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Distr.
GENERALE/CN.4/1998/66
30 de enero de 1998
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
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CUESTIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES EN CUALQUIER
PARTE DEL MUNDO, ESPECIALMENTE EN LOS
PAÍSES Y TERRITORIOS COLONIALES
Y DEPENDIENTES
Situación de los derechos humanos en el Sudán
Informe del Relator Especial, Sr. Gáspár Bíró,
presentado de conformidad con la
resolución 1997/59 de la Comisión
de Derechos Humanos
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
I. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Y SUMARIAS
II. TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES
III. DETENCIÓN ARBITRARIA Y FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES
IV. ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRATA DE ESCLAVOS, TRABAJO FORZADO E INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS
V. LIBERTAD DE RELIGIÓN
VI. LOS DERECHOS DEL NIÑO
VII. LOS DERECHOS DE LA MUJER
[continuación]
INTRODUCCIÓN
1. El presente informe es el quinto que presenta el Relator Especial a la Comisión de Derechos Humanos desde 1993 sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (E/CN.4/1994/48, E/CN.4/1995/58, E/CN.4/1996/62 y E/CN.4/1997/58). El Relator Especial también presentó cinco informes provisionales a la Asamblea General (anexos a los documentos A/48/601, A/49/539, A/50/569, A/51/490 y A/52/510). Algunos párrafos del informe provisional más reciente (A/52/510) se reiteran en el presente informe cuando es necesario para facilitar al lector la comprensión del contexto.
2. Para la preparación del presente informe, el Relator Especial llevó a cabo una misión en Jartum del 2 al 10 de septiembre de 1997. Esta visita tenía dos objetivos, además de la realización de las tareas habituales de investigación, verificación y examen de los informes sobre violaciones de derechos humanos con las autoridades competentes del Gobierno del Sudán en el marco de las resoluciones anteriores de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán desde 1992: en primer lugar, examinar con funcionarios del Gobierno y otras partes interesadas los aspectos y las consecuencias relacionadas con los derechos humanos del acuerdo de paz firmado el 21 de abril de 1997 entre el Gobierno del Sudán y representantes de varias organizaciones políticas y grupos rebeldes (conocido como Acuerdo de Jartum); en segundo lugar, recibir información directa sobre las medidas más recientes adoptadas por el Gobierno del Sudán a través de su Consejo Consultivo de Derechos Humanos, también llamado Consejo Asesor en Derechos Humanos, para mejorar la situación de los derechos humanos en el Sudán y la comunicación entre el Gobierno, la Comisión de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Las reuniones y consultas se describen en detalle en el informe provisional presentado a la Asamblea General en noviembre de 1997 (A/52/510).
3. Después de la renovación de su mandato en abril de 1997, el Relator Especial siguió recibiendo, hasta el 13 de diciembre de 1997, fecha en que se ultimó el presente informe, información detallada sobre todos los tipos de violaciones y abusos de los derechos humanos a los que se había referido en informes anteriores. En la visita que realizó a Jartum en septiembre de 1997, el Relator Especial recibió testimonios de víctimas de diversas violaciones de los derechos humanos (véase infra), o de personas que habían sido testigos de violaciones o abusos cometidos por agentes del Gobierno del Sudán o por miembros de otras partes en el conflicto armado del Sudán. En la mayoría de los casos, también se facilitó documentación por escrito en forma de peticiones y copias de cartas dirigidas al Relator Especial o a las autoridades competentes del Gobierno, como el Presidente de la República o el Ministro de Justicia y Fiscal General del Estado. Antes de partir de Jartum, el Relator Especial planteó a representantes del Ministerio de Justicia y del Consejo Consultivo de Derechos Humanos diversos casos de personas detenidas por las fuerzas de seguridad del Sudán cuyo paradero no era conocido por sus familiares o a quienes se les había negado la asistencia de un representante legal. A la fecha de la finalización del presente informe no se habían recibido respuestas satisfactorias y en algunos casos no se había recibido respuesta alguna.
4. En la resolución 1997/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos sin someterla a votación se expresó profunda preocupación por las continuas y graves violaciones de los derechos humanos perpetradas por el Gobierno del Sudán y por las actividades de otras partes en el conflicto, inclusive el secuestro de personas, la detención arbitraria, el servicio militar forzoso, las matanzas indiscriminadas, el desplazamiento forzoso de personas y la detención sin cargos de trabajadores extranjeros que se ocupaban de actividades de socorro; se pidió que se pusiera fin a esas prácticas y que los responsables de esas acciones fueran enjuiciados; se instó nuevamente al Gobierno a que pusiera en libertad a todos los presos políticos, pusiera fin a todos los actos de tortura y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, clausurara todos los centros de detención clandestinos o no reconocidos y garantizara que todas las personas acusadas estuvieran bajo la custodia de la policía o las autoridades penitenciarias ordinarias, donde pudieran ser visitadas por sus familiares y abogados, y que esas personas fueran objeto de un juicio justo e imparcial conforme a las normas reconocidas internacionalmente; se exhortó al Gobierno a que velara por que sus fuerzas de seguridad, ejército y policía, las fuerzas populares de defensa y otros grupos paramilitares o de defensa civil recibieran una formación adecuada y se ajustaran en su actuación a las normas establecidas en el derecho humanitario; se instó al Gobierno a que investigara las presuntas políticas o actividades que apoyaban, condonaban, alentaban o fomentaban la venta o el tráfico de niños, la separación de los niños de sus familias y su entorno social y las redadas para retirar a la fuerza a los niños de las calles, o que sometían a los niños a internamiento forzado, adoctrinamiento o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; se instó asimismo al Gobierno a que realizara sin demora las investigaciones prometidas de los casos de esclavitud y prácticas análogas de que habían informado el Relator Especial y otros; se alentó al Gobierno a que trabajara activamente para erradicar las prácticas dirigidas en particular contra las mujeres y las niñas; se exhortó al Gobierno a que pusiera fin inmediatamente al bombardeo aéreo deliberado e indiscriminado de objetivos civiles y operaciones de socorro; e hizo un nuevo llamamiento al Gobierno y a todas las partes en el conflicto para que permitieran que los organismos internacionales, las organizaciones humanitarias y los gobiernos donantes prestaran asistencia humanitaria a todos los civiles afectados por la guerra.
