosos, como bien aparecen reflejados en los informes (A/48/448, A/49/398 y Add.1, A/50/401, A/51/355 y Add.1 y A/52/342 y Corr.1) presentados por el Secretario General de las Naciones Unidas en el contexto del tema del programa de la Asamblea General titulado “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero por los Estados Unidos de América contra Cuba”.
4. La necesidad de poner fin a la arbitrariedad de los Estados Unidos es urgente. Si bien alcanza su mayor intensidad contra Cuba, a la que intenta asfixiar con un bloqueo total, hoy se multiplican las sanciones económicas que Washington impone unilateralmente contra otros países. De acuerdo con datos publicados por la National Association of Manufacturers de ese país, entre 1993 y 1996, los Estados Unidos han impuesto 61 sanciones de ese tipo contra 35 países. A ellas se suman 40 medidas similares dictadas por gobiernos estaduales y locales contra otros 18 países.
5. La comunidad internacional ha condenado, de forma reiterada, los efectos perjudiciales que tales medidas imponen no sólo a las relaciones comerciales entre los Estados, sino también a la plena realización y disfrute de los derechos humanos. En el caso de Cuba, en el transcurso de los seis últimos años, la Asamblea General ha aprobado, por una amplísima y creciente mayoría, las resoluciones 47/19, 48/16, 49/9, 50/10, 51/17 y 52/10 referidas a la necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, las cuales han sido completamente ignoradas por los Estados Unidos, que no han cesado de adoptar nuevas medidas para reforzar el bloqueo y agregar nuevas violaciones a la soberanía de los demás Estados.
6. Cuba está profundamente convencida de que en las circunstancias internacionales actuales es necesario que la comunidad internacional continúe pronunciándose decididamente contra la aplicación de tales prácticas, y sean tomadas medidas urgentes dirigidas a hacer cumplir las decisiones adoptadas por la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos al respecto.
Ecuador
[Original: español]
[22 de julio de 1998]
1. El Gobierno ecuatoriano no tiene observaciones a la resolución indicada por considerar que está en concordancia con los principios de política internacional que el Ecuador sostiene.
2. En tal virtud, el Ecuador reitera su rechazo a la adopción de medidas coercitivas unilaterales de cualquier índole (económicas, políticas o de otro tipo) contrarias al derecho internacional, que un Estado aplique o pretenda usar en perjuicio de otro y de terceros, circunstancia que a más de violentar el principio de la no extraterritorialidad de la ley interna atenta contra la soberanía de los Estados, la autodeterminación de los pueblos y el derecho al desarrollo que es universal, interdependiente e indivisible de los derechos humanos.
Fiji
[Original: inglés]
[7 de mayo de 1998]
El Gobierno de Fiji cumple estrictamente sus compromisos y obligaciones contraídos en virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, por tanto, no ha adoptado ninguna medida jurídica, administrativa o económica de naturaleza coercitiva contra ningún Miembro de las Naciones Unidas.
República Islámica del Irán
[Original: inglés]
[14 de julio de 1998]
1. Las medidas coercitivas unilaterales son contrarias al derecho internacional y suponen una violación del derecho al desarrollo
1. Cuando el mundo se acerca al nuevo milenio, se hace más patente la necesidad de respetar las normas del derecho internacional que rigen las relaciones entre los diversos agentes internacionales. El derrumbamiento del sistema bipolar internacional y la creciente mundialización e interdependencia de los Estados exigen sobre todo que prevalezca el imperio de la ley para crear mayor confianza y solidaridad en esta nueva comunidad internacional. El imperio de la ley también es uno de los requisitos y de las manifestaciones del proceso colectivo de adopción de decisiones y de la aplicación también colectiva de dichas decisiones en la comunidad internacional. Sólo mediante este proceso podrán satisfacerse y salvaguardarse los intereses de todos los Estados, grandes y pequeños.
