 |  | Párrafos |
 | | 1 - 10 |
|  |  |
 | | 11 - 23 |
|  |  |
 | | 24 - 29 |
|  |  |
 | | 30 - 36 |
|  |  |
 | | 37 - 43 |
|  |  |
 | | 44 - 49 |
|  |  |
 | | 50 - 57 |
|  |  |
 | | 58 - 60 |
|  |  |
 | | 61 - 65 |
|  |  |
 | | 66 - 73 |
|  |  |
 | | 74 - 85 |
|  |  |
 | | 86 - 92 |
|  |  |
 | | 93 - 100 |
|  |  |
 | | 101 - 109 |
|  |  |
 | | 110 - 117 |
|  |  |
 | | 118 - 119 |
|  |  |
 | | 120 - 124 |
TERCER INFORME PERIÓDICO
Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 1
1. De conformidad con las obligaciones adquiridas por el Estado peruano al hacerse Parte de la Convención contra la Tortura, la Constitución Política del Perú, vigente desde 1993, proscribe la tortura en el ordenamiento jurídico peruano estableciendo en su artículo 2:
"Artículo 2: Toda persona tiene derecho:-
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad."
2. De otro lado, se encuentra vigente desde el 21 de febrero de 1998 la Ley Nº 26926, la cual, modificando diversos artículos del Código Penal, incorpora el Título XIV-A referido a los delitos contra la humanidad, el artículo 321, que precisa el delito de tortura, estableciendo que:
"El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años."
3. Con la adopción de esta medida se penaliza la tortura en nuestro país, con lo cual se identifican las acciones tipificadas como tales, de los delitos de homicidio y de lesión, adoptándose un régimen sancionatorio distinto. Antes de esta penalización, el delito de tortura había venido siendo castigado a través de figuras conexas, sin embargo, esta situación dificultaba la acción del poder judicial, ya que dentro de los procesos penales debe ser respetado el principio de legalidad, y la calidad de numerus clausus que tienen la enumeración de los delitos penales, a lo que se une la obligación de interpretar sólo de manera restrictiva las cuestiones penales. En este sentido, era muy fácil, en base a todos estos argumentos, dejar impunes los delitos de tortura, con su tipificación se hace jurídicamente imposible alegar dichas razones.
4. Respecto a que no se deban considerar torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a ésta, es necesario precisar que el artículo 28 del Código Penal establece que las penas aplicables de conformidad con este Código son: privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativas de derechos y multa. Existen tipos de sanciones legítimas que nuestro ordenamiento jurídico establece, complementándose con lo que determina el Código de Ejecución Penal en el artículo III "Principio de Humanidad" del Título Preliminar, referente a que la ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro trato o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.
5. El artículo 44 del Código acotado prescribe: "El interno redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria".
6. Asimismo, el artículo 119 señala: "La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas. La administración penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios".
7. En este sentido, la ley establece formas de redención de la pena que no deberán ser consideradas como actos de tortura que causen dolor o sufrimiento sino como actos que son consecuencia de sanciones legítimas.
8. Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 21 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura contiene una definición más amplia de la tortura. La Convención emplea el término "sanciones", abarcando tanto las penas privativas de libertad como los castigos físicos. Los elementos definidores principales que entran en el término "tortura" son: la gravedad del dolor o sufrimiento físico o mental que se le cause a la víctima, la intencionalidad del acto, el hecho de que con éste se persiga un propósito concreto, y la participación directa o indirecta de funcionarios del Estado.
9. No sólo se refiere a la obtención de información y de confesiones por medios violentos, sino también a los desafueros que se inflijan con el propósito de castigar o de intimidar a las víctimas. No obstante, el hecho de excluir de la prohibición las "sanciones legales" ofrece a los gobiernos una vía de justificación, que puede tener repercusiones graves, y que sólo se limita en parte, haciendo referencia a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
10. Finalmente, cabe señalar que la tortura comprende otros actos como el aislamiento, el secuestro, la detención secreta y la incomunicación sin posibilidad de asistencia letrada ni de contacto con familiares o amigos.
Artículo 2
11. La legislación peruana ha adoptado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura, aplicables en el territorio de la República. Además de los principios reconocidos en la Constitución se encuentran las normas recogidas en el Decreto legislativo Nº 635 Código Penal tales como:
"Artículo 128. El que expone a peligro la vida o salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados, o abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."
"Artículo 151. El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda, o le pide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años."
"Artículo 152. El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 años.
La pena será no menor de 20 ni mayor de 25 años cuando:
1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
...
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a un tercero de que preste a la organización ayuda económica o su concurso en cualquier otra forma.
...
10. El agente haya sido sentenciado por terrorismo.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo, o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto."
"Artículo 153. El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5."
"Artículo 153-A. El funcionario servidor público, y los directivos de las entidades privadas, vinculados especial o genéricamente con menores o personas incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5, ni mayor de 12 años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5..."
12. Asimismo, el artículo 195 del Código Procesal Penal señala:
"Artículo 195. Todo medio de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme a la ley."
13. Según el Código de Ejecución Penal (Decreto legislativo Nº 654):
"Título preliminar, artículo III. La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno."
"Artículo 14. El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del establecimiento penitenciario.
En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir por cualquier medio al representante del ministerio público."
14. El Código de los Niños y Adolescentes (Decreto ley Nº 26102), artículo 4, estipula: "Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete su integridad personal. No podrá ser sometido a tortura, a trato cruel o degradante. Se consideran formas esclavizantes el trabajo forzado, la explotación económica, así como la prostitución infantil, trata, venta y tráfico de niños y adolescentes".
15. Es preciso señalar que la aparición del fenómeno terrorista originó una escalada de violencia y terror, con daños materiales, económicos y pérdidas humanas, con el propósito de paralizar las actividades económicas del país y de esa forma desestabilizar el sistema democrático. Para enfrentar esta situación y garantizar el orden interno el Gobierno peruano creó, mediante el Decreto ley Nº 25475, un marco normativo denominado Legislación Antiterrorista, a fin de preservar el estado de derecho, la democracia y la tranquilidad pública, asumiendo de esa forma la defensa y tutela de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en nuestra Carta Política y en los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
16. Por otro lado, teniéndose que el artículo 2, inciso 3) de la Constitución de 1993 garantiza que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia (...) en forma individual o asociada; no hay persecución por razón de ideas o creencias; no hay delito de opinión...", no se puede afirmar que "si la víctima (del delito de tortura) es un perseguido político, la pena será no mayor de 15 años de pena privativa de libertad" como fue planteado en un proyecto de ley, por cuanto en el Perú no existe persecución por motivos que da derecho la Carta Magna.