5. En el informe provisional de 1997 se citaron in extenso las comunicaciones del Gobierno del Sudán relativas a las informaciones sobre casos de desapariciones forzadas o involuntarias y de esclavitud y prácticas análogas, así como las preocupaciones expresadas continuamente durante los cinco últimos años por la comunidad internacional con respecto al gran número de ejecuciones extrajudiciales y sumarias, así como a casos de tortura y de detención sin las debidas garantías registrados entre julio y agosto de 1992. En los párrafos siguientes el Relator Especial presentará algunas observaciones relativas a determinados aspectos que, en su opinión, se han pasado por alto o no se han abordado de manera satisfactoria.[regresar a la página]
I. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Y SUMARIAS
6. El 21 de mayo de 1997, el Consejo Asesor en Derechos Humanos publicó un informe titulado "Publicación de los resultados de la investigación realizada por la Comisión Judicial sobre los acontecimientos de Juba de 1992" (al que de ahora en adelante se llamará Informe Juba).
7. En junio y julio de 1992, en la ciudad de Juba y en sus alrededores se libraron combates entre el ejército del Sudán y el Ejército de Liberación del Pueblo del Sudán (SPLA). El ataque de éste fue repelido por las fuerzas gubernamentales. Varios informes indican que tras el cese de los combates los servicios de seguridad detuvieron a centenares de militares y de civiles, entre ellos a nacionales del Sudán que trabajaban en organismos internacionales de ayuda, en particular la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). A este respecto, en su informe de 1994 a la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
"Andrew Tombe, empleado de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, y Mark Laboke Jenner, que trabajaba en la Comisión Europea, fueron ejecutados en agosto de 1992 en Juba. El Gobierno informó de que su ejecución había tenido lugar después de haber sido condenados a muerte por traición por un tribunal militar. Sin embargo, no se han facilitado detalles sobre el proceso. Se han comunicado al Relator Especial diversos casos de muerte de personas que se hallaban detenidas. En el Informe se describe la ejecución de 18 jóvenes sospechosos de colaborar con el SPLA, que a principios de agosto de 1992 fueron sacados del cuartel general del ejército, la Casa Blanca, en Juba, atados, obligados a tenderse en una fosa ya cavada y muertos a disparos... A raíz de los ataques perpetrados por el SPLA en junio y julio de 1992 en Juba, unos 200 civiles fueron, al parecer, muertos en un registro realizado por las tropas del Gobierno casa por casa. Se decía que se buscaba principalmente a los jóvenes, es decir, a los muchachos a partir de los 13 años de edad. En relación con los informes procedentes de Juba, el Relator Especial señala que muchas de esas muertes tuvieron lugar después del combate, cuando el Gobierno había vuelto a adueñarse de la ciudad." (E/CN.4/1994/48 párrs. 30, 31 y 33)
8. En el párrafo 49 del mismo documento se informa que "en agosto de 1992, Taban Elisa, Subdirector del aeropuerto de Juba, murió como consecuencia de las graves torturas que le infligieron en la Casa Blanca de Juba". Con respecto a este caso, en el Informe Juba sólo se señala que: "El Director del aeropuerto, Taaban Alissa, fue detenido bajo la acusación de utilizar la red de comunicaciones para guiar a los insurgentes, y enjuiciado".
9. A este respecto, en el Informe Juba se señala lo siguiente:
"33. En una reunión con el Sr. Gáspár Bíró (el Relator Especial sobre los Derechos Humanos en el Sudán) que tuvo lugar a petición de éste, la Comisión encargada de la investigación explicó muchas de las listas y, con objeto de ahorrar tiempo y esfuerzos, la Comisión prefirió tener una sola lista de todas las personas cuya suerte se investigaba. La Comisión pidió al Centro de Derechos Humanos de Ginebra que le proporcionara una lista amplia de todas las personas cuya suerte se investigaba. La Comisión no había recibido respuesta en el momento de redactar el informe. Esta fue una de las razones de la demora de los trabajos de la Comisión.
34. Por consiguiente, la Comisión reunió todas las listas disponibles y las aunó en una lista unificada, que serviría de referencia para la encuesta sobre el paradero de las personas que figuraban en la lista, en total 240. A partir de ese momento, la Comisión comparó esta lista con otras listas de las personas procesadas, y llegó a las siguientes conclusiones:
a) Noventa y cuatro personas fueron declaradas culpables por tribunales creados con arreglo a la ley. Las sentencias oscilaron entre la ejecución y el encarcelamiento;
b) Los tribunales absolvieron a 11 personas.
35. En cuanto al resto de las personas enumeradas, la Comisión llegó a la conclusión de que existían las siguientes probabilidades:
a) Habían resultado muertas en el curso de bombardeos y tiroteos o batallas y escaramuzas armadas, dado que el número de las personas que resultaron muertas de esta manera es elevadísimo y que sus cuerpos, que permanecieron sin enterrar durante largo tiempo, quedaron petrificados hasta el punto de hacer sus rasgos inidentificables;
b) Habían desertado de las diversas fuerzas armadas;
c) Se habían unido voluntariamente al movimiento insurgente;
d) Habían sido tomadas por la fuerza por los insurgentes tras el ataque;
e) Habían huido a bordo de los aviones que se utilizaban para llevar suministros a Juba y regresaban vacíos a Jartum. En un solo día habían seguido este procedimiento por lo menos 500 personas;
f) Habían elegido desaparecer y habían sido detenidas durante o después de los acontecimientos. Se les había investigado y liberado. Posteriormente, según se deducía de los interrogatorios de otras personas, habían participado en la lucha, y se las buscaba con intención de detenerlas;
g) Miembros de las fuerzas de policía, guardias de prisiones sobre los que pesaban órdenes de detención, cuyos nombres figuraban en listas que se habían enviado a las sedes de sus unidades en Juba, pero que no habían podido ser detenidos por encontrarse en otras zonas. Al haber tenido noticia de las órdenes de detención o de la detención de sus colegas en Juba, habían abandonado sus unidades y desaparecido. Todos ellos habían sido incluidos por equivocación entre las personas detenidas y en paradero desconocido."
10. La tercera parte del informe Juba expone siete casos concretos e incluye una breve conclusión, a saber:
"1. Por lo que respecta al Sr. Andrew Giftana Tombe, empleado de la oficina de la USAID en Juba, la Comisión llegó a la conclusión de que había sido detenido y enjuiciado, acusado de participar en una organización ilegal, de conspirar con los insurgentes y de perseguir el objetivo de lograr la ocupación de Juba por fuerzas armadas; de participar en actividades de dirección y transporte de explosivos durante los acontecimientos; y de haber utilizado ilegalmente aparatos de comunicación para ponerse en contacto con los insurgentes. La Comisión de Investigación y el Tribunal registraron confesiones de estas acusaciones. El Capitán de la Guardia de Caza, Henry Maw Samuel, declaró que el Sr. Tombe había sido procesado y declarado culpable por el tribunal principal sobre el terreno y condenado a muerte el 13 de agosto de 1992, es decir, más de dos meses después de los acontecimientos, y que había sido ejecutado.
