Distr.

GENERAL

CCPR/C/66/GUI/Rev.2
26 de febrero de 2001

ESPAÑOL
Original: INGLES
Directrices consolidadas para los informes de los Estados presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos : . 26/02/2001.
CCPR/C/66/GUI/Rev.2. (Basic Reference Document)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
70º período de sesiones





DIRECTRICES CONSOLIDADAS PARA LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PRESENTADOS EN VIRTUD DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS*

A. Introducción


A.1. Las presentes directrices sustituyen a todas las versiones anteriores publicadas por el Comité de Derechos Humanos, que dejan de tener validez (CCPR/C/19/Rev.1, de 26 de agosto de 1982, CCPR/C/5/Rev.2, de 28 de abril de 1995, y anexo VIII del informe presentado por el Comité a la Asamblea General en 1998 (A/53/40)); queda también sin efecto la Observación general Nº 2 (13) del Comité, de 1981. Las presentes directrices no afectan al procedimiento del Comité respecto de los informes especiales que se soliciten.

A.2. Las presentes directrices se aplicarán a todos los informes que deban presentarse a partir del 31 de diciembre de 1999.

A.3. Los Estados Partes deberán aplicar las directrices en la preparación del informe inicial y de todos los informes periódicos sucesivos.

A.4. El cumplimiento de estas directrices reducirá la necesidad del Comité de pedir más información cuando examine los informes; lo ayudará también a examinar la situación de los derechos humanos en los distintos Estados Partes en pie de igualdad.


B. Marco del Pacto en lo relativo a los informes

B.1. Al ratificar el Pacto, cada Estado se compromete, en virtud del artículo 40, a presentar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Pacto con respecto a él, un informe inicial sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto ("derechos del Pacto") y sobre los progresos realizados en su disfrute; y a presentar en lo sucesivo los informes periódicos que el Comité le solicite.

B.2. En lo que respecta a los informes periódicos sucesivos, el Comité ha adoptado la práctica de indicar, al término de sus observaciones finales, la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente.


C. Orientación general sobre el contenido de todos los informes

C.1. Los artículos y las observaciones generales del Comité: Deberán tenerse en cuenta al preparar el informe de las disposiciones de los artículos de las partes I, II y III del Pacto, junto con las observaciones generales publicadas por el Comité sobre cualquiera de esos artículos.

C.2. Reservas y declaraciones. Deberá explicarse toda reserva o declaración hecha por el Estado Parte respecto de cualquier artículo del Pacto y justificarse su mantenimiento.

C.3. Suspensiones. Deberán explicarse cabalmente, en relación con todo artículo del Pacto que resulte afectado, la fecha y el alcance de cualquier suspensión que se aplique a tenor del artículo 4, y el procedimiento para imponerla y levantarla.

C.4. Factores y dificultades. El artículo 40 del Pacto requiere que se señalen los factores y dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto. Se redactará un informe donde se explicará la naturaleza y el alcance de cada uno de esos factores y dificultades, si existieren, junto con sus motivos, y se especificarán las medidas adoptadas para superarlos.

C.5. Restricciones o limitaciones. Ciertos artículos del Pacto permiten algunas restricciones y limitaciones definidas. Cuando éstas existan, deberá exponerse su naturaleza y alcance.

C.6. Datos y estadísticas. Se incluirán en el informe datos y estadísticas suficientes para que el Comité pueda evaluar los progresos realizados en el disfrute de los derechos del Pacto en relación con los artículos pertinentes.

C.7. Artículo 3. Deberá tratarse expresamente la situación relativa a la igualdad en el goce de los derechos del Pacto entre hombres y mujeres.

C.8. Documento básico. Cuando el Estado Parte ya haya redactado un documento básico (véase HRI/CORE/1, de 24 de febrero de 1992), éste se presentará al Comité, y se actualizará en caso necesario en el informe, especialmente en lo que respecta al "Marco normativo general" y a la "Información y publicidad" (véase HRI/CORE/1, párrs. 3 y 4).


