EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Segundo informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 1998
Adición
MAURICIO El informe inicial presentado por el Gobierno de Mauricio figura en el documento CAT/C/24/Add.1; véase la reseña de su examen por el Comité en los documentos CAT/C/SR.212 y 213 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/50/44, párrs. 132 a 145).
1. Desde que Mauricio presentó su informe inicial, se promulgó la Ley de abolición de la pena de muerte en diciembre de 1995 y ya no se puede condenar a nadie a la pena capital. En el mismo año se revisó el artículo 16 de la Constitución en el sentido de prohibir cualquier discriminación basada en el sexo en las leyes o por las autoridades. Se celebraron elecciones nacionales en diciembre de 1995 y se instaló un nuevo Gobierno, encabezado por el Primer Ministro, Sr. Navin Ramgoolam. Este Gobierno ha manifestado su firme voluntad de respetar y promover los derechos humanos. En este contexto, ha creado una cartera de derechos humanos, de que es responsable el Fiscal General y Ministro de Justicia.
2. En octubre de 1996 Mauricio acogió en su territorio la 20ª reunión de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que coincidía con el décimo aniversario de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y brindó a Mauricio, en cuanto país anfitrión, una excelente oportunidad para reafirmar su voluntad de promover y proteger los derechos humanos.
3. A petición del Gobierno de la República de Mauricio, el Alto Comisionado y el Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos realizaron en el país, del 27 de noviembre al 6 de diciembre de 1996, una misión de determinación de las necesidades financiada por el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para Cooperación Técnica en materia de Derechos Humanos. Atendiendo a las recomendaciones de la misión, el Gobierno presentará en el próximo período de sesiones del Parlamento un proyecto de ley sobre la protección de los derechos humanos. En dicho proyecto se prevé el establecimiento de una Comisión Nacional de Derechos Humanos que desempeñará las siguientes funciones:
a) Investigar, por iniciativa propia o a raíz de la comunicación de un particular o de cualquier persona que actúe en su nombre, toda denuncia de que han sido vulnerados o pueden ser vulnerados los derechos humanos de una persona por la acción u omisión de otra persona, y recomendar medidas correctivas;
b) Visitar las cárceles u otros lugares de detención que estén bajo el control del Estado para estudiar las condiciones de vida de los reclusos, y hacer recomendaciones al respecto;
c) Revisar las garantías prescritas en la Constitución o en virtud de ésta o de cualquier otra disposición legislativa de protección de los derechos humanos, y recomendar medidas para su aplicación efectiva;
d) Examinar los factores o las dificultades que estorban el disfrute de los derechos humanos y recomendar medidas correctivas;
e) Difundir el conocimiento de los derechos humanos entre los diversos sectores de la sociedad y promover la conciencia de las salvaguardias disponibles para la protección de esos derechos, mediante publicaciones, en los medios de comunicación social, en seminarios y por cualesquiera otros medios;
f) Alentar la acción de las organizaciones no gubernamentales y de las instituciones que trabajan en la esfera de los derechos humanos;
g) Resolver las reclamaciones mediante procedimientos conciliatorios;
h) Ejercer las demás funciones que la Comisión estime conducentes a la promoción y protección de los derechos humanos.
4. Se ha organizado un programa de capacitación para la policía en colaboración con la Fiscalía General a fin de mentalizar mejor al Departamento de Policía en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y de aplicación de la ley. El Programa tratará también del Código de Conducta de las Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
5. Se está procediendo a revisar la Ley de extradición de 1970 con objeto de incorporarle el artículo 3 de la Convención.
6. Amnistía Internacional (Mauricio) organizó (abril de 1998) una reunión técnica sobre el tema de los derechos humanos en Mauricio. Entre los participantes figuraron representantes del Departamento de Policía, de las autoridades penitenciarias, de las escuelas primarias y secundarias y de los sindicatos. Varios ilustres expertos internacionales en el campo de los derechos humanos pronunciaron conferencias ante los participantes. Durante la reunión técnica el representante del Ministerio de Educación confirmó que éste se propone introducir los derechos humanos como asignatura en los programas escolares.
