II. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL SOLICITADA
POR EL COMITÉ 33 - 69
A. Abolición de la pena de muerte 33 - 34
B. Abolición de la pena de trabajos forzados 35
C. Aislamiento de los detenidos/presos condenados 36 - 39
D. Sistema de penas judiciales 40 - 47
E. Estatuto de los jueces 48 - 53
F. Procedimiento de detención policial 54 - 57
G. Procedimiento de la detención preventiva 58 - 61
H. Los órganos encargados de la seguridad
del Estado 62 I. La población penitenciaria 63
J. El Tribunal de Seguridad del Estado 64 - 66
K. Hábeas corpus 67
L. Estado de excepción 68 - 69
III. INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA RELATIVA A LOS
ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN 70 - 123
A. Artículo 1 70 - 86
B. Artículo 2 87 - 89
C. Artículo 3 90 - 103
D. Artículo 9 104 - 107
E. Artículo 10 108 - 110
F. Artículos 12 y 13 111 - 119
G. Artículo 15 120 29
H. Artículo 16 121 - 123
Anexo: Lista de los documentos mencionados
INTRODUCCIÓN
1. El Gran Ducado de Luxemburgo, en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presenta al Comité contra la Tortura su primer informe suplementario. El informe trata de las nuevas disposiciones introducidas en la legislación nacional para mejorar el sistema de protección de los derechos a la integridad física y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. Después de la entrevista celebrada con el Comité el 29 de abril de 1992, el Gobierno de Luxemburgo creó un Tribunal Constitucional, reformó el régimen de las penas, adaptó la administración y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios, y revisó ciertas disposiciones del Código Penal y del Código de Instrucción Criminal, atendiendo a las peticiones de dicho Comité.
I. INFORMACIÓN RELATIVA A LAS NUEVAS MEDIDAS
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Ley de 13 de junio de 1994 relativa al régimen de las penas
3. En lugar de efectuar una revisión de los diferentes artículos para adaptarlos a la nueva denominación de las penas privativas de libertad, se ha procedido a una sustitución general:
"Artículo VII. En todas las disposiciones jurídicas y reglamentarias vigentes en el momento en que entra en vigor la presente ley, el término "reclusión" queda sustituido por la expresión "reclusión de cinco a diez años". En todas las disposiciones jurídicas y reglamentarias los términos "trabajos forzados" y "detención" serán sustituidos por el de "reclusión" y la referencia a las disposiciones de la ley enmendada de 18 de junio de 1879 por la referencia a los artículos 130-1 a 132-1 del Código de Instrucción Criminal."
Reglamento del Gran Ducado de 18 de marzo de 1995 que modifica el reglamento del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 sobre la administración y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios
4. El texto ha sido modificado como sigue:
"a) Artículo 3, nuevos párrafos 4 a 6. Los reclusos considerados peligrosos podrán ser sometidos a un régimen de celda solitaria o podrá prorrogárseles este régimen por decisión del Fiscal General del Estado a condición de que hayan podido defender su punto de vista.
Los reclusos que sean objeto de semejante medida deberán ser informados por escrito de los motivos del aislamiento o de la prórroga de éste.
La medida de colocación en régimen de celda solitaria deberá ser objeto de revisión obligatoria cada tres meses.
b) Artículo 8. Los menores internados en el centro penitenciario de Luxemburgo o en el centro penitenciario agrícola de Givenich, en aplicación de los artículos 6 y 24 de la ley de protección de juventud, gozarán de un régimen apropiado.
Los menores internados en el centro penitenciario de Luxemburgo, en aplicación del artículo 26 de la misma ley, serán sometidos al régimen celular definido en el artículo 5 del presente reglamento.
c) Artículo 29. El médico jefe de servicio dirigirá el servicio sanitario.
En caso de ausencia, de impedimento o de necesidad específica, podrá ser reemplazado o secundado por un médico autorizado por el Fiscal General.
En caso de urgencia se recurrirá al servicio nacional de socorro.
d) Artículo 52, párrafo 1. ... cometer actos de tortura o actos constitutivos de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en perjuicio de los reclusos; (los párrafos 1 a 17 del artículo toman la numeración 2 a 18).
e) Artículo 63, párrafo 3. El establecimiento de sus planes de servicio y la gestión de sus licencias de conformidad con lo previsto en el capítulo 9 del estatuto general de los funcionarios del Estado serán de la competencia del director del establecimiento.
f) Artículo 197, párrafo 11. La imposición del régimen de celda solitaria por un período máximo de seis meses. En caso de reincidencia en un plazo de tres años, la sanción disciplinaria podrá fijarse en 12 meses.
g) Artículo 199. El confinamiento en celda de castigo entrañará la privación del trabajo, de la radio, de la cantina, de las distracciones y de las actividades en común.
El confinamiento en celda de castigo entrañará asimismo la privación de la correspondencia con el exterior y la privación de las visitas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 215, 226, 235 y 236.
La privación punitiva de la correspondencia y de las visitas no se aplicará a la comunicación de los detenido y de los presos condenados con sus abogados y con los miembros del servicio social.
Los reclusos sancionados serán autorizados a dar un paseo de una hora en el patio individual y tendrán acceso a los periódicos y libros de la biblioteca.
Se garantizará a todos los reclusos el derecho a presentar reclamaciones, como se dispone en los artículos 221 a 226.
h) Artículo 206. La imposición de sanciones previstas en los párrafos 1 a 10 del artículo 197 incumbirá al director.
Las sanciones impuestas contra los acusados y los menores internados en el centro penitenciario de Luxemburgo en aplicación del artículo 26 de la Ley de protección de la juventud se comunicarán de inmediato al juez instructor, quien estará facultado para modificarlas u ordenar su suspensión.
Las sanciones dictadas contra menores internados en uno de los dos centros en aplicación del artículo 6 de la Ley de protección de la juventud serán comunicadas de inmediato al juez de menores competente, quien estará facultado para modificarlas u ordenar su suspensión.
Las sanciones previstas en los párrafos 6 a 10 del artículo 197 se comunicarán de inmediato al Fiscal General, quien estará facultado para modificarlas u ordenar su suspensión.
Las sanciones previstas en los párrafos 11 y 12 del artículo 197 serán impuestas por el Fiscal General.
i) Artículo 228. Los acusados y los menores a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 8 podrán recibir la visita de toda persona que posea un permiso de visita.
Estos permisos se establecerán a nombre del visitante y los expedirá el juez encargado de la instrucción de la causa penal; cuando el juez ya no instruya la causa, expedirá los permisos el representante del úMinisterio Público ante la jurisdicción competente.
Si el visitante no corresponde a una de las personas enumeradas en el párrafo 1 del artículo 229, deberá solicitar además la autorización previa del director del establecimiento, en su caso, después de consultar la opinión del servicio de defensa social.
En caso de negativa del director, el acusado, el menor o el visitante podrá interponer el recurso previsto en el artículo 212.
Salvo indicación contraria, todo permiso de visita sólo será válido para una visita de media hora, indicada en el permiso.
j) Artículo 230. Los condenados y los detenidos confinados en celda de castigo no podrán recibir ninguna visita durante el cumplimiento de la sanción disciplinaria, salvo las previstas en los artículos 235 y 236.
k) Artículo 245-1. Los condenados podrán recibir autorización para hacer llamadas telefónicas al exterior según las modalidades que determine el director del establecimiento.
l) Artículo 247-1. Los condenados recluidos en el centro penitenciario agrícola de Givenich podrán gozar de una salida temporal del establecimiento durante las horas reglamentarias de visita que determine el Fiscal General.
Los reclusos beneficiarios de este régimen serán determinados por el Fiscal General por recomendación del director del establecimiento y del servicio de defensa social."
Ley de 18 de agosto de 1995 por la que se modifica la ley de 28 de marzo de 1972 sobre:
1. La entrada y la permanencia de los extranjeros.
2. El control médico de los extranjeros.
3. El empleo de la mano de obra extranjera.
4. El texto ha sido modificado como sigue:
"Artículo 14, párrafo 3. El extranjero no podrá ser expulsado ni devuelto a un país si demuestra que su vida o su libertad corren peligro o que se expone en él a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, o a malos tratos en el sentido de los artículos 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes."