17. En relación a que no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura, cabe señalar que en el desarrollo de la realidad sociopolítica suelen presentarse situaciones excepcionales de extrema gravedad que amenazan la continuidad del Estado y de la sociedad. Dada su naturaleza extraordinaria, estos acontecimientos deben ser regulados por la Constitución a través de determinadas disposiciones que no son precisamente las que se aplican para situaciones de normalidad. En estos casos, el Gobierno asume competencias mayores y puede decretar la suspensión o restricción del ejercicio de determinados derechos fundamentales por parte de los ciudadanos.
18. La Constitución Política del Estado en su artículo 137 regula las situaciones de excepción no sólo para garantizar la superación de la crisis, sino también la vuelta a la normalidad constitucional a fin de consolidar la vocación de permanencia de la Ley Fundamental. En ese sentido asume medidas rápidas, eficientes y extremas, ya que en caso contrario el orden constitucional o la propia sociedad corren el peligro inminente de perecer. En esa medida determinados derechos constitucionales pueden verse suspendidos o restringidos a fin de facilitar el retorno a la normalidad constitucional.
19. Según los Decretos Supremos Nos. 062, 063, 064, 067 y 068 DE/CCFFAA, publicados por el Diario oficial "El Peruano" durante los meses de noviembre y diciembre de 1997, respectivamente, que incluyen los lugares declarados en estado de emergencia conforme al cuadro adjunto, que hacen una totalidad del 15,77% del territorio nacional, y el 84,23% restante se encuentra en estado de derecho.
Zonas del territorio nacional declaradas en estado de emergencia
Departamento | Ámbito de responsabilidad | Inicio | Término | Documento |
| Lima | Distrito de Ate, Los Olivos, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San Martín de Porres, Villa el Salvador y Villa María del Triunfo de la Provincia de Lima | 13 diciembre 1997 | 10 febrero 1998 | DS 067 DE/CCFFAA de 6 diciembre 1997 |
| Pasco | | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 063 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Junín | Provincias de Satipo y Chanchamayo | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 063 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Huancavelica | Provincias de Huancavelica, Castrovirreyna y Huaytara | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 063 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Ayacucho | Provincias de Huamanga, Cangallo y La Mar | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 063 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Cuzco | Distrito de Quimbiri y Pichari de la provincia de la Convención | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 063 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Apurimac | | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 062 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Huánuco | Todas las provincias (excepto las provincias de Puerto Inca, Yarowilca, Dos de Mayo y distrito de Huacrachucco de la provincia de Marañón) | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 064 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Huánuco | | 26 diciembre 1997 | 28 febrero 1998 | DS 068 DE/CCFFAA de 19 diciembre 1997 |
| San Martín | | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 064 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Loreto | Distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas | 30 noviembre 1997 | 28 enero 1998 | DS 064 DE/CCFFAA de 25 noviembre 1997 |
| Ucayali | Provincia de Coronel Portillo Padre Abad | 26 diciembre 1997 | 23 febrero 1998 | DS 068 DE/CCFFAA de 19 diciembre 1997 |
20. Es necesario precisar que el estado de emergencia determinado en muchas zonas del territorio nacional ha dejado de estarlo en los primeros meses del presente año.
21. Respecto a la existencia de aplicación de métodos de tortura por parte de la policía antiterrorista (DINCOTE) en ciudades bajo estado de emergencia, señalamos que el Estado peruano, ante la extrema violencia generada por los grupos terroristas, se vio en la necesidad de introducir medidas excepcionales tales como una legislación penal especial para decretar estados de excepción previstos en la Constitución en determinadas regiones del territorio nacional, en las que las fuerzas de seguridad fueron las encargadas de tomar el control del orden interno y por ello desempeñan la labor de prevención y protección de la ciudadanía, especialmente en la comisión de los delitos de terrorismo.
22. El Estado peruano, dada la especial situación creada por la violencia terrorista que se encontraba infiltrada en la población, sobre todo campesina, con acciones de violencia demencial contra autoridades y población indefensa, con el secuestro violento de numerosos pobladores para "reclutarlos" en sus filas terroristas, se vio obligado a asumir acciones drásticas para enfrentar al terrorismo. Esas acciones del Estado dieron frutos con la desarticulación de los grupos terroristas, la captura de numerosos cabecillas y la incautación de numerosos arsenales de armas. Pero también es cierto que en esa lucha se cometieron excesos por parte de algunos elementos de las fuerzas de seguridad que, en cuanto fueron detectados, fueron objeto de investigación y sanción.
23. Dichos actos deben ser tomados en su real contexto: el estado de excepción es una realidad específica y limitada a un ámbito geográfico muy estrecho en comparación a casi la totalidad del país en el cual el estado de derecho mantenía su total y plena vigencia, por lo que tales acontecimientos de ninguna manera responden a una política de violación sistemática de los derechos humanos por parte del Estado peruano, puesto que su contexto responde a una situación de hecho temporal ya superada.
Artículo 3
24. La extradición es un instrumento internacional de Estado a Estado, en virtud del cual, mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, conforme a las normas preexistentes de validez interna e internacional.
25. Así, la Constitución Política de 1993 en su artículo 37 establece que la extradición sólo se concede por el poder ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de la reciprocidad; no se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. Quedando excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; en este caso no se consideran tales el genocidio, ni el magnicidio, ni el terrorismo.
26. El principio de reciprocidad es enunciado por nuestra Constitución por cuanto el Perú sólo extraditará personas a territorio de terceros Estados si ellos extraditan a quienes fueran encausados en el Perú o, cuando menos, si están dispuestos a hacerlo. La extradición supone realizar un trámite que es regulado de manera particular dentro de cada Estado. En el Perú la concede el poder ejecutivo; sin embargo, la Corte Suprema deberá informar previamente con la finalidad de presentar los antecedentes jurídicos del caso. Asimismo, nuestra Carta Fundamental establece una prohibición para conceder la extradición cuando se considera que la solicitud tiene la finalidad de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza, en estos casos, de autorizarse la extradición, el Perú estaría colaborando a que se prive a esa persona de derechos fundamentales que también le son reconocidos a través de la Constitución. De esta manera, la prohibición que se establece es una forma de proteger en el Perú los derechos de este perseguido y que nuestro Estado le reconoce tanto a él como a cualquier otro ser humano, independientemente de su nacionalidad, ciudadanía o capacidad de ejercicio; por ello, la prohibición establecida es totalmente apropiada.
27. La expatriación y la expulsión del país, conforme el Código Penal vigente, se establece que, según se trate de peruanos y de extranjeros, se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad (art. 301), teniendo una duración máxima de diez años y sólo proceden en delitos graves. Cumplida la condena privativa de libertad, el sentenciado a expatriación o expulsión del país es puesto, por el director del establecimiento penitenciario, a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la sentencia.