7. Para celebrar el cincuentenario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Gobierno y las organizaciones no gubernamentales han puesto en marcha reuniones técnicas y exposiciones, así como una campaña destinada principalmente a concienciar a los alumnos. Se desvelará una placa grabada con los principios de la Declaración Universal en el recién acondicionado recinto del Waterfront en Port Louis, la capital de Mauricio.
8. El informe se transmitió al Instituto del Océano Índico pro Derechos Humanos y Democracia. Las observaciones del Presidente del Instituto se hallarán en el anexo 1 (véase la Lista de Anexos).
9. Los actos de tortura, así como las tentativas y los actos de complicidad en torturas están prohibidos de una manera general por la Constitución y el Código Penal, si bien no se tipifica en las leyes ningún delito concreto de tortura (según se define en el artículo 1 de la Convención). Los actos de tortura, mediante los cuales se infligen intencionadamente graves sufrimientos morales a una persona, no son delitos según el derecho penal de Mauricio. Sin embargo, la parte lesionada tiene la opción de incoar una acción civil por daños y perjuicios a fin de obtener una indemnización apropiada por la violación de sus derechos.
10. En virtud del artículo 86 del Código Penal, el funcionario o la persona designada por el Gobierno o la policía que, en el desempeño de sus funciones o con la finalidad de desempeñar tales funciones, utiliza o hace que se utilice, sin motivo legítimo, cualquier forma de coacción sobre otra persona pueden ser castigados, según la naturaleza y la importancia de la coacción empleada, con una pena doble de la que se aplicaría a cualquier otra persona culpable del mismo delito.
11. El próximo establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (véase el párrafo 3) se considera un paso importante en el fomento de la protección de los derechos humanos. La Comisión será independiente en el sentido de que no estará bajo la supervisión de ninguna persona ni autoridad en el desempeño de sus funciones. Brindará a los particulares nuevos medios de obtener reparación cuando son víctimas de torturas o corren peligro de ser extraditados a un país donde hay motivos razonables para creer que serán sometidos a tortura. La facultad de la Comisión para investigar los casos de violación de los derechos humanos no significa invasión de la competencia de los tribunales ni menoscabo de la facultad conferida por la Constitución al Director del Ministerio Público o a las Comisiones de las Administraciones. Las Comisiones de las Administraciones se ocupan, entre otras cosas, de las cuestiones disciplinarias que afectan a los funcionarios.
12. La Comisión también estará facultada para investigar los casos de malos tratos policiales e informar al respecto al Director del Ministerio Público. En la actualidad esos casos son examinados por una dependencia de investigación que forma parte de las fuerzas de policía. Como se señaló en el informe inicial, algunos consideran que esos exámenes no son imparciales.
13. Como ya se ha dicho en el párrafo 5, la Ley de extradición será sustituida por una nueva ley a la que, entre otras novedades, se incorporará el artículo 3 de la Convención.
14. Los tribunales ya son competentes para juzgar los delitos cometidos en el ámbito jurisdiccional de Mauricio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en Mauricio. Por consiguiente, la situación en cuanto al artículo 5 no ha cambiado.
15. La persona respecto de la cual se sospecha que ha cometido o es probable que haya cometido, o tiene la intención de cometer un crimen, en particular actos de violencia física o malos tratos comprendidos en el concepto de "tortura" definido en la Convención puede ser castigada con una pena privativa de libertad. Antes de imponer ninguna restricción a la libertad de esa persona, las autoridades deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que son aplicables en virtud de la Constitución, de la Ley de libertad bajo fianza, de la Ley de enjuiciamiento criminal y de la Ley de tribunales de primera instancia y tribunales intermedios (Ley de competencia en lo penal). La Ley de extradición se aplica si es probable que la persona será extraditada.