2. Entre tanto, hay una tendencia creciente de algunas grandes Potencias a insistir en la adopción de medidas unilaterales, en clara oposición al derecho internacional. Una de las manifestaciones más extremas de esta actitud es la aplicación extraterritorial de la legislación nacional en forma de sanciones económicas, que se ha convertido en un instrumento de la política exterior para presionar a otros Estados.
3. La comunidad internacional ha autorizado a las Naciones Unidas a adoptar medidas coercitivas sólo cuando exista una amenaza para la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. Así pues, la adopción de medidas coercitivas unilaterales por los Estados, fuera de estos casos carece de base y de justificación jurídicas y, dado que atenta contra el desarrollo económico, social y cultural de los Estados a los que se dirige, contradice los principios y objetivos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.
4. Las relaciones económicas internacionales deben tener como fundamento el libre comercio, y el desarrollo sostenible se puede lograr respetando debidamente este principio. En el artículo 32 de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados se afirma que “ningún Estado podrá emplear medidas económicas, políticas o de ninguna otra índole, ni fomentar el empleo de tales medidas, con objeto de coaccionar a otro Estado para obtener de él la subordinación del ejercicio de sus derechos soberanos” (véase la resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General).
5. En la Declaración y el Programa de Acción de Viena se reconoce que el derecho al desarrollo es un derecho universal e inalienable y una parte integral de los derechos humanos fundamentales. Se considera que el desarrollo es el fundamento más sólido de la paz, y que el subdesarrollo dará origen a tensiones internacionales y a una necesidad irreal de recurrir al poder militar. El desarrollo sostenible requiere dos elementos esenciales: una atmósfera nacional propicia y un entorno económico internacional favorable.
2. Medidas coercitivas unilaterales contra la República Islámica del Irán
6. El establecimiento de la República Islámica del Irán en la región estratégica del Oriente Medio perturbó el equilibrio de muchas de las políticas regionales de las antiguas superpotencias y modificó la estructura política y de seguridad en la zona, que se basaba en las estrategias de los Estados Unidos de América. Ese cambio histórico transformó significativamente las relaciones entre los Estados Unidos y el Irán y provocó una actitud hostil de los Estados Unidos contra la República Islámica del Irán.
7. El derrumbamiento del bloque oriental y de la Unión Soviética hizo que los Estados Unidos redoblaran sus esfuerzos por fortalecer lo que fantasiosamente llamaron nuevo orden mundial y por diseñar un sistema monopolar en el que los Estados Unidos ejercen un papel de liderazgo decisivo. Una de las pruebas más claras de dicha estrategia es la aplicación extraterritorial de la legislación nacional por parte del Gobierno de los Estados Unidos. La promulgación y aplicación de la Ley de Sanciones contra el Irán y Libia de 1996 (Ley D'Amato), y de la Ley Helms-Burton contra Cuba, son ejemplos recientes —los más despóticos— del unilateralismo de los Estados Unidos en las relaciones internacionales.
8. Antes de aprobar la Ley D'Amato el Gobierno de los Estados Unidos de América había adoptado ya diversas medidas contra la República Islámica del Irán, entre las cuales cabe citar las siguientes:
• En el momento de mayor intensidad de la agresión militar del Iraq contra la República Islámica del Irán en 1983, los Estados Unidos declararon un embargo contra la República Islámica a fin de impedir que obtuviera armas de doble efecto en cualquier parte del mundo. El objetivo latente de ese embargo era apoyar al Iraq en su agresión contra la República Islámica;
• El 29 de octubre de 1987, el entonces Presidente de los Estados Unidos, Ronald Reagan, prohibió mediante el Decreto No. 12613 todas las importaciones de la República Islámica y la exportación al Irán de 14 productos de posible aplicación militar;
• Mediante dos decretos de marzo de 1984 y julio de 1987 se prohibió la exportación de diversos materiales químicos a la República Islámica;
• La Ley de presupuesto de los Estados Unidos para operaciones exteriores aprobada en 1993 condicionaba la concesión de ayuda a la Unión Soviética a la celebración de serias negociaciones con ese país para reducir la exportación de armas convencionales complejas a la República Islámica;
• Mediante un decreto ley de 15 de marzo de 1995, el Presidente de los Estados Unidos prohibió el comercio extranjero y las inversiones externas en la República Islámica, incluida la compra o venta de petróleo iraní por empresas estadounidenses o sus filiales extranjeras;
• El decreto presidencial de 6 de mayo de 1995 ordenaba un embargo económico general contra la República Islámica del Irán, de cuya aplicación se encargaría la Oficina de Fiscalización de Bienes Extranjeros. Este decreto prohibía también la prestación de servicios bancarios, las inversiones financieras, la importación y exportación de bienes y servicios, y la concesión de visados a comerciantes iraníes;
• Además de los casos mencionados anteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos adoptó otras medidas unilaterales y hostiles contra la República Islámica del Irán, tales como la realización de operaciones militares contra las plataformas de petróleo iraníes en el Golfo Pérsico, el ataque a un avión civil iraní que convirtió en mártires a sus más de 280 pasajeros, la adopción de una política de doble contención en la región, y la asignación de 20 millones de dólares para desmantelar el Gobierno islámico del Irán.
