ÍNDICE
Párrafos
INTRODUCCIÓN
1 - 3
I. INFORMACIÓN SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
4 - 29
Artículo 2
4 - 5
Artículo 3
6 - 14
Artículo 4
15
Artículo 5
16
Artículo 6
17 - 18
Artículo 7
19
Artículo 8
20
Artículo 9
21
Artículo 10
22
Artículo 11
23 - 25
Artículo 12
26
Artículo 13
27
Artículo 14
28
Artículos 15 y 16
29
II. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR EL COMITÉ
30 - 63
SR.195, párrafo 27
32 - 33
SR.195, párrafo 28
34
SR.195, párrafo 29
35 - 41
SR.195, párrafo 30
42
SR.195, párrafo 31
43
SR.195, párrafo 32
44
SR.195, párrafo 33
45 - 47
SR.195, párrafo 34
48
SR.195, párrafo 35
49 - 52
SR.195, párrafo 36
53 - 54
SR.195, párrafo 37
55
SR.195, párrafo 38
56
SR.195, párrafo 39
57 - 58
SR.195, párrafo 40
59
SR.195, párrafo 41
60
SR.195, párrafo 42
61
SR.195, párrafo 43 62
SR.195, párrafo 44 63
Anexo: Liechtensteinesches Landesgesetz blatt (152.31)*
* El anexo puede consultarse en los archivos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
* Para el informe inicial presentado por el Gobierno de Liechtenstein véase el documento CAT/C/12/Add.4; para su examen por el Comité véanse los documentos CAT/C/SR.195 y 196/Add.2 a 4, y los Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/50/44), párrs. 80 a 85.
1. Liechtenstein ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 2 de noviembre de 1990. La Convención entró en vigor para Liechtenstein el 2 de diciembre de 1990. El informe inicial de Liechtenstein (CAT/C/12/Add.4) fue examinado por el Comité contra la Tortura el 10 de noviembre de 1994 (CAT/C/SR.195 y 196).
2. Dada la complementariedad entre el informe inicial y el primer informe periódico el presente informe contiene numerosas referencias al informe inicial. En la parte II se hace asimismo referencia a las observaciones formuladas por la delegación de Liechtenstein durante el examen del informe inicial por el Comité contra la Tortura.
3. La versión original del informe, presentada en alemán, fue aprobada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein en su reunión del 3 de junio de 1998. Abarca el período que va desde noviembre de 1994 hasta abril de 1998.
I. INFORMACIÓN SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y HECHOS RELACIONADOS CON
LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 2
4. Durante el período comprendido en el informe no se recibieron quejas de carácter penal o disciplinario de reclusos contra la policía o el personal penitenciario. El Gobierno tampoco tiene conocimiento de ninguna denuncia de reclusos por malos tratos.
5. La información proporcionada en los párrafos 12 a 15 del informe inicial sigue siendo válida.
Artículo 3
6. Liechtenstein es Parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y su Protocolo, de 31 de enero de 1967. Dicha Convención influyó en la política de asilo de Liechtenstein en el pasado, sobre todo a través de la definición del concepto de refugiado y el establecimiento del principio de no devolución. Sin embargo, dado que la Convención no contiene ninguna norma relativa a la concesión del asilo ni tampoco disposiciones correspondientes de procedimiento, y en vista de que la aplicación de las disposiciones jurídicas vigentes en materia de residencia y radicación de extranjeros resultó ser demasiado rígida para la política de asilo, el Gobierno de Liechtenstein estableció, tras una iniciativa parlamentaria de finales de 1994, un grupo de trabajo para que preparase una ley sobre el asilo y los refugiados.
7. Durante la preparación del proyecto de ley se consultó con numerosos expertos, incluidos representantes del Comité de Expertos del Consejo de Europa sobre cuestiones de refugiados (CAHAR) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La ley en sí comprende diversas disposiciones relativas a la colaboración con el ACNUR (véanse el artículo 92 y el párrafo 4 del artículo 93).