Revisión constitucional de 12 de julio de 1996
5. El Tribunal Constitucional quedó instituido en virtud del artículo 95 ter de la Constitución, que es parte del capítulo de la Constitución consagrado a la justicia. El Tribunal Superior de Justicia ocupa el nivel más alto en la jerarquía de los tribunales judiciales luxemburgueses. Desde el 1º de enero de 1997, el Tribunal administrativo es la jurisdicción suprema en lo contenciosoadministrativo y fiscal, según el artículo 95 bis de la Constitución. Según la Constitución, el Tribunal Constitucional de Luxemburgo tiene la misión exclusiva de controlar la constitucionalidad de las leyes. Quedan explícitamente excluidos los tratados, así como las leyes relativas a su aprobación.
"Artículo 95 ter 1. El Tribunal Constitucional dictaminará sobre la conformidad de las leyes con la Constitución.
2. A título prejudicial, y según las modalidades que determine la ley, todas las jurisdicciones podrán recurrir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, con excepción de las leyes relativas a la aprobación de tratados.
3. El Tribunal Constitucional estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente del Tribunal Administrativo, dos consejeros del Tribunal de Casación, y cinco magistrados nombrados por el Gran Duque, por recomendación conjunta del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Administrativo. Se les aplicarán las disposiciones de los artículos 91, 92 y 93. El Tribunal Constitucional comprenderá una sala de cinco magistrados.
4. La organización del Tribunal Constitucional y el ejercicio de sus atribuciones se regirán por la ley."
Proyecto de ley sobre la modificación
a) de ciertas disposiciones de la Ley enmendada de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de fármacos y la lucha contra la toxicomanía;
b) de la Ley de 17 de marzo de 1992 sobre:
1. la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
2. la modificación y complementación de la Ley de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de fármacos y la lucha contra la toxicomanía;
3. la modificación y complementación de ciertas disposiciones del Código de Instrucción Criminal;
c) de la Ley de 3 de mayo de 1991 sobre las operaciones de iniciados;
d) de la Ley de 26 de julio de 1986 relativa a ciertas modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad.
6. Hay muchos toxicómanos detenidos en la cárcel. Para evitar muertes debidas a sobredosis de estupefacientes o de medicamentos, para atajar una infiltración en gran escala de estas sustancias en la cárcel y para luchar contra la propagación en el medio carcelario de enfermedades como el SIDA o la hepatitis, es importante que en todo momento, en caso de indicios graves, el personal penitenciario pueda someter a los reclusos a medios de control con fines de detección y prevención.
7. El texto propuesto completa el artículo 4 de la Ley de estupefacientes y recoge las disposiciones inicialmente previstas en el punto 5 del artículo 1 de un proyecto de reglamento del Gran Ducado que modifica el reglamento del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 sobre la administración y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios.
8. En su opinión sobre el proyecto de reglamento citado, el Consejo de Estado de hecho estimó que las facultades que este proyecto se proponía conferir, entre otros, a los miembros del personal de custodia, no podrán considerarse medidas destinadas únicamente a garantizar el orden, la disciplina o la seguridad del establecimiento o incluso la protección de la salud física de los reclusos, sino que constituían también facultades de policía judicial, cuya atribución a ciertos funcionarios y agentes administrativos y de los servicios públicos estaba reservada a la ley.
9. La Ley de estupefacientes enmendada de 19 de febrero de 1973 no dice nada sobre las posibilidades de intervención del personal penitenciario, aunque en su artículo 8 in fine se prevé una circunstancia agravante cuando las infracciones hayan sido cometidas en un establecimiento penitenciario.
10. En las modificaciones de texto propuestas en cuanto a la aplicación disciplinaria del régimen de celda solitaria se han tenido en cuenta las observaciones hechas por el Comité Europeo para la prevención de la tortura, en particular sobre la duración de la medida y la posibilidad de que los reclusos interpongan recurso. El examen de dicho recurso se confiará a la comisión penitenciaria prevista en el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley de ejecución de las penas de 26 de julio de 1986. Como a esta comisión le competen las medidas de gracia que pueden concederse a los condenados a penas de más de dos años, sus miembros tienen un buen conocimiento de los expedientes de los presos y están perfectamente calificados para decidir sobre los recursos presentados en la materia. Por otra parte, con excepción de un recurso hipotético ante las jurisdicciones administrativas, la reglamentación actual no consagra positiva y concretamente el derecho de un recluso a impugnar una decisión de colocarlo en celda solitaria.
11. El último párrafo del artículo 4 de la Ley enmendada de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de fármacos y la lucha contra la toxicomanía ha sido modificado como sigue:
"Estos exámenes, tomas de sangre o de muestras serán ordenados, ya sea por el juez de instrucción o por el Fiscal del Estado, o por agentes de la gendarmería, de la policía o de la administración de aduanas, o bien por agentes designados por el Ministro de Salud, de conformidad con el artículo 2, que hayan comprobado el hecho, o, si se trata de reclusos, por el delegado del Fiscal General del Estado ante los establecimientos penitenciarios, por el director del establecimiento, por el jefe de los servicios de custodia, o el funcionario que los reemplace. Las modalidades del examen médico y de la toma de sangre o de muestras serán determinadas por reglamento de la administración pública en consulta con el Colegio Médico. Los formularios que deberá completar el médico en estos casos serán determinados por reglamento ministerial en consulta con el Colegio Médico."
12. En cuanto a la introducción de la semirreclusión, cabe señalar que en la Ley de 26 de julio de 1986 relativa a ciertas modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad se prevé la ejecución fraccionada de las penas privativas de libertad de hasta un año. Se trata, en particular, de mantener intactas las relaciones familiares y profesionales.
13. La Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad ha sido modificada como sigue:
"Artículo 2-1. Si la situación profesional y familiar del condenado lo exigen, y si su personalidad lo permite, podrá autorizarse la ejecución fraccionada de la pena en régimen de semirreclusión, obligándose al condenado a trabajar en un medio penitenciario durante el día, con la opción de regresar a su domicilio fuera de las horas de trabajo. Las modalidades prácticas del régimen de semirreclusión serán determinadas por reglamento del Gran Ducado."
14. Las disposiciones propuestas para el nuevo artículo IV-1 de la Ley de 26 de julio de 1986 relativa a ciertas modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad recogen el texto inicialmente previsto en el párrafo 11 del proyecto de reglamento del Gran Ducado que modifica el reglamento del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 sobre la administración y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios.
15. En su opinión, el Consejo de Estado estimó en efecto que el proyecto de reglamento considerado no era el instrumento apropiado para ampliar las atribuciones de la comisión penitenciaria, y consideró que haría falta más bien enmendar la Ley de 26 de julio de 1986.
"Artículo 11-1. En caso de que se someta a un recluso al régimen de celda solitaria, ya sea a título disciplinario o por considerársele peligroso, el recluso podrá interponer recurso ante la comisión prevista en el párrafo 1 del artículo 12.
No formarán parte de la comisión ni el Fiscal General del Estado ni el delegado suyo que haya tomado la decisión impugnada.
La comisión, de estimarlo necesario, podrá adoptar cualesquiera medidas de investigación pertinentes.
No obstante el recurso, la decisión adoptada será de ejecución inmediata.
La comisión deberá adoptar una decisión en un plazo de 15 días a partir del día en que se haya presentado el recurso mediante una carta simple.
Toda decisión de rechazo del recurso deberá ser fundamentada."
Proyecto de ley sobre:
1. la adaptación del derecho interno a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Ley de 31 de julio de 1987;
2. la transposición de ciertas recomendaciones formuladas por el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes;
3. la modificación de ciertas disposiciones del Código Penal y del Código de Instrucción Criminal;
4. la modificación de la Ley enmendada de 13 de marzo de 1980 sobre la extradición de delincuentes extranjeros.
