2. El Comité recibió observaciones igualmente detalladas y útiles del Comisionado Adjunto de Justicia Social para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, la Comisión para Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres y miembros del Parlamento.
3. El Comité constata que dentro de la amplia gama de prácticas discriminatorias ejercidas desde hace tiempo contra los aborígenes e isleños del Estrecho de Torres, los efectos de las prácticas de Australia en materia de tenencia de la tierra, discriminatorias por motivos raciales, ha menoscabado gravemente los derechos de las comunidades indígenas de ese país.
4. El Comité constata además que los derechos de tenencia de la tierra de las poblaciones indígenas son únicos en su género y comprenden la identificación tradicional y cultural de las poblaciones indígenas con su tierra que goza de reconocimiento general.
5. En sus observaciones finales sobre el informe anterior de Australia, el Comité acogió con satisfacción la atención que el poder judicial de Australia había prestado a la aplicación de la Convención (A/49/18, párr. 540). El Comité también celebró la decisión del Tribunal Supremo de Australia en el caso Mabo c. Queensland, y observó que la decisión del Tribunal Supremo, al reconocer la supervivencia del título nativo sobre la tierra cuando ese título no se había extinguido válidamente, constituía un acontecimiento importante en el reconocimiento de los derechos indígenas amparados por la Convención. El Comité también se congratuló de la Ley de títulos nativos de 1993, que constituyó un marco para el reconocimiento de los derechos a las tierras indígenas después del precedente establecido en el caso Mabo.
6. El Comité, tras considerar las nuevas enmiendas a la Ley de títulos nativos aprobadas en 1998, expresa preocupación por la compatibilidad de la ley, en su forma enmendada, con las obligaciones internacionales que incumben al Estado parte, contraídas en virtud de la Convención. Si bien el texto original de la Ley de títulos nativos reconoce y procura proteger los títulos indígenas, en la ley modificada abundan las disposiciones por las que se extingue o menoscaba el ejercicio de los derechos e intereses en relación con los títulos indígenas. En el texto original de la Ley de títulos nativos de 1993 existía un delicado equilibrio entre los derechos de los poseedores de títulos indígenas y los de los poseedores de títulos no indígenas, pero la ley modificada crea seguridad jurídica para los gobiernos y terceros en detrimento de los títulos indígenas.
7. En particular, el Comité observa cuatro disposiciones concretas en las que se discrimina a los poseedores de títulos nativos con arreglo a la ley recientemente modificada. Ellas son: las disposiciones de “validación”; las disposiciones de “confirmación de extinción”; las disposiciones de actividades de producción primaria, y las restricciones en cuanto al derecho de los poseedores de títulos nativos de negociar sistemas no nativos de utilización de la tierra.
8. Esas disposiciones causan preocupación puesto que la ley modificada parece desvirtuar las salvaguardias de los títulos nativos ofrecidas en el fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Australia en el caso Mabo y la Ley de títulos nativos de 1993. Con las modificaciones introducidas, la ley no puede considerarse una medida especial conforme la interpretación del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención y plantea inquietud en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 2 y 5 de la Convención.
9. La falta de participación efectiva de las comunidades indígenas en la formulación de las enmiendas también es motivo de preocupación respecto del cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte con arreglo al inciso c) del artículo 5 de la Convención. En su llamamiento a los Estados partes para que “reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales”, el Comité, en su recomendación general XXIII, destacó la importancia de garantizar “que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses y su consentimiento informado”4.
10. El Comité celebra que el Estado parte haya reconocido la importante función desempeñada por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, aunque toma nota con preocupación de los cambios propuestos por el Estado parte en la estructura general de la Comisión por los que se suprime el puesto de Comisionado de Justicia Social para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres y se asignan sus funciones a un vicepresidente encargado de asuntos generales. El Comité alienta enérgicamente al Estado parte a que examine todos los posibles efectos de la reestructuración, incluida la cuestión de si el nuevo vicepresidente tendría suficientes oportunidades para abordar como es debido la amplia gama de cuestiones relacionadas con las poblaciones indígenas que merecen atención. Se deberían considerar las ventajas adicionales de contar con un puesto de especialista debidamente calificado para ocuparse de esos asuntos, dada la constante marginación política, económica y social de la comunidad indígena de Australia.
11. El Comité exhorta al Estado parte a que atienda estas inquietudes con suma urgencia. Lo que es más importante, el Comité, con arreglo a su recomendación general XXIII relativa a las poblaciones indígenas, insta al Estado parte a que suspenda la aplicación de las enmiendas de 1998 y reanude las conversaciones con los representantes de los aborígenes e isleños del Estrecho de Torres con miras a encontrar soluciones que sean aceptables para las poblaciones indígenas y conformes a las obligaciones contraídas por Australia en virtud de la Convención.
12. Habida cuenta de la urgencia y la importancia fundamental de estas cuestiones, y teniendo presente el deseo expresado por el Estado parte de continuar el diálogo con el Comité en relación con las disposiciones mencionadas, el Comité decide mantener este tema en su programa en relación con los procedimientos de medidas urgentes y de alerta temprana y volver a examinarlo en su 55º período de sesiones.