8. La ley regula, por un lado, los principios que rigen la concesión de asilo y, por otro, los relativos a la protección temporal. Se trata de temas jurídicamente distintos, cada uno con sus propios procedimientos.
9. Las disposiciones relativas a la concesión de asilo regulan, entre otras cosas, el procedimiento ordfinario de asilo, al que pueden acogerse las personas interesadas. Éstas deben demostrar que son refugiados, o al menos aportar pruebas fidedignas de ello. Con esta ley se pretende garantizar una duración mínima del procedimiento.
10. Otro de los aspectos principales de la ley es la protección temporal. Se ofrece la posibilidad de conceder permisos de admisión temporal a grupos de personas que hayan huido de su país de origen a causa de un conflicto armado. El Gobierno de Liechtenstein ya había seguido esta práctica en años anteriores. La nueva ley sienta ahora una base jurídica para esa protección temporal. Lo dispuesto en la ley presupone que esas personas por lo general regresarán a su país después de cierto tiempo / Con respecto a las personas que salieron de la ex Yugoslavia a raíz de la guerra, en algunos casos se concedieron permisos de residencia por motivos humanitarios una vez transcurrido el período de protección transitoria. Entre esos refugiados se encuentran víctimas de tortura./. En relación con la protección temporal, no se siguen procedimientos ordinarios de asilo ni se llevan a cabo verificaciones individuales, lo que permite reducir también la presión sobre el procedimiento normal de asilo. Durante el período de protección temporal se suspenden los eventuales procedimientos ordinarios de asilo que afecten a personas del grupo protegido. Ahora bien, cuando finaliza la protección temporal puede presentarse una solicitud de asilo siempre y cuando existan razones para pensar que el interesado podría ser perseguido.
11. La ley dispone el establecimiento de un centro de acogida en el que se pueda entrevistar a los solicitantes de asilo y dar alojamiento a los refugiados hasta que se aclare su situación. Debido a la especial situación de Liechtenstein, en particular su reducido tamaño, los refugiados deberían alojarse en general en el centro de acogida hasta que terminase el procedimiento. Así pues, se ha previsto que el centro de acogida esté dividido en dos secciones: una para el alojamiento a corto plazo de los solicitantes de asilo y otra para albergar a solicitantes de asilo durante varias semanas o incluso meses si la duración del procedimiento así lo requiriese. Sin embargo, también se contempla la posibilidad de que, en casos especiales, por ejemplo, algunas familias o mujeres con hijos sean acogidas en otro lugar mientras dure el procedimiento. Las tareas y funciones más importantes del centro de acogida son tomar nota de los datos personales, preguntar el itinerario seguido y averiguar los motivos de la solicitud de asilo, e informar a los solicitantes de asilo sobre sus derechos y deberes. Dicha información debe proporcionarse en un idioma que éstos comprendan.
12. Toda persona que solicite asilo deberá ser interrogada detenidamente sobre las razones de su solicitud, si fuese necesario con ayuda de un intérprete, en los 20 días siguientes a la presentación de ésta. En principio, toda persona que solicita asilo es entrevistada en presencia de un representante de una de las organizaciones de socorro reconocidas por el Gobierno, a menos que renuncie a este derecho. El solicitante de asilo puede ir acompañado simultáneamente por un representante y un intérprete de su propia elección que, no obstante, no pueden ser a su vez solicitantes de asilo.
13. Habida cuenta de su importancia para el derecho relativo a los refugiados, el principio de no devolución se enuncia explícitamente en la nueva ley (véase el artículo 3), aunque ya es obligatorio para Liechtenstein en virtud de la Convención de Ginebra. La ley establece asimismo que nadie podrá ser obligardo de ninguna manera a emigrar a un país en el que su vida o libertad puedan correr peligro o en que exista el peligro de ser obligado a emigrar a un país en que se den tales circunstancias. Esta protección contra la devolución se completa en particular con las disposiciones del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que son aplicables directamente en Liechtenstein.
14. En abril de 1998 el Parlamento aprobó la Ley relativa a la aceptación de solicitantes de asilo y personas necesitadas de protección, que ha de entrar en vigor a mediados de 1998.