16. En el artículo propuesto se recoge la definición de actos de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas. De hecho se castigan estos actos con más rigor, pues se trata de comportamientos especialmente odiosos. Aun cuando felizmente en Luxemburgo no se registran comportamientos de esta índole, cabe incriminarlos para llenar una laguna en nuestro arsenal jurídico, ya que las penas previstas en los artículos del Código Penal para los casos de lesiones corporales no corresponden realmente a esta índole de comportamiento. Hay que señalar que se trata no solamente de las torturas físicas tradicionales, sino también de las torturas psíquicas, más sutiles y que parecen corresponder mejor a los tiempos modernos.
17. La tortura es una infracción que sólo puede perpetrarse intencionalmente, puesto que su objetivo es obtener cierto resultado, o bien castigar a la persona a la que se inflige.
"Artículo 260-1. Toda persona depositaria de autoridad pública o encargada de una misión de servicio público o toda persona que, actuando por instigación o con el consentimiento explícito o tácito de una de esas personas, inflija intencionalmente torturas a otra persona, causándole dolor o sufrimientos agudos, físicos o mentales, en especial para obtener de ella o de una tercera persona información o declaraciones, para castigarla o castigar a una tercera persona por un acto que haya cometido efectiva o presuntamente, para intimidarla o presionarla o para intimidar o presionar a una tercera persona, o por cualquier otro motivo fundado en cualquier forma de discriminación, será castigada con pena de reclusión de cinco a diez años.
Artículo 260-2. Si los actos de tortura han causado una enfermedad o una incapacidad de trabajo personal, la pena será de reclusión de 10 a 15 años.
Artículo 260-3. Si los actos de tortura han causado una enfermedad incurable o una incapacidad permanente de trabajo personal o la pérdida del uso absoluto de un órgano o una mutilación grave, la pena será de reclusión de 15 a 20 años.
Artículo 260-4. Si los actos de tortura han causado la muerte de la víctima, sin la intención de provocarla, la pena será de reclusión perpetua."
18. En los artículos siguientes del Código de Instrucción Criminal se instituye, de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas y a falta de disposiciones legislativas luxemburguesas pertinentes, una competencia especial para las jurisdicciones de nuestro país que permite abarcar la hipótesis de que la víctima sea un luxemburgués o un residente del Gran Ducado. El Gobierno espera asegurar con la mayor amplitud posible la represión de la tortura cuando, por ejemplo, el Estado en que se haya cometido no incrimine ese tipo de delito.
19. Como se trata de una competencia extraordinaria, no se ha estimado conveniente hacerla extensiva a otros delitos o hacer de ella un principio general, tanto más cuanto que resulta siempre difícil obtener pruebas adecuadas de delitos cometidos en el extranjero.
"Artículo 7-3. Toda persona que fuera del territorio del Gran Ducado sea declarada culpable de la comisión de uno de los delitos previstos en los artículos 260-1 a 260-4 del Código Penal contra un luxemburgués o un residente del Gran Ducado podrá ser perseguida y juzgada en el Gran Ducado.
Sin embargo, no se entablará ningún procedimiento judicial cuando el inculpado, juzgado en el extranjero por el mismo delito, haya sido absuelto.
Lo mismo se aplicará cuando, después de haber sido condenado, haya cumplido o prescrito su pena, o haya sido indultado.
Todo período de detención en el extranjero por una infracción punible en el Gran Ducado será imputado a la duración de las penas privativas de libertad."
20. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas, ha sido necesario instaurar una jurisdicción universal activa para evitar que cualquier malhechor quede impune por estar a salvo de la extradición. Esta jurisdicción universal se limita a estos casos concretos, sin que se infiera de ello un principio general.
"Artículo 7-4. Toda persona que sea declarada culpable en el extranjero de uno de los delitos previstos en los artículos 260-1 a 260-4 del Código Penal podrá ser perseguida y juzgada en el Gran Ducado cuando se interponga contra ella una solicitud de extradición y el interesado no sea extraditado."
21. Las modificaciones propuestas a los artículos 39 y 45 del Código de Instrucción Criminal tienen por objeto aplicar ciertas recomendaciones formuladas por el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.
22. Las fuerzas del orden informarán a la persona detenida de su derecho a comunicarse con una persona de su elección.
23. Para que la persona pueda prevenir a un miembro de su familia o a cualquier otra persona de su elección, se le facilitará un teléfono. Para evitar todo abuso, la persona sólo podrá establecer una comunicación efectiva.
24. El texto del artículo 39 del Código de Instrucción Criminal atribuye al Fiscal del Estado competencia para ordenar la intervención de un médico.
25. Las fuerzas del orden también llamarán a un médico cuando lo estimen necesario para atender a personas detenidas.
26. La modificación propuesta confiere un derecho autónomo a la persona detenida por la policía o la gendarmería, para que en todo caso pueda solicitar un examen médico.
27. Para evitar que la persona detenida no entienda el idioma en que le informen las fuerzas del orden, se le entregará en el momento de su detención una nota de información, preeditada y redactada en un idioma que comprenda, en la que se enumerarán todos sus derechos. La persona detenida firmará dicha nota indicando el día y la hora correspondiente.
28. Para que los derechos así conferidos no queden reducidos a letra muerta, se prevé en el texto propuesto la obligación de los funcionarios de la policía judicial de informar a la persona detenida de sus derechos en un idioma que corresponda y de añadir a la lista de las indicaciones que deben figurar reglamentariamente en las actas de interrogatorio (declaración debidamente firmada), la declaración de la persona detenida de que se le ha informado de sus derechos en virtud del artículo 39, así como la indicación de las necesidades de la indagatoria que hayan podido motivar una denegación del derecho previsto en el párrafo 3 o una dilación en su aplicación.
"Artículo 39.1. Si las necesidades de la indagatoria lo exigen, el funcionario de policía judicial, con la autorización del Fiscal del Estado, podrá detener hasta 24 horas a personas contra las cuales existan indicios graves y concordantes que puedan motivar su inculpación.
2. El plazo de 24 horas se contará a partir del momento en que la persona sea detenida de hecho por la fuerza pública.
3. Salvo que las necesidades de la indagatoria lo impidan, a la persona detenida se le informará, desde el momento de su detención, por escrito y contra entrega de un recibo, en un idioma que comprenda, de su derecho a comunicarse con una persona de su elección. Se le facilitará un teléfono para ese efecto.
4. El Fiscal del Estado podrá ordenar las operaciones necesarias de identificación y en particular la toma de huellas digitales y la fotografía de la persona detenida.
5. Si se sospecha que la persona detenida esconde objetos útiles para el esclarecimiento del caso u objetos peligrosos para ella misma o para los demás, podrá disponerse que la registre una persona de su mismo sexo.
6. Desde el momento de su detención se informará a la persona detenida por escrito y contra entrega de un recibo, en un idioma que comprenda, de su derecho a hacerse examinar sin demora por un médico. Por otra parte, en todo momento el Fiscal del Estado podrá de oficio o a petición de un familiar del detenido designar a un médico para que lo examine.
7. Antes de proceder al interrogatorio, los funcionarios de policía judicial y los agentes de policía judicial señalados en el artículo 13 informarán a la persona interrogada, en un idioma que comprenda, de su derecho a recibir asistencia letrada de uno de los abogados inscritos en las listas I y II del cuadro de abogados.
8. En las actas del interrogatorio de la persona detenida se indicarán el día y la hora en que se haya informado a la persona detenida de sus derechos en virtud de los párrafos 3, 6 y 7 del presente artículo, así como, en su caso, de las razones que hayan motivado una denegación del derecho previsto en el párrafo 3 o una dilación en su aplicación, la duración de los interrogatorios a los que haya sido sometida y los períodos de descanso entre esos interrogatorios, el día y la hora a partir de los cuales haya quedado detenida, así como el día y la hora a partir de los cuales se la haya puesto en libertad o se la haya conducido ante el juez de instrucción."
29. Otra modificación propuesta tiene por objeto armonizar el párrafo 4 del artículo 45 con el párrafo 3 del artículo 39 del Código de Instrucción Criminal relativo al derecho del detenido de informar a una persona de su elección.
"Artículo 45-4. Desde el momento de su detención, se informará al interesado por escrito y contra entrega de un recibo, en un idioma que comprenda, de su derecho a comunicarse con una persona de su elección. Para tal efecto se le facilitará un teléfono."