9. La Ley D'Amato (Ley de Sanciones contra el Irán y Libia de 1996) fue aprobada por la Comisión de Medios y Arbitrios del Congreso de los Estados Unidos de América a fin de imponer sanciones a las personas que realizaran ciertos tipos de inversiones directas en la República Islámica del Irán y la Jamahiriya Árabe Libia, con las cuales contribuyeran de forma significativa a aumentar la capacidad de esos países para desarrollar sus recursos petrolíferos.
10. Al aprobar la Ley, el Congreso declaró que era política de los Estados Unidos impedir que la República Islámica pudiera apoyar los (así llamados) actos de terrorismo internacional y financiar la fabricación y adquisición de armas de destrucción en masa, así como los medios de lanzamiento de éstas, limitando el desarrollo de la capacidad de ese país para buscar, extraer, refinar o transportar por oleoducto sus recursos petrolíferos. Ni siquiera el pueblo americano encuentra pruebas que justifiquen estos argumentos infundados que se esgrimen contra la República Islámica.
11. Con la Ley D'Amato, y a fin de favorecer los objetivos de los Estados Unidos, el Congreso instó al Presidente a emprender inmediatamente gestiones diplomáticas en los foros internacionales adecuados como las Naciones Unidas y de forma bilateral en los foros nacionales (por ejemplo, en los Estados Unidos), con vistas a establecer un régimen de sanciones multilaterales contra la República Islámica. La mencionada Ley dispone que el Presidente imponga dos o más de las sanciones descritas en su sección 6 a quien haya realizado una inversión de al menos 40 millones de dólares (o varias inversiones de al menos 10 millones de dólares cada una, que en conjunto asciendan a un valor igual o superior a 40 millones de dólares en un período de 12 meses), con la que haya contribuido de forma directa y significativa a aumentar la capacidad de la República Islámica de explotar sus recursos petrolíferos.