D. El informe inicial

D.1. Aspectos generales

El informe es la primera oportunidad del Estado Parte para presentar al Comité la medida en que sus leyes y prácticas cumplen el Pacto que ha ratificado. El informe deberá:

Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los derechos del Pacto;

Explicar las principales medidas jurídicas y prácticas adoptadas para dar efectividad a los derechos del Pacto;

Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto por la población del Estado Parte o sujeta a la jurisdicción de éste.

D.2. Contenido del informe inicial

D.2.1. El Estado Parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de las partes I, II y III del Pacto; no bastará con describir las normas jurídicas: deberá explicarse la situación de hecho y la disponibilidad práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de violación de los derechos del Pacto.

D.2.2. En el informe deberá explicarse:

Cómo se aplica el artículo 2 del Pacto, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado Parte para hacer efectivos los derechos del Pacto y los recursos de que disponen las personas cuyos derechos hayan sido violados;

Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que sea de aplicación directa;

En caso contrario, si cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas y si éstos pueden aplicarlas;

Si los derechos del Pacto están protegidos en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o

Si los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al derecho interno mediante un acto legislativo a fin de que sean aplicables.

D.2.3. Deberá proporcionarse información sobre las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole competentes para garantizar los derechos del Pacto.

D.2.4. El informe deberá contener información sobre las instituciones o mecanismos nacionales u oficiales con responsabilidad en la aplicación de los derechos del Pacto, o en la respuesta a las denuncias de violaciones de esos derechos, con ejemplos de sus actividades a ese respecto.

D.3. Anexos del informe

D.3.1. El informe deberá ir acompañado de copias de los principales textos legislativos constitucionales y de otra índole que garanticen y ofrezcan recursos en relación con los derechos del Pacto. Esos textos no serán copiados ni traducidos, pero estarán a disposición de los miembros del Comité; es importante que el informe incluya suficientes citas de esos textos o resúmenes de ellos para que sea claro y comprensible sin necesidad de remitirse a los anexos.


E. Informes periódicos sucesivos

E.1. Esos informes deberán tener dos puntos de partida:

Las observaciones finales (en particular "motivos de preocupación" y "recomendaciones") del informe anterior y las actas resumidas del examen del Comité, si las hubiere;

Un examen por el Estado Parte de la capacidad actual de las personas que están bajo su jurisdicción de disfrutar plenamente de los derechos del Pacto, y de los progresos al respecto.

E.2. Los informes periódicos deberán estructurarse de manera que sigan el orden de los artículos del Pacto. Indíquese si hay alguna novedad que convenga mencionar en virtud de algún artículo.1/

E.3. El Estado Parte volverá a remitirse a las instrucciones sobre los informes iniciales y los anexos en la medida en que también sean aplicables al informe periódico.

E.4. Puede haber circunstancias en que las cuestiones que se indican a continuación deban ser abordadas y, en consecuencia, deba ampliarse el informe periódico:

Puede haberse producido una importante reconsideración de los criterios del Estado Parte respecto de los derechos del Pacto: en tal caso tal vez sea necesario un informe completo, artículo por artículo;

Pueden haberse introducido nuevas medidas legales o administrativas que merezcan la anexión de textos y de decisiones judiciales o de otra índole;


F. Protocolo Facultativo

F.1. Si el Estado Parte ha ratificado el Protocolo Facultativo y el Comité ha emitido un dictamen o ha expresado cualquier otra preocupación en relación con una comunicación recibida con arreglo a dicho Protocolo, el informe deberá incluir (salvo que la cuestión haya sido tratada en un informe anterior) información acerca de las medidas adoptadas para proporcionar una reparación o responder a esa preocupación, y garantizar que no vuelva a repetirse ninguna de las circunstancias que hayan sido objeto de crítica.

F.2. Si el Estado Parte ha abolido la pena de muerte, deberá explicarse la situación con respecto al Segundo Protocolo Facultativo.


G. El examen de los informes por el Comité

G.1. Aspectos generales

El Comité desea que el examen revista la forma de un debate constructivo con la delegación, con el fin de mejorar la situación relativa a los derechos del Pacto en el Estado.