28. En relación a la expulsión del país, devolución o extradición de una persona a otro Estado, cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, es necesario precisar que la Directiva Nº 002-95-IN/DGGI/DGPNP determina que la expulsión procede: a) por ingreso clandestino o fraudulento, b) por mandato de autoridad judicial competente, c) por incumplimiento de las sanciones de salida obligatoria o cancelación de permanencia o residencia al no haber abandonado el territorio nacional. Asimismo, la Ley de extradición Nº 24710, en su artículo 1, determina que la persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentre en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad que le haya sido impuesta como reo presente, rigiéndose las condiciones, efectos y el procedimiento por los tratados internacionales y por la presente ley en lo no previsto en los tratados.
29. Respecto a la presencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, debemos señalar que en nuestro país, como en cualquier otro Estado, se presentan casos aislados de presuntas violaciones de derechos humanos, mas en ningún momento podríamos hablar de una presencia permanente o continua de violaciones a los derechos fundamentales de las personas. Si bien se presentaron situaciones de esta naturaleza eventualmente, en nuestra legislación existen los mecanismos necesarios para que la víctima pueda recurrir al órgano judicial competente y hacer valer su pretensión.
Artículo 4
30. Nuestro Estado peruano, dando cumplimiento a lo solicitado por los organismos internacionales y principalmente velando por que cada acto de tortura constituya delito conforme a su legislación penal, puso en vigencia la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998, que modificó diversos artículos del Código Penal vigente e incorporó el Título XIV-A referido a los delitos contra la humanidad, en el cual se incluye el artículo 321 que precisa el delito de tortura, citado textualmente en el comentario al artículo 1 del presente informe.
31. La presente Convención señala que toda tentativa de cometer tortura y todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura; el Estado Parte velará por que constituyan delitos conforme a su legislación penal. Es así que al tipificarse el delito de tortura en nuestro ordenamiento jurídico penal, se interpretará que toda tentativa de cometer tortura será reprimida por el juez disminuyendo prudencialmente la pena (artículo 16 del Código Penal). En este caso no será punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto (art. 17, C.P.). Asimismo, si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos (art. 18, C.P.).
32. En cuanto a la penalidad de la tentativa, nuestra legislación se limita a establecer que la penalidad atenuada de la tentativa rige como principio acogido por la ley. Si el fundamento de la tentativa se halla en la afectación al bien jurídico (en sus formas de daño, peligro o perturbación del titular del bien jurídico), cuando el delito no se consuma el grado de afectación al bien jurídico siempre es menor y, en consecuencia, la pena ha de ser menor a la que corresponde al delito consumado.
33. El proceso ejecutivo del delito es el camino que recorre el hecho punible que va desde la ideación hasta la consumación, pasando por la preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. Por regla general, los actos preparatorios son impunes, siendo incriminables sólo la tentativa y consumación. En la tentativa, el agente dará inicio a la ejecución del delito de manera directa con hechos exteriores, no completándose el tipo objetivo del delito. La consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos. Las formas imperfectas de ejecución son causas de extensión de la pena que amplían la conminación penal prevista para el delito consumado a conductas que están muy próximas a la consumación y que se realizan con la intención de conseguirla.
34. En ese sentido, la tentativa es un tipo imperfectamente realizado, pues no ha llegado a la consumación; en el nivel subjetivo en un tipo dependiente, el dolo es el mismo que el delito consumado. Los fundamentos de punición de todas las formas imperfectas de ejecución son la puesta en peligro de bienes jurídicos y la voluntad de arribar a su lesión típica. En este sentido sólo aquellos actos que revistan puesta en peligro de bienes jurídicos o voluntad de lesión típica deben ser penados. Siguiendo esta orientación, el Código declara la impunidad de la tentativa inidónea absoluta en la cual la consumación es inverificable por la absoluta impropiedad del objeto sobre el que recae la acción, o del medio empleado (art. 17).
35. Asimismo, la participación en todo acto de tortura está referida a todos aquellos que, tomando parte en el delito, no realizan la acción típica; por lo tanto alcanza a los instigadores y a los cómplices porque las acciones de los partícipes contribuyen a la realización del delito por el autor, pero no son acciones típicas en el sentido de que no realizan por sí solas la acción descrita en el tipo (artículo 241 del Código Penal).
36. Respecto a la complicidad, nuestro Código Penal determina en su artículo 25 que el que dolosamente preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia, se les disminuirá prudencialmente la pena.
Vale precisar que la complicidad se va a distinguir de la coautoría, puesto que ésta requiere el dominio del hecho sobre la base de un acuerdo en común.
Artículo 5
37. En relación a los actos que constituyan delito de tortura y se cometan en cualquier territorio, o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado y específicamente cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado, el Código Penal peruano vigente, en su artículo 1, determina que la ley peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el derecho internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
38. La ley es la expresión de la soberanía del Estado, es pues ella la que debe determinar su propia esfera imperativa, función represiva que ha de llevarse a cabo dentro del propio territorio del Estado, es decir, los límites del territorio son también los del imperio de la ley.
39. Nuestra legislación penal invoca diversos principios: el de la territorialidad, el principio real o de defensa, el principio de la personalidad o nacionalidad, el principio de la universalidad o de justicia mundial. Junto a ellos existen también algunos principios secundarios, como el llamado derecho de bandera y el principio de administración de justicia por representación.
40. Respecto al principio de territorialidad, el Estado castiga, conforme a su derecho, todos los hechos cometidos dentro de su territorio, indiferentemente de por quién o contra quién hayan sido perpetrados. El principio real de defensa o de protección del Estado castiga todas las acciones dirigidas contra sus intereses sin considerar por quién o dónde han sido cometidas. En el principio de la personalidad o nacionalidad, el Estado somete a sus nacionales a sus prescripciones aun cuando se hallen en el extranjero, indiferentemente de quién actúe. En relación al principio de universalidad o justicia mundial, el Estado somete bajo sus normas a los hechos que van dirigidos contra los intereses culturales de todos los Estados, indiferentemente de por quién, contra quién y dónde sean cometidos. El principio de derecho de bandera equipara al territorio nacional las naves o aeronaves que navegan con bandera del Estado; es propiamente una extensión del principio de territorialidad y, conforme al principio de administración de justicia por representación, el interés del Estado extranjero es decisivo y resguardado por el poder estatal ejercido sobre el territorio en que se halla el individuo y al que no es posible aplicar la extradición por razones de hecho o de derecho.
41. El territorio de la República comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre de acuerdo al artículo 54 de la Constitución Política de 1993, ejerciendo el Estado soberanía y jurisdicción en su territorio. El dominio marítimo de la República comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de 200 millas marítimas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por nuestro Estado.