16. Antes de iniciarse cualquier acción, la policía debe tener sospechas fundadas de que la persona ha cometido (o puede cometer, o tiene la intención de cometer) un delito. De conformidad con el artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el agente de policía puede detener a un sospechoso cuando obra en su poder la orden de un magistrado que le autoriza a hacerlo. En circunstancias en que se está cometiendo o se intenta cometer un delito, un particular o un agente de policía pueden detener al delincuente sin la orden correspondiente.
17. Inmediatamente después de la detención, el sospechoso debe ser informado de su derecho a asistencia letrada y de la naturaleza del delito del que se le sospecha. Tiene derecho a usar el teléfono para ponerse en contacto con sus familiares o su abogado. Además, debe ser informado de su derecho a no contestar ninguna pregunta. El sospechoso debe tener acceso a su letrado para darle las instrucciones correspondientes. Desde diciembre de 1994, se distribuye en cada comisaría una Carta de los derechos de las personas detenidas por la policía.
18. En junio de 1997 se remitió al pleno del Tribunal Supremo el asunto El Estado c. M. A. Coowar (anexo 2) para que dictaminara sobre la obligación de la policía, a tenor del artículo 3 y del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5 del capítulo II de la Constitución (véase el anexo 3), de informar al detenido de su derecho a asistencia letrada. El Tribunal estimó que el derecho de una persona detenida por la policía a consultar a un representante legal de su elección, consagrado en el párrafo 3 del artículo 5 de la Constitución, incluye, o se considera que incluye, el derecho a ser informado de ese derecho. También sostuvo que el derecho a comunicar con un asesor jurídico puede, en determinadas situaciones, ser de escasa utilidad si el interesado no es informado de ese derecho.
19. El artículo 13 de la Ley de tribunales de primera instancia y tribunales intermedios (Ley de competencia en lo penal) dispone que, tras la detención de un sospechoso, el agente de policía debe llevarlo a la prisión o ante el juez, según la orden dictada por el juez. Éste decide si la detención fue legal y si es necesario mantenerla. La Ley de libertad bajo fianza de 1989 rige la detención y la puesta en libertad de los detenidos y prescribe, entre otras cosas, que, tras el arresto o la detención, el interesado debe ser puesto a disposición del juez dentro de un plazo razonable y no tiene derecho a ser puesto en libertad bajo fianza cuando:
a) Ha incumplido cualquiera de las condiciones de la libertad bajo fianza;
b) No ha cumplido alguna de las condiciones a las que se ha supeditado su puesta en libertad;
c) Es probable que no respete las condiciones de la libertad bajo fianza, si es excarcelado;
d) Es necesario mantenerlo detenido:
i) para su propia protección;
ii) para la protección de los demás o para la protección de cualquier testigo o elemento de prueba;
iii) por su propio bien, si se trata de un niño o un joven;
iv) porque no sería factible concluir la investigación policial si fuese puesto en libertad;
v) en vista de la gravedad del delito y de la pena severa prevista por la ley;
vi) en vista de su carácter y sus antecedentes;
vii) por ser una persona buscada por la justicia.
20. El Tribunal Supremo observó en el asunto Policía judicial c. Juez de primera instancia de Port Louis (1989) MR 260 que "sólo en circunstancias excepcionales puede supeditarse la libertad del sujeto a las necesidades superiores de la sociedad que requieren la restricción de su libertad... La detención es el arma última a la que deben recurrir las autoridades cuando todo lo demás ha fracasado."
21. En el asunto Ministerio Público c. IOIB y Shanto (1989) MR 110 se hace referencia a la práctica de asentar algún dato provisional cuando un sospechoso es arrestado o se halla en detención policial, a fin de que la detención esté bajo supervisión y control judicial y para evitar la detención administrativa. Corresponderá entonces a la autoridad judicial decidir si el detenido debe ser puesto en libertad bajo fianza o no.
22. El Tribunal Supremo también ha afirmado claramente, en el asunto Hossen c. Juez de primera instancia de Port Louis (1993) MR 9, que como la Constitución especifica que el sospechoso debe ser puesto en libertad o llevado a juicio en un plazo razonable, el Tribunal puede, independientemente de lo dispuesto en la Ley de libertad bajo fianza, poner en libertad a un detenido si se demuestra que las autoridades encargadas de investigar un delito actúan con deliberada lentitud.