12. En la sección 6 de la Ley se establecen las sanciones que se han de aplicar a esas personas, como sigue:
a) Asistencia del Banco de Exportación e Importación a las exportaciones realizadas por personas sancionadas. El Presidente puede ordenar al Banco de Exportación e Importación de los Estados Unidos que no conceda a las personas sancionadas garantías, seguros o créditos relacionados con la exportación de bienes o servicios o participe en la concesión de tales créditos;
b) Sanción a las exportaciones. El Presidente puede ordenar al Gobierno de los Estados Unidos que no conceda a las personas sancionadas una licencia determinada u otro permiso o autorización específicos para exportar bienes o tecnología, de conformidad con: i) la Ley de Administración de Exportaciones de 1979; ii) la Ley de Control de Exportación de Armamentos; iii) la Ley de Energía Atómica de 1954; o iv) cualquier otro estatuto que requiera la revisión y aprobación previas del Gobierno de los Estados Unidos como condición para la exportación o reexportación de bienes o servicios;
c) Préstamos de instituciones financieras de los Estados Unidos. El Gobierno de los Estados Unidos puede prohibir a las instituciones financieras del país que concedan a las personas sancionadas préstamos o créditos por un valor superior a los 10 millones de dólares en un período de 12 meses, salvo que dichas personas realicen actividades dirigidas a aliviar el sufrimiento humano y que los préstamos o créditos estén destinados a esas actividades;
d) Prohibiciones aplicables a instituciones financieras. Se pueden imponer las siguientes prohibiciones a una institución financiera sancionada:
i) Prohibición de ser nombrado intermediario principal. Ni la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal ni el Banco de la Reserva Federal de Nueva York pueden designar o permitir la continuación del nombramiento anterior de una institución financiera como intermediario principal de los títulos de deuda del Gobierno de los Estados Unidos;
ii) Prohibición de prestar servicio como depositaria de los fondos del Gobierno. Dicha institución financiera no podrá actuar como agente del Gobierno de los Estados Unidos ni como depositaria de los fondos del Gobierno de los Estados Unidos. Las sanciones contempladas en los subpárrafos i) y ii) se considerarán sanciones a los efectos de la sección 5 (de la Ley);
e) Sanción aplicable a las adquisiciones. El Gobierno de los Estados Unidos puede negarse a adquirir bienes y servicios de las personas sancionadas o a suscribir contratos para tales adquisiciones;
f) Sanciones adicionales. El Presidente puede sancionar o limitar las importaciones respecto de la persona sancionada, de conformidad con la Ley de medidas económicas en situaciones de emergencia internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes).
13. En la sección 5 de la Ley se dispone que el Presidente hará publicar en el Registro Federal una lista actualizada de personas y entidades a las que se hayan impuesto sanciones en virtud de dicha Ley. También se hará publicar la supresión de personas o entidades de la lista o su inclusión en ella. El Presidente ordenará asimismo que se publique en el Registro Federal una lista de todos los proyectos importantes que se hayan abierto a la licitación pública en el sector del gas y el petróleo en la República Islámica.
3. Repercusiones negativas de las medidas coercitivas de los Estados Unidos en la economía de la República Islámica
14. La adopción unilateral de diversas medidas coercitivas por parte de los Estados Unidos produjo una relativa desorganización del sistema económico del país. Debido a esas medidas, el Gobierno de la República Islámica tuvo que modificar algunas de sus políticas económicas que habían servido de base a los planes quinquenales de desarrollo económico, social y cultural. La reducción de las importaciones de algunas materias primas, impidió a determinadas industrias desarrollar plenamente su capacidad, por lo que disminuyó el crecimiento del producto nacional bruto (PNB). Ciertos proveedores tradicionales de la República Islámica dejaron de negociar con el país por temor a posteriores represalias.
15. El embargo económico obstaculizó la ejecución de algunos de los proyectos más importantes de la República Islámica y varios inversionistas extranjeros revisaron y aplazaron sus inversiones económicas en el país. Se redujo el número de empresas que participaban en sus licitaciones, con lo cual se debilitó la capacidad del país para gestionar los préstamos internacionales, así como para mantener su reserva económica.
16. El hecho de que la República Islámica no estuviera directamente presente en muchos mercados internacionales obligó a sus industrias a vender sus productos por debajo del precio normal y real. Asimismo, el país tuvo que adquirir productos industriales y agrícolas a través de intermediarios y a precios más altos.
17. El derrumbamiento de la Unión Soviética y el nacimiento de nuevos países independientes en el Asia central hubiera podido abrir nuevos mercados a algunos sectores de la economía iraní, pero los Estados Unidos, mediante políticas exclusivistas que van más allá de la habitual y saludable competencia financiera y económica, han restringido el alcance de las actividades de los comerciantes y las empresas iraníes en la región.