42. Existen excepciones de derecho internacional que están constituidas por el concepto de territorio flotante y la extradición. Es así que el Perú no persigue ciertos delitos cometidos en su territorio, difiriendo su juzgamiento y punición a otro país. Con el nombre de territorio flotante se va a designar a las naves y aeronaves que, en la medida en que están sometidas a la soberanía nacional, se reputan integrantes del territorio. Entre ellas se mencionan:
a) Las naves y aeronaves públicas del Estado peruano, las cuales forman parte del territorio nacional en cualquier lugar o situación en que se encuentren; y, en contrapartida, las naves y aeronaves públicas de un Estado extranjero que transiten por territorio peruano constituyen territorio extranjero y por lo tanto el Perú no podrá reclamar jurisdicción sobre los delitos cometidos a bordo; y
b) Las naves y aeronaves privadas que sólo se integran al dominio jurisdiccional del Estado cuando se encuentran en territorio nacional y en alta mar, y forman parte del territorio extranjero cuando se hallen en aguas, aire, puertos o aeropuertos extranjeros.
43. Vale precisar que la determinación del lugar de la comisión del delito resulta fundamental para determinar la ley aplicable conforme al principio de territorialidad, cuando se trata de delitos a distancia, esto es, que tengan su momento consumativo en lugar diferente a aquel en que se inició o se llevó a cabo la acción.
Artículo 6
44. Si en el territorio se encuentra la persona que ha cometido el delito de tortura, o que haya tentativa de cometer tortura, y todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en el mencionado delito, si tras examinar la información de que se dispone se considera que las circunstancias lo justifican, se procederá a la detención de dicha persona o se tomarán otras medidas para asegurar su presencia. En ese sentido, la Constitución establece en su artículo 2, numeral 24, literal "f" , que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; en consecuencia, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia; agregando que estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales, debiendo dar cuenta al ministerio público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencer dicho término.
45. En ese sentido, la detención preventiva policial por un término no mayor de 15 días tiene consagración constitucional pero, no obstante ello, los detenidos no son víctimas de indefensión, debido a la participación activa del ministerio público cuyo representante, el fiscal, no sólo visita los centros de detención y provee de defensa a los detenidos, sino que cuida que la investigación policial no exceda los límites que le impone la ley. Toda detención es puesta en conocimiento del ministerio público y del juez y es a partir de este momento que los fiscales llevan a cabo sus labores de control y supervigilancia.
46. La etapa de instrucción o de investigación, determinada en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se han perpetrado, sus móviles y descubrir a los autores y cómplices del mismo, estableciendo la distinta participación que hayan tenido en los actos preparatorios, en la ejecución, o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirvan para su descubrimiento, para prestar auxilio a los responsables, o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.
47. La instrucción tiene carácter reservado. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias (art. 73, C.P.P.). Tal como lo señala el artículo 74 del código acotado, la instrucción puede iniciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del ministerio público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este código.
48. En cuanto a la incomunicación, el artículo 2, numeral 24, literal "g" de la Constitución establece que: "nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida". Esta atribución otorgada a la fuerza policial surge de las enormes dificultades presentadas en la actividad policial frente a fenómenos como el narcotráfico y el terrorismo, entre otros, en que los presuntos agentes delictuosos explotaban de manera equivocada el principio de igualdad ante la ley.
49. Este derecho conexo, que salvaguarda en este caso el derecho a la defensa del detenido, tiene consagración constitucional por cuanto la violación del mismo traería como consecuencia una amenaza latente contra su salud o su vida, ya que puede ser vejado físicamente sin que los demás se enteren o puedan defenderlo; una incapacidad de ejercitar su derecho de defensa no sólo por sí mismo, sino inclusive por su abogado; un forzamiento para que acepte responsabilidades que, en condiciones normales, no hubiera aceptado; un daño psicológico producido por la incomunicación que constituye por sí misma un trauma para el detenido.
Artículo 7
50. Respecto a la situación en la cual se encuentre en el territorio de un Estado Parte, una persona que ha cometido actos o tentativa de tortura o actos que constituyan complicidad o participación en la tortura, si este delito es cometido en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado, o cuando el presunto delincuente o la víctima sea nacional de ese Estado, en el caso que no proceda extradición, se someterá el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
51. El artículo 11 del Código Penal señala que: "La ley penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República...", amparado en el principio de la territorialidad basado en que el Estado castiga, conforme a su derecho, todos los hechos cometidos dentro de su territorio, indiferentemente de por quién o contra quién hayan sido perpetrados.
52. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de extradición Nº 24710, señala que la persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en el territorio peruano que se encuentre en otro Estado podrá ser extraditada a fin de ser procesada o de cumplir la penalidad que como reo presente le haya sido impuesta. El Perú puede reclamar la extradición de personas que no habiendo delinquido en el territorio nacional se hallen en los casos previstos en que este delito sea cometido en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado, o cuando el presunto delincuente o la víctima sea nacional de ese Estado.
53. Tal como lo establece el artículo 5 de la ley acotada, la persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en un tercer Estado y que se encuentre en el territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad a que haya sido condenada en su presencia.
54. Salvo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 24710, no procederá la extradición en los siguientes casos:
1. Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito.
2. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado.
3. Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley del Perú o del Estado solicitante, siempre que no sobrepase el término establecido en la legislación peruana.
4. Si el extraditado hubiere de responder en el Estado solicitante ante un tribunal de excepción.
5. Si la pena conminada al delito fuese inferior a un año de prisión.
6. Si el delito fuere puramente militar contra la religión, político, de prensa o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible que se trata ejerciera funciones políticas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político; tampoco politiza el hecho de que el reclamado ejerciera funciones políticas.
7. Por delito sólo perseguible a instancia de parte, salvo los casos de estupro y violación.
8. Por infracción de leyes monetarias y fiscales que no constituyan delito común.
9. Por faltas.
55. De conformidad al artículo 7 de la ley mencionada, la extradición no será acordada si la infracción por la que es demandada es considerada como una infracción política o como un hecho conexo a tal infracción. La misma regla se aplicará si existen razones serias para entender que la demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación de este individuo se exponga a agravarse por una u otra de estas razones.
56. Si el Perú deniega la extradición puede someter al incriminado a proceso, para lo que pedirá al Estado solicitante los elementos de prueba (artículo 8 de la Ley Nº 24710). Las decisiones que se adoptan serán en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo a nuestra legislación.
57. En ese sentido, nuestra Constitución establece en el inciso 3 de su artículo 139, que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgadas por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Artículo 8
58. De acuerdo al artículo 1 de la Ley de extradición Nº 24710 señala que la persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentre en otro Estado puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad que le haya sido impuesta como reo presente. El artículo 3 de la ley en mención, reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, lo que lleva a interpretar que el delito de tortura podrá dar lugar a extradición.