23. El juez, si decide que hay motivos fundados para prolongar la detención del sospechoso, puede ordenar que éste sea puesto en detención policial y llevado a su presencia al cabo de 10 días para revisar la orden de detención.
24. El artículo 10 de la Constitución (véase el anexo 3) dispone que cuando una persona es acusada de un delito, el asunto debe ser sometido a un juicio justo dentro de un plazo razonable ante un tribunal imparcial e independiente establecido por ley.
25. El Código Penal, la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley de tribunales de primera instancia y tribunales intermedios (Ley de competencia en lo penal) contienen disposiciones que permiten al Ministerio Público tomar medidas para perseguir los delitos respecto de los que son competentes los tribunales de Mauricio. Por tanto, los casos a los que se refiere el artículo 7 se someten al Ministerio Público para que éste tome las medidas apropiadas. Sin embargo, como se ha señalado, es condición sine qua non que el delito se haya cometido en el territorio de Mauricio.
26. No es aplicable la noción de jurisdicción universal a que se refiere el artículo 5 de la Convención. En el caso de los delitos cometidos fuera del territorio de Mauricio, la Ley de extradición de 1970 enuncia los procedimientos que han de aplicarse para extraditar al delincuente. Los artículos pertinentes de la Ley de extradición se analizaron en el informe inicial.
27. La legislación y la práctica de Mauricio están en consonancia con los párrafos 2 y 3 del artículo 7.
28. Como se señaló en el informe inicial, desde hace tiempo se viene considerando un objetivo importante la práctica de prestar auxilio judicial en todas las cuestiones penales, entre ellas los casos de tortura. Se presta el auxilio, caso por caso, en particular mediante la comunicación de todos los elementos de prueba de que dispone el Estado informante y que son necesarios para los procedimientos, a menos que ese auxilio esté regulado en una convención bilateral.
29. Normalmente se atiende la solicitud de auxilio judicial que se hace en condiciones de reciprocidad. Sin embargo -y esto es más importante- el Estado solicitante debe haber reconocido los derechos fundamentales, en particular los referentes a un proceso con las debidas garantías.
30. El 24 de agosto de 1996 Mauricio firmó el Protocolo de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la Región de la Comunidad de Desarrollo del Africa Meridional (CODAM). El Protocolo ha sido firmado por todos los Estados miembros de la CODAM para reducir y, con el tiempo, eliminar el narcotráfico, el blanqueo de dinero y el uso ilícito de drogas, mediante la cooperación entre los organismos de represión y la reducción de la demanda gracias a programas regionales coordinados. Mauricio ratificó el Protocolo el año pasado.
31. En octubre de 1997 se organizó una reunión técnica para supervisar la ejecución del Protocolo. Una vez que se establezca el mecanismo apropiado a fin de promover el auxilio judicial entre los Estados miembros, se espera que el Protocolo sea ampliado para que abarque todas las actividades delictivas que afectan a la región.
32. El programa de estudios de la Escuela de Formación Policial ya incluye:
a) La detención, el interrogatorio y el trato de los arrestados o detenidos;
b) El uso de medios coactivos mínimos en la detención de las personas;
c) Los derechos de la persona con arreglo a la Constitución de Mauricio;
d) Los principios y procedimientos relativos a la entrevista y el interrogatorio de testigos y detenidos de conformidad con las Directrices Judiciales de Procedimiento Policial.
33. Se han actualizado recientemente el Reglamento de Policía y los libros de instrucciones y circulares administrativas de la policía que regulan la conducta de los agentes. El Reglamento de Policía constituye el tema básico de muchas conferencias en los actos de las ceremonias de fin de curso y promoción y en las clases semanales y mensuales que dan los oficiales de carrera. Además, el Asesor del Cuerpo de Policía organizó en 1997 y 1998 clases de formación especial para 134 agentes que en sus funciones intervienen en la detención, el interrogatorio y el tratamiento de personas. Se prestará mayor atención a los derechos humanos en el adiestramiento de los agentes de policía. Se considera que la conciencia y la comprensión de los derechos humanos deben existir a todos los niveles del cuerpo de policía. Precisamente en ese marco la Fiscalía General coopera de manera muy estrecha con la Escuela de Formación Policial para lograr esos objetivos.