30. Otra enmienda tiene por objeto completar la lista que figura en la Ley de 13 de marzo de 1870 de los delitos por los cuales el juez puede ordenar la extradición de un delincuente extranjero que se encuentre en el Gran Ducado a petición de una autoridad extranjera.
31. A este respecto no es necesario modificar los tratados de extradición firmados por Luxemburgo porque la Convención de las Naciones Unidas entraña una modificación implícita, por lo menos de los tratados concertados entre los signatarios de dicha Convención.
32. La Ley enmendada de 13 de marzo de 1870 sobre la extradición de delincuentes extranjeros ha sido modificada mediante las adiciones siguientes:
"a) Artículo 1-31. Para los delitos previstos en los artículos 260-1 a 260-4 del Código Penal.
b) Artículo 8-1. No se dará curso a la extradición si existen motivos fundados para creer que la persona de que se trata podría ser sometida a actos de tortura en el sentido de los artículos 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales."
II. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL SOLICITADA
POR EL COMITÉ
A. Abolición de la pena de muerte
33. En respuesta a las opiniones expresadas con ocasión de la presentación del informe inicial por algunos miembros del Comité en cuanto a la conveniencia de eliminar de la legislación toda referencia a la pena de muerte, hay que subrayar que la Ley de 20 de junio de 1979 "suprime la pena de muerte por todo concepto y la sustituye por la pena inmediatamente inferior". Por ser la única garantía para evitar un olvido en la modificación de los textos, debe interpretarse como una medida cautelar. Además, se advierte al lector del Código Penal de la existencia y del contenido de esta ley en una nota informativa que precede a dicho Código.
34. A nivel internacional, el Gobierno de Luxemburgo aprobó mediante la Ley de 21 de noviembre de 1984 el Protocolo Nº 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, firmado el 28 de abril de 1983.
B. Abolición de la pena de trabajos forzados
35. Para evitar todo malentendido sobre el verdadero carácter de la pena de trabajos forzados prevista en el antiguo artículo 7 del Código Penal, en la Ley de 13 de junio de 1994 relativa al régimen de las penas se dispone que "en todas las disposiciones jurídicas o reglamentarias, los términos "trabajos forzados" y "detención" serán reemplazados por el de "reclusión"".
C. Aislamiento de los detenidos/presos condenados
36. El aislamiento de los detenidos o de los presos condenados se rige por el reglamento del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 modificado por el de 18 de marzo de 1995.
37. Sanciones disciplinarias. Las infracciones a las leyes, reglamentos e instrucciones, así como los actos de desobediencia, de indisciplina o de insubordinación, se castigan según las circunstancias y la gravedad. Después del examen del caso por el director del establecimiento, o por un agente designado por éste, éste puede dictar una sanción entre una gama estrictamente reglamentada, a saber: a) hasta 30 días de reclusión en una celda de castigo; b) hasta seis meses de confinamiento en celda solitaria, o hasta 12 meses en caso de reincidencia. Esto consiste en mantener al recluso, día y noche, en una celda que deberá ocupar solo. Sólo podrá imponerse esa sanción tras el examen del médico, que deberá certificar por escrito que el recluso está en condiciones de soportarla. Esta forma de confinamiento entraña la privación de la radio, de la cantina, de las distracciones, de las actividades en común, así como la privación de la correspondencia con el exterior, la privación de visitas (sin perjuicio del derecho del recluso a presentar una demanda o una queja), de la correspondencia con su abogado, o con agentes diplomáticos de su embajada si el recluso es de nacionalidad extranjera.
38. El régimen de celda solitaria. Podrán ser sometidos a este régimen de aislamiento riguroso por decisión del Fiscal General del Estado: a) los reclusos considerados peligrosos, después de habérseles oído; b) los reclusos que sean objeto de una medida disciplinaria, después de que se les hayan comunicado por escrito los motivos de dicho confinamiento o de su prórroga. Antes de ejecutarse esta medida, y por lo menos dos veces por semana durante su ejecución, el recluso deberá ser examinado reglamentariamente por el médico. Las modalidades de este régimen se establecerán por instrucción del Fiscal General del Estado. En aplicación de este régimen, los reclusos permanecerán incomunicados entre sí, de día y de noche, y sólo se comunicarán con el personal del establecimiento y los visitantes debidamente autorizados. En el nuevo reglamento del Gran Ducado de 1995 se prevé que el recluso sometido al régimen de celda solitaria, ya sea a título disciplinario o en calidad de detenido peligroso, podrá elevar un recurso a la comisión penitenciaria. La comisión, de la que formará parte el delegado del Fiscal General que haya adoptado la decisión impugnada, podrá disponer cualesquiera medidas de investigación que estime útiles y deberá resolver el asunto en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso. Todo rechazo deberá ser fundamentado.
39. Sanciones impuestas a menores. En aplicación del artículo 38 de la Ley de protección de la juventud, de 10 de agosto de 1992, toda sanción impuesta a un menor recluido en el centro penitenciario de Luxemburgo o en algún centro educativo deberá ser comunicada de inmediato al juez instructor, o al juez de menores, que estará facultado para modificarla o disponer su suspensión. Con el objeto de brindar la mejor protección al menor, la única persona facultada para imponer sanciones contra un menor en el centro penitenciario de Luxemburgo es el Fiscal General del Estado.
D. Sistema de penas judiciales
40. El régimen de las penas fue reorganizado considerablemente por la Ley de 13 de junio de 1994, que es parte integrante del Código Penal. La división tripartita entre crimen, delito y contravención queda definida por los tipos de penas previstas.
41. Las penas criminales son:
a) reclusión perpetua o temporal por un período de 5 a 10 años, de 10 a 15, de 15 a 20 años, de 20 a 30 años;
b) una multa de por lo menos 10.001 francos luxemburgueses;
c) la confiscación de bienes determinados (obligatoria en el caso de una condena a la reclusión);
d) la destitución de títulos, grados, funciones, empleos y cargos públicos (obligatoria en el caso de una condena a reclusión);
e) la privación de ciertos derechos civiles y políticos;
f) la clausura de la empresa o establecimiento;
g) la publicación o anuncio, a costas del condenado, de la sentencia o de un extracto de la sentencia condenatoria;
h) la prohibición de ejercer ciertas actividades.
42. Las penas correccionales, sin perjuicio de otras penas previstas en leyes especiales, son:
a) el encarcelamiento (de 8 días a 5 años), salvo en caso de que la ley determine otros límites;
b) una multa de por lo menos 10.001 francos luxemburgueses;
c) la confiscación de determinados bienes u objetos;
d) la privación de ciertos derechos civiles y políticos;
e) la clausura de la empresa o establecimiento;
f) la publicación o anuncio, a costas del condenado, de la sentencia o de un extracto de la sentencia condenatoria;
g) la prohibición de ejercer ciertas actividades profesionales;
h) la prohibición de conducir ciertos vehículos;
i) las penas sustitutivas previstas en los artículos 21 y 22.
43. Las penas de policía son:
a) la imposición de una multa (1.000 a 10.000 francos luxemburgueses), salvo en caso de que la ley disponga otra cosa;
b) la confiscación de determinados bienes u objetos;
c) la prohibición de conducir ciertos vehículos.
44. En materia de contravenciones, en virtud de la ley anteriormente citada se ha abolido el encarcelamiento.
45. Para cada delito se prevé una pena principal. El juez no puede eximirse de pronunciar una pena principal, a saber, una pena privativa de libertad o una multa.
46. La pena accesoria es un suplemento, de carácter obligatorio o facultativo, para el juez. Constituyen penas accesorias en virtud del Código Penal la destitución de títulos, la privación de ciertos derechos políticos o civiles, la confiscación de bienes u objetos determinados, así como las penas previstas en leyes especiales, a saber: clausura de establecimiento, prohibición de conducir, de cazar, de pescar, demolición de construcciones, y prohibición de estancia.
47. La Ley de 13 de junio de 1994 introduce una tercera categoría, a saber, la pena sustitutiva. Si en opinión del tribunal el delito no conlleva una pena privativa de libertad de más de 6 meses, puede imponer, al condenado, a título de pena principal, un trabajo de servicio público no remunerado.