Artículo 4
15. La información proporcionada en los párrafos 17 a 21 del informe inicial sigue siendo válida.
Artículo 5
16. La información proporcionada en los párrafos 22 y 23 del informe inicial sigue siendo válida.
Artículo 6
17. La información proporcionada en los párrafos 24 a 30 del informe inicial puede completarse con los siguientes datos.
18. En cumplimiento de las resoluciones 827 (1993) y 955 (1994) del Consejo de Seguridad, relativas a la cooperación con los tribunales internacionales establecidos para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas, en el caso de la primera resolución, en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, y en el de la segunda, en el territorio de Rwanda y por ciudadanos rwandeses responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos, el Gobierno de Liechtenstein tiene la intención de presentar al Parlamento, en 1998, un proyecto de ley sobre la colaboración con esos tribunales. Actualmente se están llevando a cabo los trabajos preparatorios.
Artículo 7
19. La información proporcionada en los párrafos 31 a 34 del informe inicial sigue siendo válida.
Artículo 8
20. Cabe hacer referencia a la información proporcionada en los párrafos 35 a 39 del informe inicial.
Artículo 9
21. La información proporcionada en los párrafos 40 y 41 del informe inicial puede completarse con la mención de la intención de promulgar una ley relativa a la colaboración con los tribunales internacionales encargados de enjuiciar las violaciones graves del derecho internacional humanitario (véase el párrafo 18).
Artículo 10
22. Cabe hacer referencia a los párrafos 42 a 46 del informe inicial. Dado que durante el período comprendido en el informe no se ha producido ningún caso de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Liechtenstein, continuará la práctica vigente de prevención.
Artículo 11
23. La información proporcionada en los párrafos 47 a 50 sigue siendo válida / El término "delusions" en el párrafo 48 de la versión inglesa del informe inicial debe sustituirse por "deception"./. Cabe completarla con los siguientes datos.
24. En mayo de 1995 se publicó el informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) sobre su visita en 1993 a la prisión de Liechtenstein, junto con las observaciones del Gobierno de Liechtenstein acerca de las recomendaciones hechas en el informe. Al aprobar la publicación del informe, cuyo contenido es, según la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, en principio confidencial, el Gobierno de Liechtenstein ha permitido que la opinión pública esté informada de las condiciones carcelarias en el Principado. En agosto de 1995, se comunicaron al CPT las medidas adoptadas para poner en práctica sus recomendaciones. Dichas medidas comprenden, entre otras cosas, un aumento de la dotación de personal para mejorar la atención ofrecida a los reclusos 24 horas al día, así como la ampliación de la duración mínima de la visita establecida por la ley. Otras de las medidas consisten en la posibilidad de realizar un trabajo regulado dentro de la prisión con una remuneración correspondiente, la posibilidad de mantenerse informado o entretenerse cotidianamente gracias a la televisión y la posibilidad de hacer ejercicio físico.
25. El sistema de vigilancia periódica de las condiciones carcelarias por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura contribuye a mantener o mejorar la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A fin de potenciar aún más la colaboración entre el Comité y los gobiernos, se organizan reuniones entre miembros del Comité y funcionarios nacionales.
Artículo 12
26. La información proporcionada en el párrafo 51 del informe inicial sigue siendo válida. Tampoco se produjeron casos al respecto en el período comprendido en este informe.
Artículo 13
27. La información proporcionada en los párrafos 52 a 59 del informe inicial puede actualizarse señalando que tampoco en el período comprendido en este informe fue necesario aplicar el artículo 13 de la Convención.
Artículo 14
28. Cabe hacer referencia a la información proporcionada en los párrafos 60 a 67 del informe. Puede encontrarse más información en la parte II del presente informe. Las disposiciones del artículo 14 tampoco se aplicaron en el período comprendido en este informe.