2. El Sr. Bedwin Angelino Tally, que trabajaba como administrador en la oficina de la USAID, fue detenido y procesado bajo la acusación de encubrir a una organización ilegal y participar en sus actividades. Su confesión fue registrada. Además, el Sr. Andrew Tombe declaró contra sí mismo. Por consiguiente, fue procesado y declarado culpable por un tribunal especial sobre el terreno en Juba y condenado a muerte el 14 de agosto de 1992, es decir, más de dos meses después de los acontecimientos y fue ejecutado.
3. El Sr. Dominic Moris Olaya, empleado de la oficina de la USAID, fue detenido y procesado, acusado de haber participado en las actividades de la organización ilegal antes mencionada. El tribunal registró su confesión y le declaró culpable con arreglo a ella y a los informes que había escuchado, y le condenó a muerte en agosto de 1992, dos meses después de los acontecimientos, y fue ejecutado.
4. El Sr. Sisilim Lako Lombe, jardinero de la oficina de la USAID, fue detenido y procesado, acusado de haber participado en todas las actividades de esa organización ilegal. En agosto de 1992, más de dos meses después de los acontecimientos, el tribunal principal sobre el terreno le condenó a muerte tras haberle declarado culpable en virtud de su confesión y de los informes oídos, y fue ejecutado.
5. El Sr. Mark Laboke, que trabajaba como jefe administrativo en la oficina de la Comisión Europea en Juba, fue detenido y procesado, acusado de haber participado en todas las actividades de esa organización ilegal y de haber utilizado un sistema de comunicación clandestino para ponerse en contacto con los insurgentes. El tribunal registró su confesión y el Sr. Andrew Tombe declaró contra sí mismo. El tribunal le condenó a muerte tras haberle declarado culpable el 12 de agosto de 1992, dos meses después de los acontecimientos, y fue ejecutado.
6. El Sr. Michael Motton Attija, empleado de la oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Juba, fue detenido durante los primeros días de los acontecimientos y liberado tras la investigación por falta de pruebas en su contra. Posteriormente, una vez que se hubieron encontrado suficientes pruebas en su contra, se decidió volver a detenerlo. Sin embargo, no fue encontrado y las autoridades continúan buscándolo. La información obtenida por la Comisión, procedente de distintas fuentes, indicó que pertenece a las tribus fronterizas entre el Sudán y Uganda y que fue oficial en el ejército de Uganda durante el régimen del ex Presidente Idi Amin. Posteriormente, fue a Juba y trabajó en la oficina del PNUD. Las mismas fuentes explican su desaparición diciendo que podría haber cruzado la frontera con Uganda tras su liberación. Naturalmente, también es probable que resultara muerto durante los bombardeos.
7. Por lo que respecta al Sr. Rocko Konir Biro, chofer que trabajaba en la oficina del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en Juba, los informes indican que fue detenido junto a otras personas y liberado por falta de pruebas contra él. Probablemente se contaba entre las víctimas de los bombardeos, sobre todo dado que residía en el barrio de Lulogo dedicado a las personas desplazadas, que fue incendiado durante el segundo ataque, lo cual causó la muerte de muchas personas."
11. La conclusión del Informe Juba es la siguiente:
"En conclusión, el Consejo Asesor de Derechos Humanos afirma que su declaración de los resultados de la investigación entra en el ámbito de la responsabilidad del Gobierno del Sudán de proteger y desarrollar los derechos humanos, en cumplimiento de los instrumentos internacionales aprobados a este respecto y dentro del marco de su cooperación con la comunidad internacional y sus mecanismos competentes."
12. Ha de señalarse que durante años el Gobierno del Sudán únicamente confirmó la información relativa a la ejecución del Sr. Andrew Tombe y del Sr. Mark Laboke Jenner. En el informe de 1997 por primera vez se reconoció oficialmente la ejecución de otras tres personas: el Sr. Bedwin Angelino Tally, el Sr. Dominic Moris Olaya y el Sr. Sisilim Lako Lombe. No obstante, no se indica el número total de condenas a muerte impuestas ni el número total de ejecuciones practicadas, aun cuando, según el Informe Juba, el Jefe del Estado debe confirmar en cada caso la condena a muerte pronunciada por el tribunal especial en Juba.
13. En el informe de Amnistía Internacional titulado "Sudan: the ravages of war: political killings and humanitarian disaster" y difundido el 23 de septiembre de 1993, se señala que en septiembre de 1992 funcionarios gubernamentales reconocieron que el Sr. Andrew Tombe, empleado de la USAID de nacionalidad sudanesa, y el Sr. Mark Laboke Jenner, que trabajaba para la Comisión Europea habían sido ejecutados en Juba a mediados de agosto de 1992 después de haber sido condenados a muerte por traición. Sin embargo, con respecto a la gran mayoría de los casos, al mes de julio de 1993 las autoridades habían difundido información contradictoria, información posteriormente desmentida o simplemente no habían dado información alguna sobre lo sucedido a los prisioneros. Por ejemplo, en noviembre de 1992 las autoridades de Juba comunicaron al experto independiente de las Naciones Unidas que el Sr. Michael Muto Atia, funcionario superior del PNUD en Juba, que había sido detenido el 31 de julio de ese año, se encontraba detenido en espera de juicio en Jartum. Las autoridades de Jartum declararon que esa persona había desaparecido (págs. 17 y 18).
14. Hay algunas diferencias entre la descripción de este incidente que figura en los pasajes citados del Informe Juba y la que figura en las comunicaciones iniciales recibidas del Gobierno a ese respecto. Además, en el mismo texto del Informe Juba se observan varias contradicciones. Si se lo compara con los datos e informes sobre los acontecimientos registrados en Juba en el verano de 1992, obtenidos de diversas fuentes durante varios años y debidamente reflejados en los informes del Relator Especial, puede afirmarse que el Informe Juba, difundido en mayo de 1997, no explica de manera convincente el destino de las 240 personas mencionadas en su párrafo 34, con excepción de las cinco personas ejecutadas, cuyos nombres se indicaron supra. En diciembre de 1993 el Relator Especial entregó a la Comisión Judicial una lista de 230 nombres de personas cuyo paradero, en esas fechas, era desconocido para sus familias. A la fecha de la finalización del presente informe la situación no había variado.