G.2. Lista de cuestiones

Sobre la base de toda la información de que disponga, el Comité proporcionará por adelantado una lista de las cuestiones que constituirán el temario del examen del informe. La delegación deberá acudir preparada para abordar las cuestiones de la lista y responder a las nuevas preguntas de los miembros con la información actualizada que sea necesaria y en el plazo asignado para examinar el informe.

G.3. La delegación del Estado Parte

El Comité desea asegurarse de que está en condiciones de desempeñar eficazmente las funciones que le confiere el artículo 40 y de que los Estados Partes que presenten informe obtendrán el máximo beneficio de ello. Por consiguiente, la delegación del Estado Parte deberá incluir personas que conozcan a fondo la situación de los derechos humanos en ese Estado y que puedan responder a las preguntas y observaciones que el Comité formule, oralmente y por escrito, acerca de todos los derechos del Pacto.

G.4. Observaciones finales

Poco después del examen del informe, el Comité dará a conocer sus observaciones finales sobre él y el diálogo mantenido con la delegación. Las observaciones finales se publicarán en el informe anual del Comité a la Asamblea General. El Comité espera del Estado Parte que dé a conocer esas conclusiones en todos los idiomas pertinentes con miras a la información y el debate públicos.

G.5. Información adicional

G.5.1. Después de la presentación de un informe, sólo podrán hacerse cambios o actualizaciones:

a) Diez semanas antes, a más tardar, de la fecha fijada para el examen del informe por el Comité (tiempo mínimo requerido por los servicios de traducción de las Naciones Unidas); o,

b) después de esa fecha, si el Estado Parte ha traducido el texto a los idiomas de trabajo del Comité (actualmente español, francés e inglés).

Si no se cumple uno de esos requisitos, el Comité no podrá tener en cuenta la adición. Esto, sin embargo, no se aplica a los anexos o estadísticas de actualización.

G.5.2. Durante el examen de un informe, el Comité podrá pedir más información, o la delegación podrá ofrecerla; la secretaría tomará nota de los asuntos que deban tratarse en el siguiente informe.

G.6.1. En el caso de que, a pesar del envío de recordatorios, un Estado Parte no haya presentado durante largo tiempo un informe inicial o un informe periódico, el Comité podrá anunciar su intención de examinar en un ulterior período de sesiones que se especificará en qué medida son efectivos en el Estado Parte los derechos enunciados en el Pacto. Antes del período de sesiones el Comité transmitirá al Estado Parte los elementos de información que obren en su poder. El Estado Parte podrá hacerse representar en el período de sesiones por una delegación que podrá participar en las deliberaciones del Comité, pero en todo caso el Comité podrá hacer con carácter provisional observaciones finales y fijar la fecha de presentación por el Estado Parte de un informe cuyo carácter se precisará.

G.6.2. En el caso de que un Estado Parte, después de haber presentado un informe par su examen en un período de sesiones determinado, comunique al Comité, en un momento en que sea imposible proceder al examen del informe de otro Estado Parte, que su delegación no asistirá al período de sesiones, el Comité podrá examinar el informe sobre la base da la lista de cuestiones en el mismo período de sesiones o en otro período de sesiones que se especificará. En caso de ausencia de una delegación, el Comité podrá decidir o bien que procede hacer con carácter provisional observaciones finales, o bien que procede examinar el informe y los demás elementos de información y seguir los trámites descritos en el párrafo G4 supra. 2/


H. Forma del informe

La distribución del informe y, por consiguiente, su disponibilidad para el examen por el Comité, se facilitará considerablemente si:

a) Los párrafos se numeran sucesivamente;

b) El documento se presenta en papel de tamaño A4;

c) Se ha escrito a un espacio; y

d) Puede reproducirse en offset (está escrito por una sola cara).





* Versión adoptada por el Comité de Derechos Humanos durante su 66° período de sesiones (Julio 1999) y revisada durante su 70° período de sesiones (Octubre 2000)

1/ E.2 in fine: adoptado durante el 70° período de sesiones.

2/ G.6.1 y 2: adoptados durante el 70° período de sesiones.


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