E. Estatuto de los jueces
48. El estatuto personal de los jueces está determinado por las normas constitucionales relativas a su nombramiento, su inamovilidad, la determinación de sus honorarios y las incompatibilidades relativas a sus funciones (artículos 91, 92 y 93 de la Constitución).
49. Todos los jueces son nombrados por el Gran Duque, indistintamente del grado que ocupen en la jerarquía judicial. Los jueces de paz y los jueces de los tribunales son nombrados directamente por el Gran Duque, mientras que los consejeros del Tribunal Superior y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales de distrito son nombrados por recomendación del Tribunal Superior de Justicia.
50. Los jueces son inamovibles, es decir, sólo pueden ser suspendidos o destituidos mediante un juicio. Un juez sólo puede ser trasladado mediante un nuevo nombramiento con su consentimiento. Al prever la inamovilidad de los jueces de paz, la Ley de revisión constitucional de 20 de abril de 1989 llena una última laguna. En caso de mala conducta, el Tribunal Superior de Justicia, reunido en la Sala del Consejo, puede decidir la suspensión o destitución del juez. Esta decisión del Tribunal tendrá fuerza de decreto.
51. El Gran Duque nombra al Fiscal General del Estado por recomendación del Ministro de Justicia.
52. Por ser los funcionarios del Ministerio Público agentes del poder ejecutivo ante las cortes y tribunales, las disposiciones constitucionales destinadas a fortalecer la independencia de los jueces no les son aplicables. En su calidad de agentes del Gobierno son, en virtud del principio de la separación de los poderes, totalmente independientes de las jurisdicciones ante las cuales ejercen su misión.
53. Para garantizar que el Tribunal Constitucional pueda emitir sus dictámenes con toda independencia, el constituyente de 1996 determinó que la Corte estuviese integrada exclusivamente por magistrados de carrera, independientes e inamovibles.
F. Procedimiento de detención policial (artículo 39
del Código de Instrucción Criminal)
54. En caso de crimen o de delito flagrante punible por la ley con la pena de encarcelamiento, si existen indicios graves y concordantes que motiven una inculpación, el funcionario de policía judicial, con la autorización del Fiscal del Estado, podrá retener a la persona durante un plazo no mayor de 24 horas. Este plazo se contará a partir del momento en que la persona sea detenida de hecho por la fuerza pública. Mediante el proyecto de ley pertinente, el Gobierno propone fortalecer ampliamente los derechos de la persona detenida, para evitar así todo abuso de autoridad.
55. Además, en virtud de la Ley de 18 de diciembre de 1855 enmendada por la Ley de 26 de julio de 1986, todo extranjero no domiciliado en el Gran Ducado acusado de cometer en el Gran Ducado un delito o una contravención sancionable con una multa, podrá ser detenido provisionalmente. La detención tendrá lugar en un centro de detención en virtud de una orden dictada por el juez de instrucción. Si se trata de una simple contravención, podrá tener lugar en el centro de tránsito establecido en la capital del cantón, y en virtud de una orden del juez de paz.
56. No habrá lugar al arresto o la detención provisional:
a) si el extranjero justifica que posee en el territorio del Gran Ducado un establecimiento comercial o inmuebles de valor suficiente;
b) si consigna una suma del arbitrio de los agentes encargados de formalizar el atestado o, si el infractor lo solicita, del arbitrio del burgomaestre, del juez de paz o del juez de instrucción, para cubrir el monto de las multas, confiscaciones y gastos;
c) si presenta como aval a una persona domiciliada en el Gran Ducado y de solvencia reconocida.
57. Se suspenderá:
a) en caso de delito: si en un plazo de 10 días no ha habido ninguna citación de comparecencia ante el tribunal, salvo que la Sala del Consejo mantenga y confirme la orden de detención a la luz del informe del juez de instrucción.
b) en caso de simple contravención: si no se cita al interesado en un plazo de 3 días y si no se decide el caso en un plazo de 8 días. El juez de instrucción, o en su defecto el juez de paz, suspenderá el mandato o la orden de detención en el curso de la instrucción.
G. Procedimiento de la detención preventiva (artículo 94
del Código de Instrucción Criminal)
58. De conformidad con las disposiciones de dicho Código, el procedimiento es diferente según que el inculpado resida o no en el Gran Ducado.
59. Después del interrogatorio del inculpado residente en Luxemburgo, el juez de instrucción podrá expedir una orden de detención:
a) si existen indicios graves de culpabilidad;
b) si el hecho conlleva una pena criminal o una pena correccional cuya duración máxima sea igual o superior a 2 años de cárcel, y
c) si existe el peligro de que huya el inculpado (cosa que se presume legalmente cuando el hecho es sancionable con una pena criminal), o si existe el peligro de ocultamiento de las pruebas, o si se teme que el inculpado abuse de su libertad para cometer otros delitos.
60. Después del interrogatorio del inculpado no residente en Luxemburgo, podrá dictarse la orden de detención si existen indicios graves de culpabilidad y si el hecho es sancionable con una pena criminal o con una pena de cárcel correccional.
61. Las órdenes deberán estar debidamente fundadas en los elementos de prueba de cada caso.
H. Los órganos encargados de la seguridad del Estado
62. En su calidad de agente del poder ejecutivo, el Gran Duque vela por el mantenimiento del orden y la salvaguardia de la seguridad interior y exterior del país. Con miras a la ejecución material de esta atribución, el artículo 37 de la Constitución le confiere el mando supremo de la fuerza pública. La fuerza pública luxemburguesa comprende el ejército propiamente dicho, la gendarmería y la policía. Debe señalarse que existe un proyecto de ley sobre la fusión de estos dos últimos cuerpos, que se está examinando actualmente en el Parlamento.
I. La población penitenciaria
63. Para que los miembros puedan hacerse una idea concreta de la población penitenciaria y de su evolución, se anexan las estadísticas pertinentes de los últimos años.
J. El Tribunal de Seguridad del Estado
64. El Gran Ducado dispone de tres jurisdicciones militares, a saber, el Consejo de Guerra, el Tribunal de Apelación Militar, y el Supremo Tribunal Militar.
65. En tanto que los consejos de guerra entienden de las infracciones al Código Penal Militar y el Tribunal de Apelación Militar de las apelaciones de los juicios de los consejos de guerra, el Supremo Tribunal Militar es la única jurisdicción competente para juzgar los crímenes y delitos contra la seguridad exterior del Estado (artículos 113 a 123 del Código Penal), las infracciones a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de guerra, aprobados por la Ley de 12 de mayo de 1953, los delitos de traición y de sabotaje previstos en el Código Penal Militar, y en tiempo de guerra, los crímenes y delitos contra la seguridad del Estado previstos en el Código Penal, indistintamente de la condición de los autores, coautores o cómplices.
66. No podrá interponerse ninguna apelación contra las decisiones contradictorias del Supremo Tribunal Militar. Sin embargo, éstas sí podrán ser objeto de recursos de casación. El recurso se presentará ante una sala de admisión de recursos establecida para este efecto e integrada por tres consejeros, que decidirá sobre la admisibilidad del recurso a la vista de los informes de las partes. El dictamen se emitirá en audiencia pública. En caso de rechazo, el apelante no dispondrá de ninguna otra posibilidad de recurso. Si la sala acepta el recurso, se remitirá el caso al Tribunal de Casación para su decisión.
K. Hábeas corpus
67. En Luxemburgo no existe el equivalente del hábeas corpus. Todos los arrestos y detenciones se efectúan de conformidad con el Código de Instrucción Criminal.
L. Estado de excepción
68. En su calidad de agente del poder ejecutivo, el Gran Duque vela por el mantenimiento y la salvaguardia de la seguridad interior y exterior del país. Para cumplir este deber, el artículo 37 de la Constitución le confiere el mando de la fuerza pública. En consecuencia, con el apoyo en ciertos casos de la gendarmería, el ejército es responsable de la seguridad exterior del país en tiempo de guerra, y de la seguridad interior en caso de motines, disturbios, de atentados o de amenazas graves al orden público.
69. Los militares están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares respecto de las infracciones cometidas en el desempeño de sus funciones.
III. INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA RELATIVA A LOS
ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN
A. Artículo 1
Definición de los actos de tortura
70. Antes sólo se sancionaban en Luxemburgo los actos de tortura cometidos por particulares contra personas detenidas (artículo 438 del Código Penal). Sin embargo, esta disposición no permitía castigar con suficiente severidad a los titulares de la autoridad pública que hubieran cometido intencionalmente actos de tortura en el desempeño de sus funciones.
71. Aunque actualmente no se conocen felizmente hechos de esta índole en Luxemburgo, ahora se ha llenado este vacío en nuestro arsenal jurídico. Hay que señalar que no sólo se tienen en cuenta las torturas físicas tradicionales, sino también las torturas psíquicas, más sutiles, que parecen corresponder mejor a los tiempos modernos.
72. A este respecto se remite al Comité a los artículos 260-1 a 260-4 del nuevo Código Penal.
Conclusión de tratados internacionales
73. Por intermedio de sus agentes diplomáticos o de representantes especialmente comisionados, el Gran Duque dispone la negociación y firma de tratados: el Parlamento, denominado Cámara de Diputados, no interviene, puesto que la firma de tratados no compromete jurídicamente al Estado.
74. La aprobación de la Cámara de Diputados se determina mediante votación por mayoría simple. La ratificación del Gran Duque se concretiza en una fórmula de aprobación incluida en un ejemplar del tratado que sirve de instrumento diplomático. A continuación se procede al intercambio de instrumentos de ratificación, que consiste en la entrega a cada Estado signatario de un instrumento debidamente ratificado por los demás Estados signatarios, y al depósito de los instrumentos en poder del Estado designado.
75. Aunque se concierte jurídicamente en el plano internacional, es necesario que el tratado sea promulgado y publicado para que sea vinculante en el plano interno. La promulgación y la publicación se efectúan mediante una ley aprobatoria del tratado.
76. Como la ejecución interna de los tratados se asimila a la ejecución de las leyes en virtud del artículo 34 de la Constitución, el tratado y las disposiciones de enmienda del derecho interno deberán publicarse en el diario oficial del Estado, a saber, Mémorial.
Primacía de los tratados internacionales
77. La preeminencia de los tratados internacionales se garantiza por dos medios:
a) La norma de interpretación: se presume siempre que el legislador obra con la intención de respetar los compromisos internacionales vigentes. En consecuencia, siempre se interpreta el derecho nacional en armonía con las obligaciones contractuales.
b) La norma de la jerarquía: el tratado prevalece sobre el derecho nacional, incluso el posterior a él, porque el origen del tratado es superior a la voluntad de un órgano interno.
Contradicciones entre las disposiciones nacionales y una convención internacional
78. La solución de tal conflicto no es la misma si la disposición nacional es un acto administrativo que si se trata de una ley. En virtud del artículo 95 de la Constitución, los tribunales no podrán aplicar un acto reglamentario que sea contrario a un tratado. Si la disposición nacional es una ley, es importante saber si la ley es anterior o posterior al tratado. Cada tratado posterior deroga la ley anterior. Cuando una ley posterior a un tratado sea incompatible con éste, el tratado internacional prevalecerá sobre la ley nacional. Si se trata de dos leyes de desigual valor, por ser una ley de naturaleza superior, el tratado primará sobre la voluntad de un órgano interno.
79. En cuanto al derecho comunitario, el Consejo de Estado ha recogido el principio de la preeminencia de los tratados y ha añadido el de la naturaleza propia del derecho comunitario.
Control de la constitucionalidad de las leyes
80. Mediante una revisión constitucional de 12 de julio de 1996 (artículo 95 ter de la Constitución) se estableció un Tribunal Constitucional encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes votadas por el Parlamento. El Tribunal Constitucional es parte del poder judicial, lo mismo que los tribunales de orden judicial y las nuevas jurisdicciones administrativas.
81. De conformidad con la Constitución y por ser el Tribunal Constitucional la instancia independiente superior en la jerarquía de las jurisdicciones, incumbe al Gran Duque, en su calidad de Jefe del Estado, el nombramiento de sus miembros.
82. Según la Constitución, la única misión del Tribunal Constitucional luxemburgués es controlar la constitucionalidad de las leyes. Quedan explícitamente excluidos los tratados, así como las leyes pertinentes a su aprobación.
83. Al examinar todos los proyectos de ley, el Consejo de Estado ejerce un control a priori de carácter político sobre la constitucionalidad de las leyes.
84. Cuando una parte plantea una cuestión sobre la conformidad de una ley con la Constitución ante una jurisdicción determinada, ésta debe remitirla al Tribunal Constitucional. Las jurisdicciones están dispensadas de recurrir al Tribunal Constitucional en tres casos, a saber, cuando la jurisdicción no necesite una decisión sobre la cuestión de la constitucionalidad para emitir su fallo, cuando la cuestión de la constitucionalidad sea totalmente infundada y, por último, cuando el Tribunal ya se haya pronunciado sobre una cuestión análoga.
85. Si el Tribunal Constitucional decide que la disposición que se le ha remitido es conforme con la Constitución, no se plantea ningún problema ni para el juez que la ha remitido, ni para el legislador. En cambio, si el Tribunal Constitucional estima que la ley es contraria a la Constitución, corresponderá al Poder legislativo analizar el dictamen del Tribunal con miras a modificar la ley para adaptarla a la Constitución, o a modificar la Constitución si se dan las condiciones necesarias para ello.
86. Para asegurar que el Tribunal constitucional pudiese pronunciarse con toda independencia, la Asamblea Constituyente de 1996 dispuso que el Tribunal estuviese integrado exclusivamente por magistrados de carrera, independientes e inamovibles.
B. Artículo 2
87. A falta de disposiciones legislativas luxemburguesas pertinentes, se ha creado una competencia especial para las jurisdicciones de nuestro país que permite abarcar la hipótesis de que la víctima sea un luxemburgués o un residente del Gran Ducado, para garantizar de la manera más amplia posible la represión de la tortura en caso de que, por ejemplo, el Estado en que se haya perpetrado no incrimine este tipo de delito.
88. Como se trata de una competencia extraordinaria, no se ha estimado conveniente hacerla extensiva a otros delitos o hacer de ella un principio general, tanto más cuanto que resulta siempre difícil obtener pruebas adecuadas de delitos cometidos en el extranjero.
89. Por otra parte, ha sido necesario instaurar una competencia universal activa para evitar que cualquier delicuente quede impune por estar a salvo de la extradición.
C. Artículo 3
El procedimiento de extradición
90. En materia de extradición, hay que distinguir entre dos casos, a saber la extradición entre Estados vinculados por un acuerdo bilateral o multilateral y la extradición entre Estados no vinculados por un acuerdo. En este último caso, la ley enmendada de 13 de marzo de 1870 relativa a la extradición de los delincuentes extranjeros le permite al Gobierno entregar a los gobiernos de países extranjeros, sobre la base de la reciprocidad, a todo extranjero sometido a detención preventiva o inculpado, o condenado por los tribunales de dichos países por uno de los motivos enumerados por la ley.
91. A raíz de los temores expresados por los miembros del Comité, en el proyecto de ley citado se ha completado la lista que figura en la Ley de 13 de marzo de 1870 de los delitos por los cuales el juez puede ordenar la extradición de un delincuente extranjero que se encuentre en el Gran Ducado a petición de una autoridad extranjera.
92. La extradición sólo se concede previa presentación del fallo o de la sentencia condenatoria, o de la ordenanza de la Cámara del Consejo, de la decisión de la Cámara del Consejo o del Tribunal de Apelación o del acta de procedimiento criminal procedente del juez competente y previa consulta de la opinión de la Cámara del Consejo del Tribunal Superior de Justicia. El Ministerio Público y el extranjero que puede contratar los servicios de un abogado, son oídos en audiencia pública.
93. En el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de los documentos, se remiten éstos conjuntamente con la opinión fundamentada al Ministro de Justicia, quien resuelve la solicitud de extradición de conformidad con una decisión adoptada por el Gobierno reunido en consejo.