15. A la luz de lo anterior, al Relator Especial sólo le cabe concluir que la Comisión de Derechos Humanos y la comunidad internacional no pueden considerar que el Informe Juba aclara de manera satisfactoria la cuestión de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales, como tampoco los casos de muertes, torturas y detenciones arbitrarias, que, según se ha informado, se registraron en la ciudad de Juba en el verano de 1992.
16. Asimismo, ha de señalarse que, pese a las reiteradas peticiones a ese respecto derogadas a las autoridades y a las protestas de los familiares de las víctimas, no se ha difundido información sobre las circunstancias del juicio y la ejecución sumaria de 28 oficiales del ejército de alta graduación, registrada en abril de 1990. Ni siquiera se ha comunicado a las familias afectadas la localización de los cadáveres de esas personas ejecutadas durante la noche del 24 de abril de 1990. Según se afirma, las ejecuciones tuvieron lugar después de un juicio de menos de dos horas de duración, basado en acusaciones de participación en un golpe de estado y sin posibilidades de apelación.[regresar a la página]
II. TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES
17. Al igual que en años anteriores, durante 1997 se siguieron recibiendo informes sobre casos de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos a los detenidos por las fuerzas de seguridad. Los métodos de tortura denunciados fueron similares a los aplicados en los años anteriores: golpes, electrochoques, exposición al sol durante muchas horas, lo cual, en esas circunstancias, puede provocar la deformación de las facciones y dermatopatías persistentes, vertido de agua fría sobre el cuerpo desnudo, violaciones y amenazas de violaciones de personas detenidas, privación del sueño, la alimentación y la atención médica, y obligación impuesta a algunos detenidos de asistir a prácticas de tortura infligidas a otros detenidos.
18. Los siguientes pasajes de una declaración presentada por escrito y entregada personalmente al Relator Especial durante la visita que realizó en septiembre por A. A. M. A., de 21 años de edad, diplomado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nilein de Jartum, contienen diversos elementos que concuerdan con las declaraciones hechas al Relator Especial desde 1993 por personas sometidas a actos de tortura por las fuerzas de seguridad:
"El domingo 16 de marzo de 1997, alrededor de las dos de la tarde, tres miembros de la Seguridad me atacaron y me metieron en un taxi. Esto sucedió en la zona del mercado central de Jartum, cerca de la librería Green Gubba. El taxi se dirigió a una cafetería situada cerca del Feisal Bank, en la calle Ali-Abdellatif. Me comunicaron que estaba detenido y que debía esperar la llegada de otro coche que me conduciría hasta otro sitio. Permanecí vigilado esperando en una habitación situada detrás de la cafetería. Al cabo de 15 minutos me vendaron los ojos y me condujeron a un lugar que no pude reconocer. Me pareció que se trataba de una residencia de estudiantes deshabitada. Por lo que oí, estaban torturando brutalmente a una persona, al parecer, miembro del Partido Umma. Me obligaron a desnudarme. Mis ropas fueron sometidas a un registro minucioso. Empezaron a golpearme con mangueras y porras de caucho duro en la cabeza, los brazos y la espalda hasta que éstos empezaron a sangrar y se hincharon. Entonces me ordenaron que me vistiese pero siguieron golpeándome y amenazándome con que me torturarían con choques eléctricos (...) Después me amenazaron con aplicarme el trato dado habitualmente a los estudiantes: raparme, incluso afeitándome el bigote y las cejas. Me ordenaron que me presentase el martes 18 de marzo a las 10.00 horas de la mañana en el mismo sitio de la zona del mercado central, cerca de la librería Green Gubba. Me estarían esperando con un coche al que yo debía subirme. En caso de que no me presentase en el lugar y el momento indicado, sabrían cómo detenerme. Si no me presentaba abusarían sexualmente de mí. Siguieron amenazándome: el país se encontraba en estado de emergencia y de guerra y podían dispararme en cualquier momento. O bien, por ser universitario, podrían obligarme a hacer el servicio militar en el frente, donde me dejarían morir como un héroe. Alrededor de las seis de la tarde del mismo día, es decir, cuatro días después de que me detuviesen y sometieran a continuos malos tratos, me vendaron los ojos y me llevaron en un coche hasta la zona industrial de Jartum, cerca de la Universidad del Sudán, hasta un sitio conocido como Al Rhaba, donde me empujaron fuera del coche. (...) Después me sometí a un examen radiológico de la cabeza y los brazos en una clínica privada y, posteriormente, acudí al hospital policial, donde me examinaron (nuevamente)."
Este memorando lleva la fecha de 17 de marzo de 1997 y se enviaron copias al Presidente del Tribunal Supremo, al Ministro de Justicia y Fiscal General del Estado, y al Ministro del Interior. La víctima solicitó expresamente que se diera la más amplia difusión a su relato.[regresar a la página]
III. DETENCIÓN ARBITRARIA Y FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES
19. Después del ataque realizado por el SPLA el 12 de enero de 1997 contra las ciudades fronterizas de Kurmuk y Geissan, las fuerzas de seguridad detuvieron a centenares de personas en Jartum y en otras ciudades importantes del norte. Personas pertenecientes a todas las categorías y estratos de la población, hombres y mujeres, musulmanes y cristianos, con independencia de su posición social u origen étnico, fueron detenidas y acusadas de "colaboración con el enemigo" o de oposición política al régimen y se las consideró implicadas en una conspiración del más amplio alcance contra el Estado. Según un informe de Amnistía Internacional difundido en abril de 1997, entre enero y marzo de ese año se detuvo a 266 personas, algunas de las cuales ya habían sido puestas en libertad cuando se publicó el informe. Entre las personas detenidas figuraban profesores universitarios, hombres de negocios, abogados, estudiantes, ingenieros, médicos y conocidos adherentes a partidos políticos proscritos.
20. Entre junio y julio de 1997 se produjo una nueva oleada de detenciones en Jartum y en Juba. Los días 6, 7 y 8 de julio fueron detenidas al menos 33 personas a las que se acusó de "conspiración". Entre las personas detenidas se encontraba el Sr. Mahmoud Zakharia Ezzudin (de 39 años de edad), ingeniero y profesor en la Escuela de Ingenieros de Jartum, cuya detención se produjo el 8 de junio de 1997. El 10 de junio su familia aún desconocía su paradero. El 2 de septiembre se informó a sus familiares que sólo se lo había sometido a un interrogatorio. Cabe señalar que el Sr. Abu Bakr Rasikh, cuñado del Sr. Mahmoud Zakharia, murió en octubre de 1992 cuando un oficial de seguridad le disparó en la calle en presencia de testigos. El oficial fue condenado finalmente por homicidio; según se ha informado, sólo estuvo detenido un mes y la familia de la víctima fue objeto de presiones para que aceptase una pequeña indemnización, pero la rechazó. Desde entonces, los miembros de la familia Rasikh han sufrido el acoso sistemático de miembros de las fuerzas de seguridad.