Artículos 15 y 16
29. La información proporcionada en los párrafos 67 a 71 del informe inicial sigue siendo válida.
II. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR EL COMITÉ
30. De conformidad con las directivas publicadas por el Comité contra la Tortura (CAT/C/14), en los siguientes párrafos se proporciona información sobre las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante el examen del informe inicial en las sesiones 195ª y 196ª, celebradas el 10 de noviembre de 1994 (CAT/C/SR.195 y CAT/C/SR.196/Add.2). Las respuestas siguen la numeración de los párrafos de las actas resumidas de las sesiones.
31. En la 196ª sesión, la delegación de Liechtenstein contestó ya verbalmente a algunas de las preguntas formuladas. Sus respuestas se recogen en el acta resumida correspondiente (CAT/C/SR.196/Add.2). La información que figura a continuación completa y actualiza las respuestas ya dadas.
SR.195, párrafo 27
32. Los jueces en Liechtenstein son elegidos por el Gobierno, propuestos por el Parlamento y, por último, nombrados por el Príncipe. El nombramiento es válido hasta la jubilación. La destitución o remoción de un juez sólo es posible en aplicación de medidas disciplinarias o de derecho penal. Todavía no se ha producido ningún caso de este tipo.
33. El Ministerio Fiscal y la judicatura (el tribunal) deben considerarse, en virtud de la separación de poderes, como plenamente independientes el uno del otro. No existe ninguna conexión de jure o de facto entre ambos.
SR.195, párrafo 28
34. En el párrafo 9 del documento SR.196/Add.2 se responde ampliamente a esta pregunta. De conformidad con el sistema monista vigente en Liechtenstein, la definición del concepto de "tortura" dada en la Convención contra la Tortura es aplicable directamente. En caso de conflicto entre el derecho interno y el derecho internacional, se aplica también el principio de que el derecho internacional prima sobre el derecho interno. Ahora bien, no existe ningún conflicto de este tipo con respecto a la Convención contra la Tortura.
SR.195, párrafo 29
35. Cabe señalar que las personas en detención preventiva durante 18 ó 40 días, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición de 28 de octubre de 1969, en el que Liechtenstein es Parte, gozan de los mismos derechos que todos los demás presos. Así pues, no están sujetas a limitaciones de ninguna clase, en especial por lo que respecta a la atención de que son objeto, la asistencia médica y las posibilidades de ponerse en contacto con sus familiares o un abogado para su defensa. Su libertad de circulación sólo se restringe (detención) atendiendo a los cargos imputados sobre la base de la solicitud de extradición.
36. A tenor de la Ley de asistencia mutua, la detención preventiva sólo podrá ordenarse si existen razones fundadas para pensar que una persona detenida en Liechtenstein ha cometido un delito que da lugar a extradición. Una vez que esa persona ha comparecido ante el tribunal de primera instancia, el Ministerio Fiscal pide que se remita un informe al Gobierno. El Gobierno pregunta entonces al Estado en el que se cometió el delito si solicita la extradición. Debe fijarse un plazo adecuado para la presentación de la solicitud de extradición. Si ésta no se presenta en el plazo establecido, el Gobierno tiene que informar de ello al tribunal. En caso de que se le notifique que no se ha presentado una solicitud de extradición en el plazo establecido, el tribunal de primera instancia debe poner inmediatamente en libertad a la persona detenida a menos que el Ministerio Fiscal pida simultáneamente que se dicte una orden de detención.
37. La audiencia judicial de la persona cuya extradición se ha solicitado está regulada exhaustivamente en la Ley de asistencia mutua. El tribunal de primera instancia debe conceder a dicha persona una audiencia en relación con la solicitud de extradición. Asimismo, debe informarla de su derecho a disponer de asistencia letrada o a solicitar la celebración de una vista pública ante el tribunal de segunda instancia. Sólo habiendo dudas razonables habrá que verificar si la documentación relativa a la extradición indica una sospecha fundada de que la persona en cuestión ha cometido el delito que se le imputa, en particular si se dispone de pruebas o se presentan pruebas que pudieran invalidar la sospecha sin demora.
38. Si la persona cuya extradición se ha solicitado no nombra un abogado defensor de su elección o no está en condiciones de hacerlo, el tribunal de primera instancia le asignará uno de oficio, si ello es necesario a fin de proteger sus intereses.