34. Se espera que el agente de policía, después de terminar un curso inicial de capacitación, tendrá un conocimiento suficiente de las directrices establecidas para el tratamiento de los detenidos y de los procedimientos relacionados con el interrogatorio y el registro de las declaraciones.
35. El Cuerpo de Policía tiene previsto modificar su política de contratación introduciendo un sistema de evaluación que abarcará un período de 15 días, con arreglo al cual los reclutas, al alistarse en el Cuerpo, tendrán que someterse a un entrenamiento sobre el terreno, organizado por oficiales de policía experimentados, asistidos por psicólogos que les ayudarán a descubrir en los reclutas las facetas negativas que puedan propiciar la brutalidad y provocar una conducta irracional en situaciones tensas. En adelante, los candidatos al Cuerpo de Policía tendrán que superar también pruebas psicológicas que permitan evaluar su nivel de comprensión, el control de sus impulsos y su agresividad.
36. El tratamiento de los reclusos en las cárceles de Mauricio está regulado por las disposiciones de la Ley de instituciones correccionales y sus reglamentos de aplicación. Las disposiciones pertinentes se comentan en el informe inicial.
37. Se espera que, como parte de su formación profesional, los funcionarios de prisiones se familiaricen plenamente con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Las autoridades penitenciarias recaban regularmente el asesoramiento de la Fiscalía General para organizar cursos sobre la legislación aplicable a la administración de prisiones. Los aspirantes a funcionarios de prisiones siguen un curso organizado por el Departamento de Prisiones e Instituciones Correccionales, curso que abarca asignaturas de conducta profesional y código de disciplina, tratamiento del delincuente, crecimiento y desarrollo humano, y psicología.
38. El interrogatorio de un sospechoso y el registro de sus declaraciones deben llevarse a cabo en estricta conformidad con las Directrices Judiciales de Procedimiento Policial e Instrucciones Administrativas de la Policía en materia de interrogatorio y toma de declaraciones (véase el anexo 4). El interrogatorio debe verificarse lo antes posible, a fin de no causar al detenido molestias innecesarias. En virtud del artículo 10 de la Constitución, el sospechoso es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad.
39. Las Directrices disponen que el oficial competente tiene la obligación de señalar al detenido, antes de comenzar a interrogarle, que no está obligado a contestar a ninguna pregunta y de advertirle de que todo lo que diga podrá utilizarse contra él. El oficial encargado del interrogatorio debe abstenerse de hacer o decir nada que equivalga a obtener una declaración de la que no pueda decirse que ha sido hecha voluntariamente. Esto incluye el uso de la fuerza, la instigación, los medios de coacción moral o física, etc. La confesión obtenida de esa forma no es admisible en un tribunal de justicia. Normalmente, el abogado defensor impugnará la admisibilidad de las declaraciones y repreguntará al interrogador sobre las circunstancias en que registró la declaración. El juez tendrá que decidir entonces si la declaración registrada es admisible y, en caso afirmativo, qué peso hay que atribuirle.
40. Cabe mencionar que la policía, una vez terminada la investigación de un delito grave, debe presentar el expediente del caso a la oficina del Director del Ministerio Público. Dicha oficina, si no está convencida de que la investigación se ha realizado de conformidad con los procedimientos prescritos, puede pedir nuevas aclaraciones a los funcionarios encargados del interrogatorio para determinar la fiabilidad de los elementos de prueba antes de proponer el procesamiento.
41. Si resulta que las declaraciones del acusado han sido obtenidas por la fuerza, los agentes implicados serán suspendidos y una dependencia del cuerpo de policía iniciará una investigación.