21. El Sr. Y. M. M. (de 50 años de edad), técnico activo en el movimiento sindical, fue detenido el 15 de enero y en septiembre de 1997 seguía detenido sin que se hubiesen formulado acusaciones concretas en su contra. Sus familiares comunicaron al Relator Especial que el detenido padece del corazón y de que sólo se les había autorizado a visitarlo en dos ocasiones desde su detención.
22. En agosto de 1997 se seguían practicando detenciones arbitrarias, es decir, sin que se formulasen acusaciones concretas o mediasen órdenes de autoridades competentes. Según se informó al Relator Especial, los días 26 y 28 de agosto, inmediatamente antes de su visita a Jartum en septiembre de 1997, se detuvo a varias personas. También se informó de que se habían practicado detenciones en otras ciudades del norte, como Atbara y Nyalla, así como en diversas localidades de la zona de Gezira.
23. El Sr. Mustafa Abdel Gadir, conocido abogado de Jartum, fue detenido en varias ocasiones en el curso de 1997 sin que se formulasen acusaciones concretas en su contra. Su última detención se registró en la noche de 1º al 2 de diciembre de 1997, después de que se registrase el incidente del 1º de diciembre frente a la oficina del PNUD en Jartum (véase infra la sección relativa a los derechos de la mujer).
24. En el caso de las personas que han permanecido detenidas arbitrariamente durante cierto tiempo sin que se formulasen acusaciones en su contra, se ha generalizado la práctica, difundida en los tres últimos años, de convocarlas al cuartel general de las fuerzas de seguridad en el distrito de Bari en Jartum y obligarlas a esperar durante todo el día.
25. El Consejo Asesor en Derechos Humanos tiene conocimiento de los casos señalados a la atención del Relator Especial ya sea porque él mismo ha informado a ese respecto a su Presidente y Relator, o porque el Relator Especial y el Relator Especial sobre la tortura han dirigido llamamientos urgentes al Gobierno en los casos en que se temía que se infligieran actos de tortura o malos tratos, o bien porque organizaciones internacionales de derechos humanos han dirigido directamente llamamientos al Gobierno del Sudán y, posteriormente, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Sin embargo, hasta la finalización del presente informe, sólo se había recibido del Gobierno del Sudán una sola respuesta por escrito, de fecha 10 de noviembre de 1997, relativa a cuatro casos. En estas respuestas sólo se facilita la información siguiente: "Mudawi Ibrahim Adam (puesto en libertad), Abdel Basit Abbas Hussein (puesto en libertad), AbdelRahman Al-Amin (no fue detenido) y Kamal AbdelRahman (sujeto a investigación por el Fiscal de Distrito con arreglo a la ley)".[regresar a la página]
IV. ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRATA DE ESCLAVOS, TRABAJO FORZADO E INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS
26. En 1997 el Relator Especial siguió recibiendo datos e informes sobre el secuestro de personas del Sudán meridional, en particular de la zona de Bahr al Ghazal, por grupos armados de las Fuerzas Populares de Defensa y muyahidin que combaten con el ejército sudanés contra el SPLA. Asimismo, el Relator Especial estudió con suma atención los dos informes presentados por el Consejo Asesor en Derechos Humanos sobre denuncias de desapariciones forzadas o involuntarias y presuntos casos de esclavitud, que citó por extenso en su informe provisional a la Asamblea General (véase A/52/510, párrs. 24 a 33). El Relator Especial también tiene conocimiento del debate desarrollado tanto en el Sudán como en el extranjero sobre esta cuestión delicada entre el Gobierno y varias organizaciones no gubernamentales internacionales, así como entre organizaciones humanitarias y organizaciones de derechos humanos internacionales que actúan en el país.
27. Teniendo en cuenta el conjunto de la información de que dispone actualmente, así como su experiencia personal en las misiones que realizó al país en los cinco últimos años, el Relator Especial desea hacer hincapié en lo siguiente:
a) El Relator Especial reafirma todas sus comprobaciones expuestas en los informes anteriores, así como las conclusiones y recomendaciones formuladas en ellos con respecto a la cuestión de la esclavitud, la trata de esclavos e instituciones y prácticas análogas en el Sudán. Las conclusiones del Relator Especial se basaron no sólo en fuentes independientes y fiables, sino también en testimonios recogidos entre 1993 y 1997, incluso durante la misión que realizó en septiembre de 1997 a Jartum, de víctimas de estas prácticas e instituciones, así como en relatos de otros testigos directos de esas prácticas en diversas partes del Sudán. Un gran número de fuentes independientes corroboraron estos testimonios, acompañados de relatos por escrito y otros documentos, como copias de cartas intercambiadas entre jefes locales y autoridades en los antiguos estados de Kordofan y Darfur, así como documentos relativos a recursos presentados ante tribunales de varias localidades del Sudán septentrional para recuperar a niños que habían sido secuestrados.
b) El Relator Especial señala nuevamente a la atención el hecho de que los conceptos a los que se hace referencia en sus informes al abordar esta cuestión están definidos con claridad por los instrumentos internacionales pertinentes en los que el Sudán es Parte. Por consiguiente, no sólo ha de tenerse en cuenta el concepto de "esclavitud" en sentido estricto, sino también, a la luz de los hechos denunciados, todas las prácticas e instituciones análogas a la esclavitud, la trata de esclavos, la servidumbre y el trabajo forzado tal como se definen en los instrumentos internacionales. El Relator Especial desea hacer referencia al artículo 1 de la Convención sobre la Esclavitud de 1926, que establece lo siguiente:
"1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.