94. Podrá concederse la extradición por vía de tránsito en el Gran Ducado sin consultar la opinión de la Cámara del Consejo del Tribunal de Apelación cuando la solicite un Estado extranjero en nombre de otro Estado extranjero, vinculados ambos con Luxemburgo por un tratado que contemple el delito que haya dado lugar a la solicitud de extradición. No habrá lugar a extradición si después del hecho imputado, del procedimiento judicial o la condena, el acto o la pena han prescrito conforme a las leyes luxemburguesas. Conforme a la modificación legislativa mencionada, no se dará curso a la extradición si existen motivos graves para creer que la persona de que se trata quedaría expuesta a actos de tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La expulsión
95. De conformidad con la Ley enmendada de 28 marzo de 1972 sobre 1) la entrada y la estancia de extranjeros, 2) el control médico de los extranjeros, 3) el empleo de la mano de obra extranjera y con su artículo 12, podrán ser expulsados del territorio por la fuerza pública, sin otra forma de procedimiento que la mera comprobación del hecho mediante un atestado dirigido al Ministerio de Justicia, los extranjeros sin permiso de residencia:
a) que se encuentren en estado de vagabundaje o de mendicidad o en contravención de la ley sobre la venta ambulante;
b) que no dispongan de medios personales suficientes para sufragar sus gastos de viaje y de estancia;
c) a los que se haya negado el ingreso en el país de conformidad con el artículo 2 de la presente ley;
d) que no sean titulares de los documentos de legitimación prescritos y de un visado, en su caso;
e) que, en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, sean encontrados en contravención de la Ley enmendada de armas y municiones de 15 de marzo de 1983, o que puedan comprometer la seguridad, la tranquilidad y el orden públicos.
96. Podrán ser expulsados del Gran Ducado siempre que no se solicite su extradición: a) los extranjeros a quienes se haya negado o se haya retirado la cédula de identidad extranjera; b) los que permanezcan en el país tras habérseles comunicado debidamente la denegación del ingreso y la estancia o establecimiento en el Gran Ducado, o tras habérseles notificado una decisión de denegación de prórroga o de retiro de la cédula de identidad, c) los que, después de haber sido expulsados o conducidos a la frontera en virtud del artículo 12 de la Ley o en virtud del artículo 346 o del artículo 563, 6º del Código Penal, reaparezcan en el país en un plazo de dos años. El Ministro de Justicia adoptará las decisiones de expulsión y las comunicará por vía administrativa.
97. Cuando resulte imposible la ejecución de una medida de expulsión o de devolución debido a las circunstancias del caso, el extranjero, por decisión del Ministro de Justicia, podrá ser colocado en un establecimiento apropiado para este efecto, por un período de un mes, prorrogable dos veces. Cuando no pueda recurrirse efectivamente al Ministro de Justicia, podrá detenerse al extranjero con la autorización del Fiscal del Estado por un plazo de no más de 48 horas, contado a partir del momento de dicha autorización. Para esta detención deberá formalizar un atestado el funcionario de policía judicial, en que se deberán precisar las circunstancias, el día y la hora de la autorización del Fiscal del Estado, la declaración de la persona detenida de que se le ha informado de sus derechos, así como el día y la hora en que se la haya puesto en libertad o en que se le haya notificado la decisión de detención del Ministro de Justicia. Se transmitirá el atestado al Fiscal del Estado, con una copia al Ministro de Justicia y al extranjero detenido. Para la defensa de sus intereses, el extranjero detenido tendrá derecho a la asistencia gratuita de un intérprete.
98. Se informará de inmediato al extranjero de su derecho de prevenir a su familia o a cualquier otra persona de su elección. Para este efecto se le facilitará un teléfono.
99. Se informará de inmediato al extranjero de su derecho a hacerse examinar por un médico y de elegir un abogado o de pedir que el Presidente del colegio de abogados de Luxemburgo le asigne un abogado de oficio.
100. Sólo se procederá a la toma de huellas digitales o de fotografías cuando sea indispensable para determinar la identidad del extranjero detenido.
101. La notificación de las decisiones de retención será objeto de un atestado formalizado por el funcionario de policía judicial pertinente. En este atestado se señalarán en particular: la fecha de la notificación de la decisión; la declaración de la persona de que se trata de que se le ha informado de sus derechos así como cualesquiera otras declaraciones que desee consignar; el idioma en que se expresa el extranjero. Se presentará el atestado al interesado para su firma. Si se niega a firmarlo, se dejará constancia del hecho y de las razones señaladas por el interesado.
102. Podrá recurrirse de las decisiones de detención ante el Tribunal Administrativo.
103. No podrá expulsarse ni enviarse al extranjero a un país donde se determine que podrían peligrar gravemente su vida o su libertad o podría quedar expuesto a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o a malos tratos en el sentido de los artículos 1 y 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
D. Artículo 9
Auxilio judicial mutuo (ausencia de convenio internacional)
104. En las relaciones con los países no signatarios de un convenio internacional, las comisiones rogatorias internacionales se rigen conforme al artículo 59 de la Ley enmendada de organización judicial, de 7 de marzo de 1980:
"Dejando a salvo las obligaciones resultantes de los tratados internacionales, los jueces no pueden atender las comisiones rogatorias procedentes de jueces extranjeros mientras no estén autorizados por el Ministro de Justicia y, en este caso, están obligados a atenderlas."
105. El objeto principal del proyecto de ley sobre el auxilio judicial mutuo presentado al Parlamento consiste en organizar un sistema de control y de recurso apropiado para la ejecución de las solicitudes de auxilio judicial mutuo en materia penal, inspirándose en parte en los recursos aplicables a la instrucción preparatoria interna. Las disposiciones relativas a los recursos tienen por objeto acelerar los procedimientos, desechando al mismo tiempo los abusos y maniobras dilatorias.
Comisión rogatoria
106. El sistema luxemburgués que se aplica actualmente a la ejecución de las comisiones rogatorias internacionales así como a los recursos judiciales aplicables en la materia puede describirse como sigue. Si el Estado solicitante está vinculado con el Gran Ducado de Luxemburgo por un acuerdo internacional, los textos básicos aplicables a la ejecución propiamente dicha de las comisiones rogatorias enviadas al Gran Ducado de Luxemburgo son los artículos 3.1 de la Convención europea de auxilio mutuo y el artículo 44 del Tratado del Benelux:
a) de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención europea de auxilio mutuo, la parte requerida hará ejecutar, según lo previsto en su legislación, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le dirijan las autoridades judiciales de la parte requirente y cuyo objeto será la realización de actos de instrucción o la comunicación de elementos probatorios, expedientes u otros documentos;
b) el artículo 44 del Tratado del Benelux, en el que se dispone que, salvo disposición contraria del Tratado, la ley de la parte requerida es la única aplicable... a la ejecución de las solicitudes de auxilio judicial.
Una jurisprudencia constante admite, sobre la base de los textos anteriormente mencionados, que salvo disposición convencional contraria, las normas jurídicas luxemburguesas se apliquen en principio a la ejecución de las solicitudes de auxilio, así como a los recursos que puedan interponerse contra los actos de ejecución de dichas solicitudes de auxilio. Se infiere que las comisiones rogatorias internacionales son ejecutadas por las autoridades judiciales luxemburguesas, en particular el juez de instrucción, de conformidad con las disposiciones de procedimientos aplicables en el derecho luxemburgués, que figuran principalmente en el Código de Instrucción Criminal. Lo mismo sucede con las vías de recurso admisibles en la materia que, a falta de un texto regulador específico, se remiten a los artículos 126 (nulidad) y 68 (restitución) del Código de Instrucción Criminal.
107. Si el Estado solicitante no está vinculado con el Gran Ducado de Luxemburgo por un acuerdo internacional, las vías de recurso aplicables a las comisiones rogatorias procedentes de ese Estado son las siguientes:
a) recurso de nulidad, basado en el artículo 126 del Código de Instrucción Criminal;
b) solicitud de restitución de objetos confiscados, basada en el artículo 68 del Código de Instrucción Criminal.
Una jurisprudencia constante somete al recurso de nulidad y la solicitud de restitución a las mismas condiciones restrictivas que las señaladas supra, cuando la solicitud procede de un Estado vinculado con el Gran Ducado de Luxemburgo por un acuerdo internacional.