18. La influencia de los Estados Unidos en las instituciones financieras internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, ha dificultado el acceso de la República Islámica a los servicios de dichas instituciones. La aplicación de la Ley D'Amato ha entorpecido las transacciones crediticias de la República Islámica, y reducido sus posibilidades de valerse de los servicios del Club de París. Por otra parte, la presión que han ejercido los Estados Unidos contra quienes suscriben contratos con la República Islámica ha retrasado la conclusión de las negociaciones sobre transacciones crediticias aumentando así los riesgos económicos de los contratos.
19. A causa de las presiones de los Estados Unidos, la cobertura de los seguros de exportación de las partes que celebran contratos con la República Islámica, que ya había disminuido considerablemente debido a problemas graves en el pago de la deuda externa, no se ha restablecido, a pesar de que dichos pagos se reanudaron normalmente en los meses siguientes. Como resultado de ello, la escasez de fondos ha producido retrasos imprevistos en la plena ejecución del segundo plan quinquenal de desarrollo económico, social y cultural.
20. El sector del petróleo es la parte de la economía iraní más afectada por las medidas de los Estados Unidos. Las dificultades del sector pueden atribuirse, entre otras cosas a la reducción de las inversiones internacionales, los retrasos en la ejecución de algunos proyectos petrolíferos, la cancelación de contratos de licitación, las deficiencias tecnológicas y el aumento de los gastos derivados de las negociaciones.
21. Las políticas de los Estados Unidos también han ocasionado una escasez de bienes esenciales para mejorar los niveles nutricionales y la atención sanitaria del pueblo iraní.
22. Las consecuencias de las medidas coercitivas adoptadas por los Estados Unidos contra la República Islámica podrían haber sido aún más perniciosas si el Gobierno no hubiera hecho un esfuerzo adicional y adoptado medidas paliativas, y si, con la solidaridad de la nación iraní, no hubiera logrado minimizar y neutralizar algunas de las repercusiones negativas de dichas políticas. No obstante, los efectos mencionados revisten suma importancia y no deben subestimarse. La comunidad internacional debe tomar atenta nota del carácter inhumano de estas medidas y de sus graves consecuencias para los derechos humanos, y debe actuar con firmeza para impedir que los gobiernos adopten tales medidas, que constituyen una grave violación de los derechos humanos.
Sudán[Original: inglés]
[6 de julio de 1998]
1. Consecuencias de la decisión de los Estados Unidos de América de imponer sanciones económicas al Sudán, adoptada el 11 de abril de 1997
1. La suspensión total de las importaciones de piezas de repuesto para ferrocarriles, aviones y maquinaria agrícola, ha tenido graves repercusiones en las temporadas agrícolas y ha obstaculizado posteriormente el transporte de socorro humanitario al sur del Sudán.
2. La congelación de las cuentas bancarias de algunas organizaciones de voluntarios que trabajan en el país ha tenido efectos negativos en las actividades de asistencia humanitaria.
3. Muchas empresas que exportan o importan medicinas y productos agrícolas han sufrido graves perjuicios, especialmente tras la congelación de sus cuentas en diferentes bancos. A resultas de ello, tuvieron enormes pérdidas al verse obligadas a pagar multas.
4. La congelación de 5 millones de dólares pertenecientes al Gobierno del Sudán que se encontraban en bancos de los Estados Unidos supone una contravención del derecho internacional. Esa suma comprendía el pago mensual del Sudán al Banco Mundial, por lo cual la congelación ha tenido repercusiones negativas en las relaciones del país con el Banco.
5. Se han obstaculizado las actividades de transporte de la refinería de petróleo perteneciente a la empresa privada sudanesa Concorp.
6. Algunas empresas privadas estadounidenses, como por ejemplo Coca Cola, se han visto gravemente perjudicadas.
7. Se suspendió desde hace algún tiempo la transferencia de los sueldos de algunas misiones diplomáticas del Sudán.
8. La comercialización de la goma arábiga, una de las principales exportaciones del Sudán, también se vio afectada negativamente, aunque había sido excluida de la decisión.