2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos."
c) El Relator Especial recuerda que formuló varias recomendaciones al Comité Especial encargado de investigar denuncias de desapariciones forzadas o involuntarias y presuntos casos de esclavitud con respecto a su metodología de trabajo y la importancia de garantizar lo más posible su publicidad, así como sobre la necesidad de que se desarrolle un debate abierto en el Sudán sobre esta cuestión (véase A/51/490, párrs. 8 a 16). Asimismo, el Relator Especial observa que aún no se han aclarado totalmente algunas de las cuestiones planteadas, por ejemplo en relación con la situación de los pobladores de Nuba que trabajan en las viviendas de los oficiales militares.
d) El Relator Especial desea destacar también que la mayoría de las localidades mencionadas en los informes anteriores en relación con la esclavitud no han podido ser visitadas por extranjeros; por ejemplo, las aldeas situadas a lo largo de la línea del ferrocarril que une Babanusa y Wau. El Relator Especial no dispone de información que indique que alguno de los casos denunciados en esta zona haya sido objeto de investigación. Tampoco pudieron visitarse las localidades mencionadas en el informe de 1994 a la Comisión de Derechos Humanos (es decir, Al Dhein, Kor Thagat, Gomelai, Jalabi, Kelekela, Muglad o Shahafa).[regresar a la página]
V. LIBERTAD DE RELIGIÓN
28. El Relator Especial ha seguido recibiendo numerosas denuncias relativas a la demolición de centros católicos por orden de las autoridades. Se alega que esos actos obedecen a un plan deliberado basado en una política no declarada del Gobierno que tiene por objeto dificultar lo más posible la expresión comunitaria de la fe cristiana, en particular impidiendo que los cristianos dispongan de lugares de culto y destruyendo lo que han construido. Las autoridades aducen que la destrucción de estos centros se lleva a cabo para mejorar la planificación urbana, construir nuevas carreteras o infraestructuras de servicios públicos o mejorar las condiciones del barrio en que están situadas.
29. Los días 7 y 29 de diciembre de 1996 se procedió a demoler el Centro Católico de Dorusha'ab, en la zona norte de Jartum, en el que, entre otras cosas, se reunían los fieles para rezar. El 31 de marzo de 1997 se demolió otro edificio con funciones similares, el Centro Católico Teria de Jartum. Las autoridades justificaron la demolición de la iglesia aduciendo que se trataba de un sitio demasiado bullicioso que perturbaba la seguridad y era un centro para la cristianización de la comunidad musulmana, actividad que no podía tolerarse. Al día siguiente, el 1º de abril, las autoridades ordenaron la demolición de los centros católicos de Kalakla Gubba y Wad'Amara. El 19 de julio las autoridades sudanesas del campamento Jebel Aulia ordenaron la destrucción de un centro católico que la comunidad desplazada utilizaba como sala de oraciones y escuela secundaria. La demolición afectó a más de 3.000 alumnos. Para justificar la demolición, se adujo que el centro estaba situado en una zona residencial.
30. El 4 de enero de 1997 el Sr. David Bual, miembro de la Iglesia Evangelista Presbiteriana del Sudán meridional, fue detenido en la ciudad de Malakal. Los cristianos sostienen que la detención del Sr. Bual se debió a sus creencias religiosas. Tras su detención permaneció durante 12 horas encerrado en un contenedor con las piernas y las manos encadenadas. Posteriormente, lo trasladaron a Jartum donde fue sometido a interrogatorios y acusado de colaborar con los rebeldes. Al cabo de tres días de interrogatorios, fue trasladado a la cárcel de Kobar. Sin embargo, debido a que predicaba a los presos, posteriormente fue trasladado y sometido a régimen de detención domiciliaria. El 10 de junio fue puesto en libertad.
31. El 9 de febrero de 1997, durante la consagración en Kadugli del obispo Al-Birish, de la Iglesia episcopal del Sudán, un grupo de hombres ordenó a la congregación que se dispersase aduciendo que las montañas Nuba eran una zona islámica en la que no había sitio para el cristianismo. El incidente se denunció a las autoridades. Cuando la jerarquía de la Iglesia episcopal del Sudán protestó y pidió que se explicara la conducta del grupo, sólo se le respondió que esos hombres "pertenecían a la zona". Dos días más tarde un grupo de hombres penetró en el recinto de la iglesia y rompió, destruyó y quemó casas y otros bienes tanto en la iglesia como en el recinto.
32. El 14 de agosto de 1997, el Gobierno del Sudán entregó al Relator Especial sobre la cuestión de la intolerancia religiosa una respuesta a su carta de fecha 5 de agosto de ese mismo año. El Gobierno sostuvo que se había reafirmado en forma inequívoca y con mayor determinación su política general centrada en la tolerancia en materia de religión y que ello había supuesto un progreso concreto hacia la diversidad religiosa, cultural y étnica, puesto que esa política se había incluido en el Acuerdo de Paz de Jartum y en el Decreto Constitucional Nº 14, de julio de 1997. Entre otras cosas, el Gobierno informó al Relator Especial de que las fuentes del derecho son la Ley cherámica del islam y la costumbre de los ciudadanos que no adhieren a esa religión. El concepto de Yihad es una respuesta a un ataque contra el país y no corresponde a la idea de una guerra santa contra los infieles. Puesto que las penas hudud son de origen exclusivamente islámico, el artículo 5 de la Ley penal de 1991 excluye al Sudán meridional de su ámbito de aplicación. En el Sudán la conversión no está penada por la ley, pero ésta penaliza su manifestación con el propósito de preservar la tranquilidad pública. El Gobierno señaló asimismo que estaba plenamente de acuerdo en que debía fomentarse una cultura de tolerancia y no discriminación y observó que el Sudán había sido el primer país en responder a la petición del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de que se promoviese la educación en la esfera de los derechos humanos, y había establecido 26 comités encargados de llevar a cabo actividades en esa esfera. El Gobierno también señaló que, a petición de la comunidad cristiana, había derogado la Ley de sociedades misioneras y que estaba llevando a cabo consultas con las Iglesias para elaborar una legislación que no pusiese en peligro el libre ejercicio de actividades religiosas.
33. En su carta, el Gobierno también coincidió con el Relator Especial sobre la cuestión de la intolerancia religiosa en que debían suprimirse todas las limitaciones a la construcción de nuevos lugares de culto. El Gobierno señaló que la legislación vigente en casos de destrucción de lugares de culto en el contexto de la aplicación de planes de desarrollo urbano preveía el pago de indemnizaciones adecuadas o bien la cesión de lugares alternativos más idóneos. El Gobierno informó al Relator Especial de que su política consiste en garantizar un máximo de seguridad para la protección de los lugares de culto y defenderlos de las manifestaciones de extremismo religioso.