39. Una vez realizadas las averiguaciones necesarias, el tribunal de primera instancia ha de presentar la documentación al tribunal de segunda instancia con un dictamen motivado sobre si la extradición es o no admisible.
40. El tribunal de segunda instancia decidirá si la extradición es admisible en una sesión a puerta cerrada, a menos que el fiscal o el interesado haya solicitado una vista pública y no se considere necesaria una vista pública para determinar si la extradición es admisible.
41. El Gobierno verificará el procedimiento de extradición desarrollado y sus conclusiones sobre la base de los expedientes que se le transmitan y de la documentación que obre en su poder, comprobará que se hayan respetado los acuerdos internacionales pertinentes y los principios que rigen las relaciones jurídicas internacionales y se cerciorará de que no se haya atentado contra el orden público u otros intereses fundamentales del Principado de Liechtenstein. Al hacerlo, el Gobierno también deberá prestar especial atención a la cuestión de si se han tenido suficientemente en cuenta las obligaciones del Principado de Liechtenstein en virtud del derecho internacional, sobre todo en la esfera del derecho relativo al asilo y la protección de los derechos humanos y de la dignidad humana.
SR.195, párrafo 30
42. Cabe hacer referencia a las respuestas que figuran en los párrafos 11 y 16 del documento SR.196/Add.2. Por lo que respecta al derecho de las víctimas de tortura a tratamiento médico y psicológico, hay que señalar que todos los reclusos en Liechtenstein están cubiertos por un seguro médico obligatorio que paga los servicios de médicos y psicólogos.
SR.195, párrafo 31
43. Véanse las observaciones que figuran en los párrafos 6 a 14 de la parte I del presente informe.
SR.195, párrafo 32
44. La situación actual por lo que respecta a los solicitantes de asilo procedentes del Tíbet es la siguiente: se ha concedido el estatuto de refugiado a cuatro personas. Se ha interpuesto un recurso de apelación ante el Consejo Administrativo de Apelaciones contra la decisión del Gobierno de que, en el caso de los demás tibetanos, no se cumplen los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado en virtud de la Convención de Ginebra. Las decisiones al respecto están aún pendientes. La eventual decisión de que esas personas regresen a su país la tomará el Gobierno por separado cuando concluya el procedimiento en curso ante el Consejo Administrativo de Apelaciones. El Registro de Extranjeros ha recibido instrucciones del Gobierno de examinar las condiciones necesarias para su retorno al país o su emigración a un tercer país que ofrezca garantías de seguridad y cuente con un importante asentamiento considerable de tibetanos. Colaborará con la Oficina Federal Suiza para los Refugiados en el esclarecimiento de esta cuestión. A este respecto se aplican las disposiciones de la Convención contra la Tortura, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
SR.195, párrafo 33
45. Cabe hacer referencia a lo señalado en los párrafos 13 y 26 del documento SR.196/Add.2, así como a las observaciones que figuran en el párrafo 39 del documento SR.195. En el pasado, por lo general los reclusos eran informados de sus derechos verbalmente, mediante un intérprete cuando era necesario. Siguiendo las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, se está preparando un folleto en que se informa a los reclusos de sus derechos y deberes, y en particular de las posibilidades de apelación de que disponen. De momento sólo se cuenta con una versión preliminar del folleto, que debería estar listo para su distribución este año. Está previsto que dicho folleto, que se traducirá a varios idiomas, se entregue a todos los presos a su ingreso a la cárcel.