2. Consecuencias de la decisión de la Unión Europea de suspender la ayuda para el desarrollo del Sudán
9. La decisión adoptada por la Unión Europea en 1991 de suspender la ayuda para el desarrollo del Sudán ha tenido repercusiones negativas en la ejecución de proyectos de desarrollo, medio ambiente, salud, agricultura y educación.
10. Esto ha impedido al Sudán negociar con las instituciones financieras internacionales y, por consiguiente, pagar sus atrasos a esas instituciones.
11. La decisión de boicotear políticamente al Sudán y de aislarlo puso fin a las visitas y los contactos entre el Sudán y otros países. Además, la Unión Europea ha hecho oídos sordos a los informes en los que se describían los adelantos políticos del país y los esfuerzos del Gobierno por restablecer la paz.
12. Las sanciones económicas han empeorado el nivel de vida, y provocado la expansión del hambre y la pobreza, especialmente entre los grupos vulnerables, como niños, mujeres y ancianos.
13. El Sudán se ha visto privado de los beneficios de la cooperación y la asistencia técnicas de los países de la Unión Europea en los sectores forestal y agrícola, lo que ha causado un deterioro del medio ambiente y un aumento de la desertificación y la sequía.
14. Se han congelado los fondos asignados al Sudán por el programa nacional y el Sistema de Estabilización de los Ingresos de Exportación (STABEX) en el marco de la Convención de Lomé, que ascienden a un total de 400 millones de dólares. De esta cantidad, 276 millones eran parte de los fondos que correspondían al Sudán en mitad de la segunda y la tercera Convenciones de Lomé, y 121 millones estaban destinados a apoyar el programa de ajuste estructural del país.
III. Entidades que han recibido una invitación permanente a participar en los períodos de sesiones de la Asamblea General y en sus trabajos
Palestina
[Original: inglés]
[7 de julio de 1998]
1. El 29 de noviembre de 1947, la Asamblea General aprobó la primera resolución relativa al derecho del pueblo palestino a la libre determinación (resolución 181 (III)), en la cual reconoció el derecho del pueblo palestino a establecer el Estado de Palestina, y lo instó a que ejerciera este derecho.
2. Entre 1969 y 1983, la Asamblea General aprobó diversas resoluciones en las que reafirmaba los derecho inalienables del pueblo palestino, especialmente su derecho a la libre determinación. Cabe señalar, entre ellas, las siguientes:
• Resolución 2535 (XXIV), de 10 de diciembre de 1969;
• Resolución 2628 (XXV), de 4 de noviembre de 1970;
• Resolución 2649 (XXV), de 30 de noviembre de 1970;
• Resolución 2672 (XXV), de 8 de diciembre de 1970.
3. La Asamblea General reconoció una vez más el derecho de los palestinos a la libre determinación, recordándolo en el preámbulo de su resolución 2672 C (XXV), de 8 de diciembre de 1970, teniendo presente además el principio de la igualdad de derechos y el de la libre determinación de los pueblos, consagrados en los Artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas, que habían sido reafirmados en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. En la parte dispositiva de la resolución, la
Asamblea reconoció que el pueblo de Palestina tenía derecho a gozar de la igualdad de derechos y a la libre determinación, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y declaró que el pleno respeto de los derechos inalienables del pueblo de Palestina era un elemento indispensable para el establecimiento de una paz justa y duradera en el Oriente Medio.