34. El Gobierno informó asimismo al Relator Especial sobre la cuestión de la intolerancia religiosa de que concede subsidios y favorece la diversidad religiosa, étnica y cultural de la población del Sudán. A este respecto, todas las escuelas tienen la obligación de elaborar métodos de enseñanza que promuevan la tolerancia y la libertad a fin de garantizar a todas las personas el pleno goce de sus derechos. Puesto que la base de todos los derechos y obligaciones es la ciudadanía, y no la identidad religiosa, étnica o de otra índole, se ha ampliado al máximo el ámbito de aplicación de las medidas encaminadas a reducir las restricciones impuestas a los viajes de dignatarios religiosos sudaneses y extranjeros y a la distribución de publicaciones religiosas. El Gobierno indicó que su política consiste en garantizar la libertad de religión como medio para promover la tolerancia.[regresar a la página]
VI. LOS DERECHOS DEL NIÑO
35. El Lord's Resistance Army (LRA), grupo rebelde que intenta derrocar por la violencia al Gobierno de Uganda, ha secuestrado a miles de niños en el norte de ese país y los ha retenido en campamentos del Sudán meridional. Según muchos informes, el LRA recibe el apoyo del Gobierno del Sudán a cambio de su colaboración en la lucha contra el SPLA. Los niños secuestrados por el LRA suelen tener entre 14 y 16 años de edad, pero en ocasiones este grupo ha secuestrado a niños de ambos sexos de 8 ó 9 años. Se los obliga a servir a los rebeldes. La labor de los niños más pequeños puede consistir en hacer recados o desempeñar tareas secundarias; las niñas son entregadas a los comandantes como "esposas". Todos los niños reciben instrucción militar y son obligados a combatir tanto en Uganda como en el Sudán. El LRA impone disciplina mediante una combinación de violencia y amenazas. Los niños que no realizan a satisfacción de los rebeldes las labores que éstos les asignan son golpeados. Los que no respetan sus órdenes son golpeados o ejecutados y a menudo se obliga a otros niños secuestrados a que los maten. Los que fracasan en el intento de huir son ejecutados y cuando algún niño logra hacerlo se toman represalias contra sus familiares.
36. El 12 de noviembre de 1997 el Relator Especial hizo una declaración ante la Tercera Comisión de la Asamblea General en la que señaló a este respecto que un informe preparado por el Departamento de Asuntos Humanitarios (DAH), y difundido en noviembre de 1996 tras una misión de investigación de los hechos que visitó Uganda del 15 al 23 de noviembre de ese año, corroboró los datos del UNICEF que indicaban que durante 1995 y 1996 unos 3.000 escolares habían sido secuestrados por el LRA y otro grupo rebelde, el West Nile Bank Front, para alistarlos en sus filas, y que se había dado muerte a centenares de niños (véase E/CN.4/1997/58, párr. 39). La situación que se describe en informes recientes de organizaciones no gubernamentales internacionales es terrible. En un informe de Vigilancia de los Derechos Humanos/África, titulado "The Scars of Death. Children Abducted by the Lord's Resistance Army in Uganda" ("Las cicatrices de la muerte. Niños secuestrados por el LRA en Uganda" y publicado en septiembre de 1997, se señala que los rebeldes prefieren secuestrar niños de entre 14 y 16 años de edad, pero que en ocasiones secuestran a niños de ambos sexos de 8 a 9 años. Los rebeldes atan a los niños entre sí y los obligan a transportar pesadas cargas cuando se retiran al monte con su botín. A los niños que protestan o se resisten los matan. La misma suerte corren los que no pueden resistir el esfuerzo o quedan exhaustos o caen enfermos. A los que tratan de escapar los matan (...) Si un niño trata de huir, los rebeldes obligan a otros niños secuestrados a matarlo, por lo general con cachiporras y machetes. A los niños que se niegan a participar en la matanza también pueden golpearlos o matarlos. Los rebeldes cruzan la frontera con sus prisioneros y los conducen a un campamento del Lord's Resistance Army en el Sudán.[regresar a la página]
VII. LOS DERECHOS DE LA MUJER
37. Según se ha informado el 23 de octubre de 1996, el Gobierno del Estado de Jartum promulgó una Ley de orden público sobre la condición jurídica y social de la mujer. En su informe de 1997 a la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial examinó algunas de las disposiciones de la Ley y señaló que los derechos de la mujer siempre habían figurado entre las cuestiones prioritarias examinadas en sus informes anteriores. La Ley generaba importantes dudas sobre la libertad de circulación de las mujeres que vivían en la capital y las zonas cercanas. Fuentes de Jartum señalaron que la legislación instituía una "estricta segregación en público por razón del género" (véase E/CN.4/1997/58, párrs. 44 y 55).
38. El 4 de septiembre de 1997, el Relator Especial se entrevistó en Jartum con la Sra. Intisar Abu Nagma y la Sra. Somaia Abu Kashawa, representantes de la Federación General de Mujeres Sudanesas. Las representantes sostuvieron que en el informe de 1997 del Relator Especial se señalaba erróneamente que en los vehículos de transporte público las mujeres no podrían ocupar los asientos cercanos al conductor y que en las reuniones públicas, incluso en las organizadas en escuelas, granjas, establecimientos docentes y clubes, las mujeres deberían estar separadas de los hombres por cortinas. Las representantes dijeron además que, en la práctica, la primera puerta de los vehículos de transporte público estaba reservada para el uso de las mujeres, y que éstas se sentaban cerca o detrás del conductor. Asimismo, aseguraron que en la Ley no había referencia alguna a cortinas que deberían separar a las mujeres de los hombres. Las representantes hicieron hincapié en que las disposiciones mencionadas por el Relator Especial habían sido presentadas como parte de una propuesta formulada durante el debate en el consejo local, pero no habían sido incorporadas a la Ley.
39. En la misma reunión, se proporcionó al Relator Especial una copia en árabe de la Ley de orden público de 1996, que posteriormente fue traducida al inglés por representantes de la Federación General de Mujeres Sudanesas. El Relator Especial desea expresar su agradecimiento por los esfuerzos desplegados para facilitarle una traducción antes de su salida de Jartum. Sin embargo, después de haber comenzado a preparar el presente informe, el Relator Especial tuvo conocimiento de que la documentación, que incluía una copia de la Ley de orden público, contenía leyes aprobadas el 28 de marzo de 1996. En los documentos recibidos durante la misión de septiembre de 1997 no había referencia alguna a leyes aprobadas en octubre de 1996. No se ha podido esclarecer aún cuál es la situación actual de la Ley de octubre de 1996 citada por el Relator Especial en su informe de 1997 a la Comisión de Derechos Humanos (véase E/CN.4/1997/58, párr. 44). En su informe anterior y durante las consultas celebradas con funcionarios del Gobierno del Sudán y representantes de la Federación General de Mujeres Sudanesas, el Representante Especial se refirió siempre inequívocamente a la Ley de orden público de octubre de 1996, ya que no conocía ninguna legislación sobre el tema aprobada en marzo de 1996.