46. Los detenidos pueden ponerse en contacto con otras personas. La única limitación es que ello no entrañe ningún perjuicio para los fines de la prisión preventiva. La decisión de autorizar esa comunicación compete al juez de instrucción. Así pues, en virtud del derecho interno de Liechtenstein, no se mantiene a nadie incomunicado, es decir, no existe ninguna forma de detención por la que se aísle al detenido del resto del mundo. Tampoco se aplican restricciones a la correspondencia, a menos que el volumen excepcional de correspondencia de una persona detenida en espera de juicio obstaculice la vigilancia. En tal caso, sólo podrán ordenarse las restricciones que sean necesarias para una vigilancia correcta. La ley establece que cuando se tema que las cartas redunden en perjuicio de la causa, podrá retenerse la correspondencia. Las cartas remitidas por los detenidos en espera de juicio que levanten sospechas de que pueden inducir a la comisión de un hecho punible que deba investigarse no sólo a petición de parte interesada deben incautarse siempre, salvo si van dirigidas a una autoridad general, un tribunal u otro órgano administrativo de Liechtenstein o a la Comisión Europea de Derechos Humanos.
47. Las personas detenidas en espera de juicio pueden recibir visitas sin restricciones en cuanto a su frecuencia y duración, siempre que sea posible mantener la vigilancia necesaria sin menoscabo para el trabajo y el orden en la prisión. No obstante, en ningún caso se negará a una persona detenida en espera de juicio una visita de un cuarto de hora de duración al menos dos veces por semana.
SR.195, párrafo 34
48. La frase del párrafo 7 del informe inicial "siempre que se preste a ese fin" es una declaración de carácter general y se refiere al ordenamiento jurídico de Liechtenstein en general. Debe entenderse como las medidas legislativas necesarias para la aplicación de determinados acuerdos internacionales o partes de ellos, en caso de que sus disposiciones no se formulen de manera suficientemente clara y precisa para ser directamente aplicables (de efecto inmediato). Sin embargo, tanto la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura como la Convención contra la Tortura forman parte integrante, en tanto que acuerdos directamente aplicables, del derecho interno y, por consiguiente, no se requiere su incorporación expresa al ordenamiento jurídico nacional.
SR.195, párrafo 35
49. Por lo que se refiere a la posibilidad de que los presos estén incomunicados, véase también el párrafo 46.
50. Todo detenido inculpado puede hablar con su abogado sin que esté presente un auxiliar de justicia. No obstante, si la persona está detenida también o exclusivamente por existir un riesgo de colusión, hasta que comparezca ante el tribunal las conversaciones con su abogado sólo podrán tener lugar en presencia de un auxiliar de justicia.
51. Durante la investigación, el inculpado también puede recurrir a los servicios de un abogado para proteger sus derechos en los documentos del tribunal e interponer los recursos jurídicos específicos que procedan.
52. Por lo que respecta a la duración total de la detención preventiva, cabe señalar que, en principio, todas las autoridades que intervienen en un proceso penal están obligadas a velar por que la privación de libertad dure lo menos posible. La prisión provisional, la prisión preventiva y la aplicación de medidas menos restrictivas deben concluir en cuanto dejen de ser necesarias y, en el caso de la prisión preventiva, en cuanto su duración pase a ser claramente desproporcionada con respecto a la pena que podría dictarse. Además, la duración de la prisión preventiva impuesta únicamente por razón de riesgo de colusión no podrá superar los dos meses, y la de la impuesta también o exclusivamente por otro motivo no podrá exceder de seis meses. Por solicitud del juez de instrucción o del Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, atendiendo a la especial dificultad o al carácter especial de la investigación, puede resolver que la prisión preventiva podrá durar hasta tres meses si se ha impuesto únicamente por razón de riesgo de complicidad, hasta un año si se ha impuesto también o exclusivamente por otro motivo o hasta dos años, si se trata de un delito por el que la ley establece una pena mínima de 10 años de reclusión. El límite temporal de la prisión preventiva impuesta también o exclusivamente por motivos distintos del riesgo de colusión se limita cuando se ordena la audiencia definitiva ante un tribunal de lo penal.
SR.195, párrafo 36
53. Si una persona que se encuentre en Austria en base al tratado sobre el alojamiento de presos es víctima de tortura o malos tratos, las autoridades austriacas deberán tomar todas las medidas necesarias. No obstante, en cualquier caso, la persona afectada habrá de ser devuelta a Liechtenstein con efecto inmediato o bien serán las propias autoridades de Liechtenstein las que se ocupen de su regreso al Principado. La decisión relativa a una remisión de la pena incumbirá, en tal caso, a las autoridades de Liechtenstein.