4. Posteriormente, la Asamblea General aprobó resoluciones similares, entre las cuales cabe señalar las siguientes:
• Resolución 2787 (XXIV), de 6 de diciembre de 1971;
• Resolución 2792 (XXVI), de 6 de diciembre de 1971;
• Resolución 2955 (XXVII), de 12 de diciembre de 1972;
• Resolución 2963 (XXVII), de 13 de diciembre de 1972;
• Resolución 3070 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973;
• Resolución 3089 (XXVIII), de 7 de diciembre de 1973;
• Resolución 3236 (XXIX), de 22 de noviembre de 1974;
• Resolución 3375 (XXX), de 10 de noviembre de 1975;
• Resolución 3376 (XXX), de 10 de noviembre de 1975, por la cual se creó un Comité especial para el ejercicio de los derechos inalienables del pueblo palestino (párr. 3);
• Resolución ES–7/2 aprobada el 29 de julio de 1980, durante el séptimo período extraordinario de sesiones de emergencia en la que la Asamblea reiteró una vez el derecho inalienable del pueblo palestino a regresar a sus hogares y sus propiedades, y a la libre determinación sin injerencia externa; su derecho a la independencia y la soberanía nacionales; y el derecho a establecer su propio Estado soberano e independiente. En el párrafo 13 de la resolución la Asamblea pidió al Consejo de Seguridad que, en caso de que Israel no acatara la resolución, se reuniera con el fin de examinar la situación y la posibilidad de adoptar medidas eficaces con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Consejo de Seguridad no respondió a la solicitud de la Asamblea debido a la posición negativa de los Estados Unidos y su amenaza de vetar cualquier proyecto de resolución en ese sentido;
• Resolución 37/86 D, de 10 de diciembre de 1982, en cuyo párrafo 4 la Asamblea General pidió al Consejo de Seguridad que cumpliera con las responsabilidades que le confería la Carta y reconociera los derechos inalienables del pueblo árabe palestino, incluso el derecho a establecer su Estado árabe independiente en Palestina. En el
párrafo 5, la Asamblea reiteró su solicitud de que el Consejo de Seguridad tomara las medidas necesarias, en cumplimiento de las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, para poner en práctica el plan en el cual, entre otras cosas, recomendaba que se estableciera un Estado árabe independiente en Palestina. La Asamblea pidió además al Secretario General que le informara sobre los progresos logrados en la aplicación de la resolución, pero aún así el Consejo de Seguridad no respondió a la solicitud de la Asamblea, por las razones ya indicadas.
5. Hasta la fecha la Asamblea General ha venido reiterando estas resoluciones en sus resoluciones posteriores.
6. Se ha impedido al pueblo palestino ejercer la libre determinación, debido a la ocupación militar israelí en todo el territorio palestino, y también porque este pueblo ha sido víctima de las prácticas de las autoridades de ocupación israelíes, que violan sus derechos nacionales y humanos —de los cuales el principal es el derecho a la libre determinación— mediante la constante ocupación y la expropiación de sus tierras, el establecimiento de asentamientos israelíes en ellas, y otras prácticas que contravienen los principios de derecho público internacional y del derecho internacional humanitario. La Comisión de Derechos Humanos se ha referido repetidamente a estas violaciones en las resoluciones aprobadas desde 1969 hasta su 54º período de sesiones.
7. La Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos, en sus resoluciones, han insistido reiteradamente en que el derecho del pueblo palestino a la libre determinación constituye una condición fundamental para lograr una paz justa y duradera en la región del Oriente Medio, lo que significa que, mientras el pueblo palestino se vea privado del ejercicio de ese derecho, la zona seguirá padeciendo guerras y derramamiento de sangre. También significa que, para que el pueblo palestino pueda ejercer su derecho, las fuerzas militares israelíes deben retirarse de los territorios palestinos, y debe terminar totalmente la ocupación israelí en dichos territorios, de conformidad con lo previsto en la definición de la agresión que figura en el anexo de la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974, en que la Asamblea reafirmó el deber de los Estados de abstenerse de hacer uso de la fuerza armada para privar a los pueblos de su derecho a la libre determinación, libertad e independencia, y reafirmó también que el territorio de un Estado no podrá ser objeto de ocupación militar en contravención de la Carta de las Naciones Unidas, y que la agresión y la ocupación militar son un crimen contra la paz y la seguridad internacionales.
8. La comunidad internacional y las Naciones Unidas no deben guardar silencio ante esta situación en que el pueblo palestino se ve privado del ejercicio de su derecho a la libre determinación. Deben actuar de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en especial sus Artículos 1 y 55, el Artículo 1 común a los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, y el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en los Artículos 1 y 55 de la Carta y reafirmado en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que la Asamblea General aprobó en su resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970.

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