59. Es bastante clara la Convención al enunciar en el presente artículo que en el caso de que un Estado Parte subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
60. Al respecto, nuestra Constitución Política de 1993 señala en el artículo 37 que: "La extradición sólo se concede por el poder ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad. No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio, ni el magnicidio, ni el terrorismo".
Artículo 9
61. Los tratados o convenios suscritos por el Perú con otros Estados sobre asistencia judicial en materia penal son:
a) Convenio sobre asistencia judicial en materia penal suscrito entre la República del Perú y la República de El Salvador, firmado en la ciudad de Lima, el 13 de junio de 1996 y ratificado mediante Decreto Supremo Nº 029-96-RE de fecha 26 de julio de 1996.
b) Convenio entre la República del Perú y la República de Colombia sobre asistencia judicial en materia penal, firmado en Lima el 12 de julio de 1994 y aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-94 RE de fecha 2 de agosto de 1994, mediante Nota Nº RE (JUR) 6-8/31 del 3 de agosto de 1994.
62. Estos convenios se caracterizan porque cada una de las partes se comprometen a prestar a la otra parte, de conformidad con las disposiciones legales internas y las de los mencionados convenios, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de nacionales de la parte requirente perseguidos por la justicia que se encuentran irregularmente en el territorio de los Estados Partes. Tal asistencia comprenderá esencialmente:
a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas.
b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio.
c) Notificación de providencias, autos y sentencias.
d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos.
e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros.
f) El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados. La venta de los bienes decomisados deberá hacerse observando los procedimientos establecidos en la legislación, siempre que su comercialización no esté prohibida en el país requirente.
g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita. Así como cualquier otra asistencia acordada entre las partes.
63. El Convenio entre la República del Perú y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal, firmado en la ciudad de Lima el 27 de julio de 1996, además de las obligaciones enunciadas anteriormente en los convenios entre las Repúblicas de El Salvador y de Colombia, se agrega el que las partes se comprometan a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza en los siguientes términos:
a) Que el nacional de una de las partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su privación de libertad y que, para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre por las autoridades competentes y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente. El procedimiento anterior se efectuará de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respetan los derechos y garantías del afectado.
b) Recibido un requerimiento de asistencia por la autoridad central de uno de los Estados Partes, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de exportación o expulsión y entrega del extranjero a las autoridades del Estado requirente.
64. El Convenio entre la República del Perú y la República del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal (firmado en la ciudad de Asunción el 7 de agosto de 1996 y ratificado por Decreto Supremo Nº O39-96-RE de fecha 2 de octubre de 1996, en vigencia desde el 1º de diciembre de 1997) y el Tratado sobre asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana (suscrito en la ciudad de Roma el 24 de noviembre de 1994 y ratificado por Decreto Supremo Nº 048-96-RE de fecha 11 de diciembre de 1996) tienen como objetivo intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, dando cumplimiento a las obligaciones de asistencia entre las que se encuentran:
a) Notificación de citaciones y resoluciones judiciales.
b) El interrogatorio de imputados de un delito o testigos.
c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas.
d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios.
e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros.
f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.
La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
65. El Tratado de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza, suscrito en la ciudad de Lima el 21 de abril de 1997 y ratificado por Decreto Supremo Nº 025-97-RE de fecha 26 de junio de 1997, se firmó con el firme objetivo de cooperar eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, acordando lo siguiente:
a) Las partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente tratado, a prestarse la mas amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.
b) La asistencia judicial abarca las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:
i) La recepción de testimonios u otras declaraciones;
ii) La presentación de documentos, incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;
iii) El intercambio de información;
iv) El registro de personas, de domicilio y otros;
v) Las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;
vi) Las medidas provisionales;
vii) La remisión de los autos del proceso;
viii) La entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.
Artículo 10
66. El Estado peruano vela por que se incluya una educación y una información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea ésta civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
67. Al respecto, el Ministerio del Interior cuenta con una Secretaría Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la que determina los lineamientos de política que deberán de observar los funcionarios, autoridades civiles y policiales de la Oficina de Derechos Humanos de su sector, encargados de recepcionar las denuncias y/o investigar los casos de presuntas violaciones de derechos humanos. En ese sentido, el sector interior aprobó, mediante Resolución Ministerial del 16 de febrero de 1994, la "Guía de Procedimientos para recepcionar, investigar y resolver denuncias por violación de los derechos humanos", que son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los organismos integrantes del sistema del sector interior.
68. De conformidad con el Decreto Supremo Nº 05-95-JUS, modificado por el D. S. 08-95-JUS, que establece el Reglamento del Consejo Nacional de Derechos Humanos, corresponde a éste, de acuerdo a su artículo 101, inciso f), la función de elaborar y ejecutar programas de capacitación y eventos de difusión sobre la base de los instrumentos legales de protección de los derechos humanos.
69. Los logros en materia de pacificación van de la mano con el respeto de los derechos de las personas, lo que es fácil de apreciar últimamente por la sensible disminución de denuncias de desapariciones forzosas o detenciones arbitrarias, hechos que hasta hace unos años ocupaban la mayor atención de la ciudadanía, tanto en el orden interno como de la comunidad internacional.
70. La plena vigencia de los derechos civiles y políticos son una constante de los últimos años; esto en razón a que las acciones militares que se emprenden contra los resabios de focos terroristas subsistentes en el territorio nacional se efectúan en estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes al respecto y responden a las exigencias de los programas de enseñanza y capacitación de las fuerzas armadas y de la policía nacional al amparo, entre otras disposiciones, de las Leyes Nos. 24973 y 25211, las Directivas Nos. 023-MD-SGMD, 05-MINDEF, 001-ENIFFAA/DDHH, 025-CCFFAA-D3-1E, 01-COFI-DOPIPLN, 011-CCVFFAA-D3/1E, así como de las normas contenidas en el "Decálogo de las Fuerzas del Orden" y el manual "Derechos Humanos: Principios, Normas y Procedimientos", vigentes a la fecha, y que se detallaron anteriormente.
71. La formación, capacitación, perfeccionamiento y entrenamiento del personal de las fuerzas armadas, así como la ejecución de las actividades de formulación de doctrina, contemplan la enseñanza de la Constitución Política del Perú y de los pactos y convenios sobre defensa y promoción de los derechos humanos.
72. Así durante, para el caso de la policía nacional, se ha propiciado la capacitación de funcionarios de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, conjuntamente con otros oficiales superiores de las fuerzas del orden, jueces, fiscales y funcionarios del servicio diplomático en el "Curso de Extensión sobre Democracia y Derechos Humanos" organizado por el Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú, con el auspicio de la Organización de los Estados Americanos.