42. Si se sospecha un caso de tortura, la policía iniciará una investigación y someterá los resultados de ésta al Director del Ministerio Público. Cuando quepa cuestionar la imparcialidad de la policía, el Ministerio Público podrá pedir a un magistrado, con arreglo al artículo 64 de la Ley de tribunales de primera instancia y tribunales intermedios (Ley de competencia en lo penal), que incoe un procedimiento si tiene motivo suficiente para creer que se ha cometido un delito. Además, según el párrafo 2 del artículo 64 de esa misma ley, en todos los asuntos penales el Director del Ministerio Público también puede pedir a cualquier magistrado o funcionario que reúna las informaciones o realice las inspecciones, exámenes o cualesquiera otras diligencias o actuaciones judiciales que sean necesarias.
43. Cuando ha sobrevenido la muerte a consecuencia de un presunto acto de tortura en una cárcel o un local de detención de la policía, el Director del Ministerio Público puede pedir a un magistrado que haga una indagación judicial de la causa de la muerte, a tenor del artículo 111 de la Ley de tribunales de primera instancia y tribunales intermedios (Ley de competencia en lo penal).
44. Con arreglo al artículo 13 F de la Ley de policía, el agente de policía que tiene motivos para sospechar que una persona ha cometido, o está a punto de cometer, un delito que pondrá en peligro la seguridad pública o el orden público puede proceder a la detención de esa persona y emplear la fuerza necesaria a tal fin. La fuerza usada debe ser razonable y moderada. El agente que ha empleado la fuerza en el ejercicio de sus funciones debe informar inmediatamente de ello a su superior, que podrá iniciar una investigación del caso.
45. Las cifras recientes sobre denuncias de casos de agresión perpetrados por agentes de policía contra detenidos en celdas o centros de detención de la policía y sobre las medidas adoptadas en consecuencia son las siguientes (1995 a marzo de 1998):
46. El Reglamento de la Policía contiene disposiciones en virtud de las cuales los oficiales superiores de alta graduación deben visitar y hablar a los detenidos para tomar nota de las quejas que puedan tener.
47. La Sala de Información y Operaciones de la Policía dispone de un sistema de grabación de mensajes que funciona las 24 horas del día y permite al publico presentar reclamaciones contra la policía o, en general, formular por teléfono cualquier queja que puedan tener sin acudir personalmente a las comisarías de policía.
48. Además de los cauces normales de reclamación por conducto de la policía, la persona que afirma haber sido sometida a torturas puede obtener reparación:
a) Recurriendo al Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 17 de la Constitución;
b) Presentando una solicitud al Defensor del Pueblo en virtud del artículo 97 de la Constitución;
c) Interponiendo un recurso de derecho administrativo ante el Tribunal Supremo;
d) Incoando una acción privada;
e) Presentando una solicitud a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, una vez que ésta empiece a funcionar.
49. Cabe señalar que el Defensor del Pueblo es, como los miembros del poder judicial, independiente del Gobierno. El artículo 101 de la Constitución dispone que, en el desempeño de sus funciones, no estará bajo el control o la supervisión de ninguna otra persona o autoridad.
50. El Defensor del Pueblo puede iniciar una investigación atendiendo a una solicitud y también por iniciativa propia. Puede investigar casos de abuso de autoridad por parte de un departamento del Gobierno, del cuerpo de policía o de un miembro de éste y del Servicio de Prisiones de Mauricio, entre otras entidades, y hacer las recomendaciones que considere apropiadas después de su investigación. Enviará copia de su informe al Primer Ministro y a cualquiera de los ministros afectados. El Defensor del Pueblo también está obligado por ley a presentar un informe anual al Presidente acerca del desempeño de sus funciones, informe que se someterá a la Asamblea.
51. Véanse las observaciones formuladas con respecto a los artículos 10, 11, 12 y 13.
1. Observaciones del Instituto del Océano Índico pro Derechos Humanos y Democracia
2. El Estado c. Coowar 1997
3. Capítulo II de la Constitución de la República de Mauricio
4. Directrices Judiciales e Instrucciones Administrativas de la Policía
_________________________
* Estos anexos pueden consultarse en los archivos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.