54. Los detenidos tienen naturalmente derecho tanto a presentar quejas de conformidad con la legislación austríaca como a ponerse en contacto con las autoridades de Liechtenstein (con un tribunal o con el Gobierno). Esa comunicación puede realizarse en cualquier momento personalmente, a través de un abogado, un religioso o un médico, o por escrito.
SR.195, párrafo 37
55. El derecho garantizado en la Constitución a una indemnización del Estado en caso de que se produzca una detención ilícita o de que se detenga y condene a personas inocentes está plasmado en la Ley de 1966 relativa a las responsabilidades jurídicas de los funcionarios, cuyo artículo 3 reza: "los órganos jurídicos públicos serán responsables de los daños que causen o que produzcan personas que actúen en su nombre en el cumplimiento de sus funciones oficiales". Por lo tanto, las víctimas de tortura tienen también derecho a una indemnización del Estado.
SR.195, párrafo 38
56. Cabe hacer referencia a la respuesta que figura en el párrafo 17 del documento SR.196/Add.2.
SR.195, párrafo 39
57. La Administración Penitenciaria remite todos los años un informe al Gobierno sobre la situación en la prisión nacional. Además, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el Presidente del tribunal de primera instancia o un juez del tribunal designado por éste debe realizar una inspección de la prisión al menos una vez por trimestre, sin aviso previo y en ausencia del director del establecimiento, y tomar las disposiciones necesarias para que se subsanen las deficiencias señaladas en las entrevistas con los reclusos. De conformidad con la práctica vigente, esas inspecciones comprenden también un examen del trato dado a las personas que se encuentran bajo custodia policial.
58. Las organizaciones no gubernamentales no están habilitadas por ninguna ley para realizar inspecciones. Sin embargo, en la práctica se permite el acceso de representantes de las organizaciones no gubernamentales a la prisión nacional en cualquier momento, en especial tras una petición justificada. Por lo demás, los servicios que prestan con regularidad expertos externos (el Landesphysikus / El Landesphysikus, un médico privado, presta servicios como médico nacional de Liechtenstein y tiene a su cargo, entre otras cosas, la asistencia médica a los reclusos. Dispensa esta atención sanitaria sin recibir instrucciones y bajo su propia responsabilidad. Si un recluso rechaza al Landesphysikus como médico oficial, tiene derecho a consultar a otro médico de su confianza. /, psiquiatras, religiosos, asistentes sociales, etc.) ofrecen una posibilidad adicional de inspección y vigilancia neutral. Toda persona detenida tiene también derecho a dirigir en cualquier momento una petición directamente al Gobierno o a una oficina estatal.
SR.195, párrafo 40
59. La decisión de si las visitas que recibe una persona pueden tener repercusiones negativas para los fines de la prisión preventiva corresponde al juez de instrucción competente. La única restricción de la comunicación con el mundo exterior es la que se aplica a la comunicación entre el acusado detenido y su abogado, que, hasta que se inicia el proceso, es vigilado por el juez de instrucción, aunque sólo cuando el acusado se encuentra detenido también o exclusivamente por razón de riesgo de colusión.
SR.195, párrafo 41
60. En el párrafo 20 del documento SR.196/Add.2 figura información pormenorizada sobre las penas por homicidio y violación.
SR.195, párrafo 42
61. La responsabilidad de la adopción de medidas en relación con la aplicación de la Convención incumbe, por un lado, al Gobierno (medidas disciplinarias) y, por otro, al tribunal (imposición de una pena conforme a la legislación penal). En la práctica, esto significa que en el caso de una denuncia o acusación, el Gobierno y el tribunal toman medidas simultánea y conjuntamente. Por lo general, quien recibe las denuncias es el presidente del tribunal o su representante.
SR.195, párrafo 43
62. Véase la información proporcionada en el párrafo 33 del documento SR.195.
SR.195, párrafo 44
63. Desde 1984, Liechtenstein aporta con regularidad contribuciones voluntarias al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.