73. En el sistema educativo policial, tanto en la formación profesional de oficiales y suboficiales como en los diferentes cursos de capacitación, especialización y perfeccionamiento, se ha incluido la asignatura de derechos humanos para ser desarrollada en forma obligatoria en todos los centros de instrucción y capacitación de la Policía Nacional del Perú (PNP), habiéndose realizado las siguientes acciones educativas:
Artículo 11
74. El Estado peruano contiene dentro de su legislación métodos y prácticas de interrogatorio, así como disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
75. Uno de los mecanismos de custodia de los derechos establecidos en la Convención contra la Tortura es la Defensoría del Pueblo. En la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se establece como principio general que a dicha institución le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos. Asimismo, en el artículo 9, inciso 1), de la misma ley, se dispone que el Defensor del Pueblo está facultado para iniciar y perseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecten la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
76. En este sentido, el Defensor del Pueblo es un agente que, si bien no cuenta con facultades de coerción jurídicas, sí cuenta con poderes políticos que le permiten realizar las investigaciones debidas y, haciendo uso del poder de la opinión pública, exhortar a las entidades administrativas al cumplimiento de los derechos fundamentales.
77. En principio, los derechos a la libertad y seguridad personales son reconocidos por la Constitución Política del Perú; ésta dispone en su artículo 2, numeral 24, literal "f", que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Al momento de la detención, conforme al artículo 82 del Código de Procedimientos Penales, el jefe del establecimiento donde ha sido trasladado el detenido dará aviso inmediato por escrito al juez instructor o, en su defecto, al ministerio público, responsabilizándose por detención arbitraria en caso de no dar aviso dentro de las 24 horas desde el momento de la detención.
78. El plazo de 24 horas a que se refiere el párrafo anterior puede ser ampliado en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; en estos casos la detención preventiva dura 15 días, pero las autoridades tienen que dar cuenta al ministerio público y al juez competente, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término con la finalidad de permitir el control jurisdiccional de la investigación.
79. De acuerdo al artículo 159 de la Carta Política, la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del ministerio público, representado por el fiscal, en el ámbito de su función, es decir, vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, supervigilando para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.
80. Una vez que el fiscal provincial en lo penal es informado de la detención policial de la persona imputada de comisión de delito, se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según lo reconocen la Constitución y las leyes.
81. En caso de que el fiscal provincial que intervino en la investigación policial actuó con dolo o culpa, el fiscal superior puede ordenar su separación, elevando de inmediato un informe al Fiscal de la Nación.
82. De otro lado, el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), creado mediante la Ley Nº 26295 y su reglamento que tiene como objetivo el regular la estructura, organización y funciones del sistema del RENADESPPLE, disponen que el Ministerio del Interior proporcione en el término de 24 horas la información de utilidad para el mencionado sistema sobre las personas detenidas por la presunta comisión de delitos en las dependencias policiales encargadas de la prevención, investigación y denuncia, lo que coadyuva a impedir las detenciones arbitrarias, la desaparición forzada de personas, las torturas y las ejecuciones extrajudiciales, al amparo de un diseño informatizado de control de las detenciones que efectúen las fuerzas de seguridad.
83. El sistema del RENADESPPLE cuenta con la Comisión Coordinadora del Registro Nacional de Detenidos, presidida por un representante del ministerio público e integrada por un representante del Defensor del Pueblo, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, poder judicial y Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República, conforme al artículo 2 de la Ley Nº 26900 de fecha 15 de diciembre de 1997, ley que transfiere el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva de la Defensoría del Pueblo al ministerio público.
84. Otra de las atribuciones que tiene el fiscal provincial en lo penal es la de visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. En todo caso el fiscal deberá elevar un informe adjuntando el acta correspondiente al fiscal superior en lo penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.
85. Finalmente, la Comisión Ejecutiva del ministerio público y el Instituto de Investigaciones del mismo ministerio organizaron el curso taller denominado "El rol del fiscal adjunto en la investigación policial" realizado en la ciudad de Lima en el primer trimestre de 1998, debiendo presentar los participantes un informe ante la fiscalía a la que pertenecen con copia al Instituto de Investigaciones. Estos eventos tienen como principal objetivo formar profesional y moralmente a cada fiscal para que realicen sus funciones en estricto cumplimiento de las leyes.
Artículo 12
86. Nuestro Estado vela por que siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
87. En ese sentido, nuestra legislación política, en el inciso 4 del artículo 159, establece que corresponde al ministerio público conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del ministerio público en el ámbito de su función. En ese sentido, los fiscales serán los que conduzcan la investigación, operando directamente todos los apremios judiciales para cumplir tal labor.
88. Así lo establece el artículo 590 del Código de Procedimientos Penales al enunciar que la policía judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubieren incautado. Los miembros de la policía judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta enviarán a los jueces instructores o de paz un atestado con los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros, necesarios para la identificación, así como que cuidarán de anexar las pericias que hubieran practicado (art. 60, C.P.P.).
89. El artículo 61 del código en mención, establece que el atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo suscribirán las que les respecta. Si no supieran firmar, se les tomará su impresión digital. Tan pronto se inicie la instrucción, la policía judicial pondrá a disposición del juez los detenidos y efectos relativos al delito, sin perjuicios de las diligencias que podrá seguir practicando para la mejor investigación de los hechos (art. 63). En este caso, los jueces instructores o de paz, los miembros del ministerio público y tribunales correccionales podrán ordenar directamente a los funcionarios de la policía judicial que practiquen las citaciones y las detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución, destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores (art. 64).
90. La instrucción tiene por objeto reunir las pruebas de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado, sus móviles y descubrir a los autores y cómplices del mismo, estableciendo la distinta participación que hayan tenido en los actos preparatorios, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirvan para su descubrimiento, para prestar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.
91. Esta obligación implica una preocupación del Estado por procurar que los medios y órganos previstos en su sistema funcionen de manera eficiente; en este sentido el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el poder judicial y la Defensoría del Pueblo dan cumplimiento cabal a sus funciones con la finalidad de que se efectúe una investigación rápida y neutral.