40. El Relator Especial ha recibido numerosos informes de la aplicación de los castigos previstos en la Ley, especialmente flagelaciones de mujeres, en el cuartel general de las Fuerzas Populares de la Policía de Jartum. A fin de evitar nuevos malentendidos en relación con la cuestión, el Relator Especial considera necesario reproducir en el presente informe las partes pertinentes del documento que recibió durante su misión de septiembre de 1997 a Jartum:
"7. 1) ...
b) No se permitirán los bailes mixtos de hombres y mujeres. No se permitirá a las mujeres bailar en presencia de hombres;
...
9. 1) a) Una de las puertas y 10 (diez) de los asientos de los autobuses públicos que circulen en las carreteras estatales estarán destinados a las mujeres;
b) Se prohíbe terminantemente a los hombres sentarse en los lugares destinados a las mujeres, y a las mujeres no se les permite sentarse en los lugares destinados a los hombres;
...
2) En el caso de los vehículos públicos distintos de los mencionados en el párrafo 1) a), el 25% de los asientos estarán destinados a las mujeres.
...
Capítulo 5
Peluquerías de mujeres
Obtención de licencias
13. a) No se podrá ejercer la profesión de peluquero sin obtener una licencia de la municipalidad autorizada por recomendación del Comité Popular autorizado.
b) La solicitud de la licencia se presentará en el impreso preparado por la municipalidad, una vez obtenidas las licencias comercial y sanitaria.
Reglamentación del trabajo en las peluquerías de mujeres
14. a) No se emplearán hombres en las peluquerías de mujeres.
b) En las peluquerías de mujeres no podrán entrar hombres.
c) En la fachada de las peluquerías se colocará un cartel en el que figure la disposición del párrafo b) del presente artículo.
d) Las peluquerías tendrán una puerta que dé a la calle, salvo las que se encuentren en edificios de varios pisos.
e) El director o propietario de la peluquería cumplirá las condiciones sanitarias y las medidas de seguridad requeridas.
Concesión de licencias a hombres
15. 1) Los hombres podrán ser propietarios de peluquerías de mujeres de conformidad con las condiciones y normas establecidas por la municipalidad autorizada.
2) En los casos en que se conceda una licencia de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, la peluquería será administrada por una mujer.
Requisitos que han de cumplir las mujeres empleadas en peluquerías de mujeres.
16. a) Los propietarios y directores de peluquerías no emplearán en éstas a ninguna mujer sin obtener previamente garantías de su buena conducta.
b) La trabajadora deberá estar técnicamente calificada y poseer un certificado de un órgano autorizado.
c) Las directoras de peluquerías habrán de ser mayores de 35 años de edad.
Inspección de las peluquerías
17. Las autoridades encargadas de conceder licencias y la policía de orden público podrán entrar en las peluquerías en cualquier momento con el fin de verificar la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, siempre que la inspección sea realizada por mujeres.
Centros de confección de ropa de mujer
18. a) Para practicar la profesión de fabricante de ropa de mujer, será necesario obtener previamente una licencia de las autoridades locales.
b) Las autoridades locales formularán el reglamento que garantice la disciplina pública de las trabajadoras del centro de confección."
Separación entre hombres y mujeres en las colas
...
20. Toda empresa cuyas actividades requieran que los ciudadanos formen colas establecerá una separación entre los hombres y las mujeres; el público respetará esta separación.
...
Penas
...
26. Toda persona que viole las disposiciones de la presente Ley será pasible de una o más de las penas siguientes:
a) Hasta cinco años de prisión;
b) Multa;
c) Ambas penas;
d) Flagelación;
e) Confiscación de los artículos utilizados en la violación;
f) Retiro de la licencia o el permiso o clausura de la empresa por un período de hasta dos años.
(Emitido con mi firma: el Q Du-l-Qa-da del año 1416 de la hégira, correspondiente al 28 de marzo de 1996) Badr-Eddin Taha - Gobernador del Estado de Jartum."
41. En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico presentado por el Sudán en 1997, el Comité de Derechos Humanos señaló, entre otras cosas, en relación con los derechos y la condición jurídica y social de la mujer, lo siguiente:
"...
9. No son compatibles con el Pacto las penas de flagelación, amputación y lapidación que, según se reconoce, son castigos aplicados por diversos delitos. A este respecto, el Comité señala que:
Al ratificar el Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a cumplir todos sus artículos; han de ser abolidas las penas que sean incompatibles con los artículos 7 y 10.
...
10. Preocupa intensamente al Comité la práctica de la mutilación de los órganos genitales femeninos en el Sudán, en particular porque son objeto de ella menores de edad que sufrirán las consecuencias a lo largo de toda la vida. Esta práctica constituye un trato cruel, inhumano y degradante y viola los artículos 7 y 24 del Pacto...
11. El Comité señala que, de conformidad con prescripciones consuetudinarias, el consentimiento de la mujer para contraer matrimonio se formula por conducto de un tutor y es necesario recurrir a los tribunales de justicia para anular toda decisión de la familia que prohíba la libre elección del marido por la mujer. Estas restricciones, tanto las impuestas por la práctica como por la legislación, son incompatibles con los artículos 3, 16, 23 y 26 del Pacto. En consecuencia:
El Estado Parte debe derogar todas las disposiciones jurídicas que limiten la libre elección del esposo por la mujer, así como todas las demás normas que establezcan diferencias entre los derechos del hombre y de la mujer para contraer matrimonio y dentro del matrimonio. Preocupa también al Comité la inexistencia de una disposición jurídica que establezca la edad mínima para contraer matrimonio; el Comité recomienda vivamente que se adopte de inmediato una disposición a tal efecto.
...
16. El Comité considera que un sistema de proceso rápido para sancionar las faltas puede ser compatible con las disposiciones del Pacto, pero sigue viendo con preocupación el procedimiento judicial utilizado en los tribunales de orden público. En consecuencia:
Es necesario organizar cursos de formación para los jueces sobre las penas apropiadas y sobre las salvaguardias de procedimiento que se deben observar. Es menester que se abandone la pena de azotes y se ponga en vigor un procedimiento de recurso para revisar las condenas y las penas.
...
22. El Comité expresa su preocupación por la imposición oficial de requisitos estrictos en materia de indumentaria a las mujeres en los lugares públicos so pretexto de preservar el orden y la moralidad públicos, así como por los castigos inhumanos con que se sanciona el incumplimiento de estos requisitos. Las medidas restrictivas de la libertad de la mujer de conformidad con la Ley de 1992 sobre el estatuto personal de los musulmanes son motivos de preocupación en relación con los artículos 3, 9 y 12 del Pacto. En consecuencia:
El Estado Parte ha de velar por que todas sus leyes, entre ellas las relativas al estatuto personal, sean compatibles con el Pacto."[regresar a la página]
[continuación]

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