E. Artículo 10
Formación en el seno de la administración pública
108. Desde su creación en 1984, el Instituto de Formación Administrativa organiza tanto a nivel superior como a nivel medio unos cursos de "protección del ciudadano" en que se presentan, entre otras cosas, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Formación en el seno de la administración penitenciaria
109. En el marco de la formación continua, se organizan para el personal de custodia de los establecimientos penitenciarios cursos que abarcan también el tema de la tortura.
Formación en el seno de la fuerza pública
110. Antes de entrar en servicio (curso de "Derechos humanos") y durante su formación permanente (curso específico sobre la tortura), los agentes de la fuerza pública reciben una formación que les proporciona conocimientos básicos en la materia.
F. Artículos 12 y 13
La disciplina en los establecimientos penitenciarios
111. La seguridad interna en los establecimientos penitenciarios incumbe al personal de custodia del establecimiento. Sin embargo, cuando la gravedad o la envergadura de un incidente ocurrido o temido en el interior de un establecimiento no permita garantizar el restablecimiento o de prever el mantenimiento del orden y la seguridad recurriendo sólo al personal de custodia, el director o su reemplazante recurrirá al jefe de la brigada de gendarmería y dará cuenta de inmediato de esta solicitud de intervención al Fiscal General del Estado. Se adoptarán las mismas disposiciones en el caso de una agresión o de una amenaza proveniente del exterior.
112. La administración penitenciaria provee el armamento del personal de custodia en las condiciones y según las modalidades que estima apropiadas. En el interior de los edificios el personal de custodia no va armado, a menos que el director le autorice a portar armas en circunstancias que justifiquen esta medida y para una misión muy determinada. El personal de custodia encargado de la vigilancia del exterior de los edificios puede estar armado en las condiciones establecidas en las instrucciones de servicio. En todo caso, sólo se hará uso de las armas de fuego en casos de legítima defensa.
113. En virtud del reglamento del Gran Ducado modificado del 24 de marzo de 1989 sobre la administración y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios, el director se encarga, bajo la autoridad del Fiscal General del Estado, de la dirección y la administración del establecimiento respectivo. Debe velar por la estricta aplicación de las instrucciones relativas al mantenimiento del orden y de la seguridad en el establecimiento que dirige.
114. Las infracciones a las leyes, reglamentos e instrucciones, así como los actos de desobediencia, los actos de indisciplina y de insubordinación se castigan según las circunstancias y la gravedad de cada caso. Ningún detenido podrá ser castigado sin ser informado de la infracción o de la falta que se le reprocha y sin que haya tenido la ocasión de presentar su defensa. El director, o el agente nombrado por éste, deberá examinar a fondo el caso.
La disciplina en la fuerza pública
115. En virtud de la Ley de 16 de abril de 1979 relativa a la disciplina en la fuerza pública, todo superior militar está obligado a dar el ejemplo por su forma de comportarse y de cumplir sus deberes. Es responsable de la vigilancia del servicio y de la disciplina de sus subordinados.
116. La subordinación consiste en la dependencia del subordinado respecto del superior, a quien debe respeto y obediencia. Excepcionalmente, a falta de superior responsable, un militar puede atribuirse el derecho de impartir órdenes a otros militares, a condición de que no sean de grado superior a él, en particular para mantener la disciplina o la seguridad.
117. El poder disciplinario está vinculado a la función y sólo puede ser delegado con ésta.
118. La instrucción disciplinaria incumbe al jefe jerárquico competente del militar inculpado y al consejo de disciplina. El consejo, de oficio o a solicitud del inculpado, puede ordenar todas las medidas de instrucción complementarias que puedan esclarecer los hechos. Las audiencias del consejo no son públicas.
119. Las penas militares son pronunciadas por jurisdicciones militares en una decisión fundamentada después de haberse oído al militar inculpado. Estas decisiones pueden ser objeto de apelación.
G. Artículo 15
120. La verdad, objetivo del proceso penal, no puede procurarse indistintamente por cualquier medio. Por principio los jueces no pueden aceptar como elementos de prueba los obtenidos por medios delictivos o desleales (Tribunal, 26 de junio de 1972, Pasicrisie, 22.216).
H. Artículo 16
Los establecimientos penitenciarios
121. La organización de las penitenciarías se rige por la Ley de 27 de julio de 1997.
122. Dos establecimientos están destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad pronunciadas por las jurisdicciones represivas y a la ejecución de las medidas de detención ordenadas o aplicadas en virtud de la ley. En el centro penitenciario de Luxemburgo:
a) Entre las personas de la sección "varones" y de la sección "mujeres" sólo existen las relaciones de servicio estrictamente necesarias.
b) En aplicación de la Ley de 10 de agosto de 1992 sobre la protección de la juventud, los menores internados en el centro penitenciario están recluidos en régimen celular.
c) Los menores están físicamente separados de los adultos y reciben una formación escolar en el centro. El centro penitenciario de Luxemburgo es el único recinto cerrado disponible para acoger a menores delincuentes.
d) Se proyecta construir un nuevo centro cerrado, reservado exclusivamente a los menores, al exterior del centro penitenciario, a saber, en Dreiborn.
El centro penitenciario de Givenich es un centro abierto que ofrece un régimen de semilibertad a los detenidos.
Tratamiento de los reclusos
123. El tratamiento de los reclusos se rige por el reglamento del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 en su forma modificada. Están reglamentados el ingreso y la salida de los reclusos, los traslados, la excarcelación, la disciplina interna, las sanciones y recompensas, así como las solicitudes y recursos de los reclusos, los contactos con el exterior (correspondencia y visitas), el mantenimiento (alimentación, servicios médicos), el trabajo y el peculio, así como la posibilidad de recibir una formación general o profesional.
Anexo Los anexos podrán consultarse en los archivos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos cuando se reciban del Gobierno de Luxemburgo.
LISTA DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS
1. Constitución de 17 de octubre de 1868 en su forma enmendada.
2. Extractos del Código Penal.
3. Extractos del Código de Instrucción Criminal.
4. Ley de 13 de marzo de 1870 sobre la extradición de delincuentes extranjeros, en su forma enmendada.
5. Extractos de la Ley de 28 de marzo de 1972 sobre:
1) el ingreso y la estancia de los extranjeros;
2) el control médico de los extranjeros;
3) el empleo de la mano de obra extranjera.
6. Ley de 16 de abril de 1979 sobre la disciplina en la fuerza pública.
7. Ley de 31 de diciembre de 1982 sobre la reestructuración del Código de Procedimiento Militar.
8. Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad.
9. Reglamentos del Gran Ducado de 24 de marzo de 1989 y de 18 de marzo de 1995 sobre la administración y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios.
10. Ley de 10 de agosto de 1992 sobre la protección de la juventud.
11. Ley de 13 de junio de 1994 sobre el régimen de las penas.
12. Ley de 7 de noviembre de 1996 sobre la organización de las jurisdicciones de orden administrativo.
13. Ley de 27 de julio de 1997 sobre la reorganización de la administración penitenciaria.
14. Ley de 27 de julio de 1997 sobre la organización del Tribunal Constitucional.
15. Proyecto de ley sobre el auxilio judicial internacional mutuo en materia penal.
16. Proyecto de ley sobre la modificación:
a) de ciertas disposiciones de la Ley enmendada de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de fármacos y la lucha contra la toxicomanía;
b) de la Ley de 17 de marzo de 1992 sobre:
1) la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
2) la modificación y complementación de la Ley de 19 de febrero de 1973 sobre la venta de fármacos y la lucha contra la toxicomanía;
3) la modificación y complementación de ciertas disposiciones del Código de Instrucción Criminal;
c) de la Ley de 3 de mayo de 1991 sobre las operaciones de iniciados;
d) de la Ley de 26 de julio de 1986 sobre ciertas modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad.
17. Proyecto de ley sobre:
1) la adaptación del derecho interno a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Ley de 31 de julio de 1987;
2) la transposición de ciertas recomendaciones formuladas por el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, para modificar ciertas disposiciones del Código Penal y del Código de Instrucción Criminal;
3) la modificación de la Ley enmendada del 13 de marzo de 1870 sobre la extradición de delincuentes extranjeros.