92. Por otro lado, actualmente se ha aprobado el Protocolo de Reconocimiento Medicolegal para la detección de lesiones o muerte resultantes de tortura en los alcances de la Resolución Administrativa Nº 523-97-SE-TP-CEMP del 3 de noviembre de 1998. Como ya hemos mencionado, mediante la Ley Nº 26926 se modificaron diversos artículos del Código Penal; se incorporó el Titulo XIV-A referido a los delitos contra la humanidad que, en su capitulo III, se refiere al delito de tortura y en su artículo 4, incisos 4.1 y 4.2, norma lo relativo al examen médico de la persona agraviada, por lo que la participación del médico legista en el reconocimiento de la persona agraviada en casos de tortura hace necesaria la formulación de criterios para la realización de dicha evaluación; e incluir en los Protocolos de Procedimientos Medicolegales aprobados mediante la Resolución Administrativa del Titular del pliego Nº 523-97-SE-TP-CEMP del 16 de octubre de 1997. Este Protocolo de Reconocimiento Medicolegal para la Detección de Lesiones o Muerte Resultante de Tortura deberá ser utilizado en todas las dependencias del Instituto Medicolegal del Perú.
Artículo 13
93. Toda persona que alegue ser víctima de tortura tiene derecho a presentar una queja y que su caso sea pronto e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. Al respecto, la Constitución del Perú reconoce, en su artículo 200, inciso 1, la acción de hábeas corpus como la garantía constitucional que puede interponer toda persona ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
94. En tal sentido, un individuo sometido a tortura (o tratos inhumanos o humillantes) o cualquier otra persona en su nombre, tiene el derecho de interponer el hábeas corpus en virtud del artículo 2 de la Constitución:
"Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: h.- Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad."
95. Es preciso señalar que el Estado peruano, en cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, ha incluido en su legislación penal el artículo 321 que contiene el delito de tortura mediante la Ley Nº 26926: este artículo tipifica este hecho como un acto reprochable tanto a personas comunes como a funcionarios o servidores públicos. En cuanto a la tramitación de este delito contra la humanidad, el artículo 5 de la ley acotada prevé que se tramitará tanto en la vía ordinaria y ante el fuero común.
96. Asimismo, el Código Penal tipifica la transgresión a la libertad personal reconocida constitucionalmente; en consecuencia, toda persona tiene el derecho de denunciar ante las autoridades y por cualquier medio cuando se le haya privado de su libertad sin derecho, de acuerdo al artículo 152 que establece como agravante el hecho de que el sujeto activo abuse, corrompa, trate con crueldad o ponga en peligro la vida o salud del agraviado.
97. De igual forma, se puede denunciar estos hechos al amparo del artículo III del Titulo Preliminar y al artículo 14 del Código de Ejecución Penal cuando la víctima se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad.
98. Se aprecia entonces, que el ordenamiento jurídico peruano otorga los mecanismos adecuados para que toda persona interesada pueda recurrir ante los órganos judiciales a fin de hacer valer los derechos garantizados por la Constitución, misma que recoge el principio de la función jurisdiccional de la pluralidad de instancia, lo cual constituye una importante garantía puesto que aleja el riesgo de error judicial al permitir que toda resolución sea objeto de, por lo menos, una revisión a cargo de un magistrado o un tribunal superior; incluso agotada la jurisdicción interna, el caso puede ser apreciado por los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es Parte conforme al artículo 205 de la Carta Magna.
99. Asimismo, toda persona tiene el derecho de denunciar ante el ministerio público los actos tipificados en los artículos 128, 151, 152, incisos 1, 8, y 10, 153 y 153-A del Código Penal. De encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad, lo hará al amparo del artículo III del Titulo Preliminar y al artículo 14 del Código de Ejecución Penal.
100. Queda amparado el derecho de todo ciudadano a tener una tutela jurisdiccional efectiva ante el poder judicial y demandar ante el juez competente a fin de que la persona infractora cese en los actos que pudieran implicar la consumación del delito de tortura o, en todo caso si ha sido cometido, sea sancionada con pena privativa de libertad.
Artículo 14
101. Si bien no existen los mecanismos específicos para indemnizar a la víctima de un acto de tortura, el Estado peruano toma las medidas necesarias respecto a los gastos de su rehabilitación. En caso de muerte como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
102. En ese sentido, el artículo 92 y siguientes del Código Penal establecen el derecho a la reparación civil dentro de los procesos penales, tema sobre el cual deberá pronunciarse el juez al momento de la sentencia.
103. En el Perú es de una larga tradición jurídica la independencia de la determinación del autor del delito y la determinación de su responsabilidad. Es así que el Código Penal establece que, esta última deberá ser evaluada de acuerdo a las normas del Código Civil. En este sentido, de acuerdo a los artículos 1969 y siguientes de dicha norma, es de aplicación general la teoría subjetiva de la norma a través de la cual se establece como criterio de evaluación la culpa objetiva, y se determina la inversión de la carga de la prueba. Es decir que, en este caso, el presunto autor del delito de tortura deberá probar que la acción cometida por él no sostiene nexo causal alguno con el daño sufrido por la víctima.
104. De esta forma, aun si el presunto autor del delito de tortura no resultara culpable de este delito, de no probarse que la acción realizada por dicho autor no provocó el daño sufrido por la víctima, ésta contará con un derecho a indemnización tanto patrimonial como moral.
105. Un punto a tomar en cuenta es la función preventora de la responsabilidad extracontractual, por lo cual las indemnizaciones previstas por los jueces deberían de establecer un monto que, si bien en muchos casos, no compensará los daños sufridos (por ejemplo, pérdida de la vida), busque de alguna forma enviar un mensaje a la sociedad en orden a desincentivar estas prácticas de tortura.
106. Esta reparación comprende la restitución del bien, pero si ésta no es posible, el pago del valor del bien y la indemnización por daños y perjuicios. En el caso de la restitución, ésta se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda. Cuando los responsables del hecho sean dos o más personas, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.
107. Al dictar el juez sentencia y fijar la reparación civil para el agraviado, el condenado tiene la obligación de cumplir con ésta, pero en caso de muerte, la obligación se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia; de igual modo, el derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.
108. Otros aspectos de la reparación civil como consecuencia de un ilícito penal señalan que el juez tiene la facultad de ordenar un embargo preventivo de los bienes del inculpado que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación. Esto lo puede hacer durante cualquier etapa del proceso, dictando el juez el auto de embargo donde el inculpado señala los bienes destinados para cumplir con dicha medida; de no proceder con dicha medida, se traba embargo en los bienes de su propiedad.
109. El inculpado está facultado para sustituir el embargo por caución o garantía real suficiente para cubrir su responsabilidad; también puede adoptar la forma de depósito, intervención o retención. Se puede dar el caso de que el condenado no tenga bienes realizables, entonces el juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil. Si se inicia una acción civil contra terceros, ésta procede cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos. La acción civil deriva del hecho punible y no se extingue mientras exista la acción penal.
Artículo 15
110. Ninguna declaración que haya sido hecha como resultado de tortura puede ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
111. La Constitución Política del Estado peruano contempla al respecto en su artículo 2, inciso 24 -en referencia al derecho a la libertad y a la seguridad personales-, literal "h", último párrafo, que "carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia" y además señala que "quien las emplea incurre en responsabilidad"; entiéndase que las testimoniales obtenidas bajo uso de la fuerza del detenido o procesado, comprendiendo tanto las declaraciones obtenidas bajo presión psíquica (que es la ejercida sobre las funciones psicológicas del individuo restándole capacidad de discernimiento) como la violencia física (referida al daño concreto en el cuerpo de la persona) quita mérito probatorio a estas declaraciones, puesto que se cuestiona la veracidad de las mismas ya que no pueden tomarse por ciertas por el condicionamiento del agente. La normativa nacional amplía el supuesto garantizando, además de la invalidez de las declaraciones, la sanción al agente infractor quien incurre en responsabilidad por la comisión de estos hechos.
112. De la interpretación de la norma constitucional se puede inferir que, si bien expresamente no contempla la carencia de valor de las declaraciones obtenidas bajo tortura, ésta se desprende de la carencia de valor que otorga a las declaraciones obtenidas por la violencia, siendo la tortura un agravante del primero. Según nuestra normativa, ésta constituye un maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencional y premeditadamente para ocasionar no sólo un daño sino también para hacer sufrir.
113. La carencia de valor probatorio de una confesión bajo tortura se encuentra contemplada también en nuestro Código Procesal Penal en su artículo 129 en donde se manifiesta que esta "sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas".
114. Una interpretación contrario sensus de la norma manifestaría que una confesión carecería de valor probatorio si no es prestada libremente y con alteración de las facultades psíquicas del individuo, siendo la norma coherente con el mandato constitucional.
115. Por otro lado, el Código adjetivo señala además en el segundo párrafo de su artículo 191 que "Sólo serán admitidos los medios de prueba que sean pertinentes, conducentes, legítimos y útiles..." con lo cual no podrían ser admitidas las declaraciones obtenidas por tortura puesto que carecerían de legitimidad; asimismo, el artículo 195 expresa que "todo medio de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme a ley", otorgando garantes adicionales a la valoración e ingreso al proceso del medio probatorio; en este caso, la testimonial de la persona.
116. En relación a la salvedad expuesta en el artículo en referencia a la Convención, nos parece apropiada, puesto que resulta coherente con la ratio legis de la norma, que es la protección del agraviado de haber sufrido torturas para obtener una declaración y la consecuente responsabilidad del sujeto agresor que va a ser sancionado en base a esta prueba, la que demostrará que en realidad se ha formulado la declaración en base a estos presupuestos.
117. De acuerdo al artículo 55 de la Constitución Política del Perú, los tratados celebrados por el Estado y que se encuentren en vigor forman parte del derecho nacional. Asimismo, de acuerdo al artículo 56, inciso 1, de la Constitución, dado que la Convención contra la Tortura trata un tema de derechos humanos, ha sido aprobado por el Congreso y ratificado. En este sentido, la Convención forma parte del derecho natural y deberá regular la actividad probatoria en los procedimientos penales; por tanto, el artículo 15 de la Convención es aplicable a los procedimientos penales.
Artículo 16
118. El Estado peruano prohíbe todo acto que constituya tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura cometido en territorio bajo su jurisdicción, sea cometido por funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de sus funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona.
119. Nuestro Estado, en base a su soberanía, posee la facultad de ejercer jurisdicción sobre todo su territorio y, en concordancia con los principios contemplados en la presente Convención, se adhiere a la aceptación de la presente norma que prohíbe cualquier tipo de acto que constituya tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura. Si bien la Constitución no requiere una cualidad especial al sujeto agresor, es decir, que puede cometerlo cualquier persona diferente o no del funcionario público, el artículo 2, inciso 24, literal "h", prevé que "Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes...". La Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998 delimita la calidad del agente infractor en el delito de tortura al funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquél. Cabe mencionar que la norma constitucional incluye dentro del mismo artículo tanto la prohibición de sometimiento de cualquier persona a tortura, cualquier otro tipo de violencia física o psíquica, como los tratos inhumanos y humillantes. Como se ve, el ámbito de protección dentro de la normatividad peruana es bastante amplia, asegurando una mayor garantía; cabe explicar que los actos inhumanos o humillantes son aquellos que desmerecen el honor de la persona como ser humano.
Artículos 21 y 22
120. El Estado peruano es Parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, instrumento internacional aprobado por Resolución Legislativa Nº 24815 de 12 de mayo de 1988, ratificado el 14 de junio de 1988 y depositado el 7 de julio de 1988.
121. En relación a la posibilidad de efectuar la declaración referida a lo supuesto de los artículos 21 y 22 de la Convención, es pertinente señalar que, a la fecha, dicha posibilidad viene siendo evaluada por los sectores involucrados en el tema, de acuerdo a los mecanismos internos con la finalidad de que el Estado peruano adopte una posición sobre la procedencia de la referida declaración.
122. El Estado peruano estima conveniente recalcar que, respecto al reconocimiento de un Estado Parte de la Convención, de conformidad con lo normado por los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura, en nuestro país se han experimentado avances importantes en cuanto a su estudio y evaluación y podría concluirse que una primera etapa del examen global que implica el reconocimiento de los artículos antes acotados está precedido de la incorporación del delito de tortura en la legislación peruana que se ha hecho efectivo en los últimos meses. Nuestro país ha considerado viable y conveniente en un primer término, fijar o establecer un tipo legal específico de la práctica de la tortura como delito, sin perjuicio de mencionar que dentro de ese avance normativo se han incorporados los delitos de desaparición forzada y genocidio.
123. Sin que deba ser apreciado como un reparo del Estado peruano para no efectuar el reconocimiento de la competencia de tan importante Comité, se debe señalar que nuestro país ha podido advertir que en la mayoría de las denuncias interpuestas contra el Estado peruano por presunta violación de los derechos humanos, no se cumple con el requisito de agotamiento de las vías previas como lo disponen los organismos de control en materia de derechos humanos a los cuales se les ha reconocido competencia y jurisdicción, lo que causa un oneroso costo al Estado peruano.
124. Por ello, debe precisarse que el Estado peruano colabora constantemente con el Relator Especial para examinar la cuestión de la tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como con todos los organismos internacionales del sistema de protección de los derechos humanos, proporcionando respuesta a sus peticiones referidas a casos individuales sobre presuntos casos de torturas y malos tratos, ha permitido ampliar los enfoques que deben realizarse para instruir y educar en materia de derechos humanos, antes de implementar la actuación del Comité en casos ruanos. Como parte de ese primer estudio ha resultado conveniente, como se ha mencionado anteriormente, crear el tipo penal del delito de tortura y seguir examinando las probabilidades de que el reconocimiento peruano conforme a los artículos 21 y 22 sea tratado próximamente.