COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
80° período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Proyecto de observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
UGANDA
1. El Comité examinó el informe inicial de Uganda (CCPR/C/UGA/2003/1) en sus sesiones 2177ª, 2178ª y 2179ª (CCPR/C/SR.2177-2179), celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2004, y en su 2191ª sesión (CCPR/C/SR.2191), celebrada el 31 de marzo de 2004, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité acoge con beneplácito el amplio y detallado informe inicial de Uganda. Elogia la sinceridad del informe, en el que se admiten deficiencias en la aplicación del Pacto en el Estado Parte, y el hecho de que se haya preparado en consulta con la sociedad civil. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con más de siete años de retraso.
B. Aspectos positivos
3. El Comité celebra que el Estado Parte ratificara en noviembre de 1995 el Protocolo Facultativo del Pacto.
4. El Comité también celebra el establecimiento en 1996 de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, que está facultada para investigar violaciones de los derechos humanos y procura atenerse a los Principios de París.
5. El Comité celebra el fallo del Tribunal Supremo en el caso Kyawanywa c. el Ministro de Justicia, por el que se declara inconstitucional el castigo corporal.
C. Preocupaciones y recomendaciones principales
6. El Comité sigue estando preocupado acerca del carácter incierto del Pacto en la legislación nacional (art. 2).
El Estado Parte debería clarificar el carácter del Pacto en la legislación nacional.
7. Si bien reconoce la importante función que desempeña la Comisión de Derechos Humanos de Uganda en la promoción y protección de los derechos humanos en Uganda, el Comité está preocupado por los intentos recientes de menoscabar la independencia de la Comisión. También le preocupa la frecuente falta de aplicación por el Estado Parte de las decisiones de la Comisión respecto tanto de la concesión de indemnizaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos como del enjuiciamiento de los autores de dichas violaciones, en los pocos casos en que la Comisión recomendó su procesamiento (art. 2).
El Estado Parte debería velar por que se cumplan cabalmente las decisiones de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, en particular las relativas a la concesión de indemnizaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y al enjuiciamiento de los autores de dichas violaciones. Debería garantizar asimismo la total independencia de la Comisión.
8. El Comité toma conocimiento de la aprobación de la Ley de lucha contra el terrorismo de junio de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad. Le preocupa que el artículo 10 de la ley considere delictiva una "organización terrorista" sin incluir referencias concretas a delitos específicos cometidos por una organización de este tipo o a través de ella. También le preocupa el hecho de que el artículo 11 de la ley no establezca criterios objetivos para determinar la pertenencia a una "organización terrorista" (arts. 2 y 15).
El Estado Parte debería revisar la Ley de lucha contra el terrorismo y garantizar que las disposiciones de los artículos 10 y 11 estén en plena consonancia con el Pacto.
9. El Comité observa con preocupación que en el Estado Parte se siguen practicando costumbres y tradiciones que afectan al principio de igualdad entre hombres y mujeres y que pueden ser un obstáculo a la plena aplicación de muchas de las disposiciones del Pacto. En particular, el Comité deplora el hecho de que la poligamia todavía esté reconocida por la legislación de Uganda; en este sentido, remite al Estado Parte a su Observación general Nº 28, en que se afirma que la poligamia es incompatible con la igualdad de trato respecto del derecho a contraer matrimonio. Las disposiciones que figuran en el proyecto de ley de relaciones familiares para frenar la práctica de la poligamia no son suficientes (arts. 3 y 26).
El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas para prohibir la poligamia e intensificar además las campañas de concienciación que está llevando a cabo.
10. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha reconocido que persiste la práctica de la mutilación genital femenina en algunas zonas del país, pese a que en el párrafo 6 del artículo 33 de la Constitución se prohíben culturas, costumbres y tradiciones que atenten contra la dignidad, el bienestar o el interés de la mujer. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado las medidas necesarias para poner fin a dicha práctica (arts. 3, 7 y 26).
El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas, con carácter prioritario, para prohibir la mutilación genital femenina y erradicarla en la práctica.
11. El Comité está preocupado por la persistencia de la violencia en el hogar y por el hecho de que no se investiga, enjuicia ni castiga a quienes cometen dichos actos (arts. 3, 7 y 26).
El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia en el hogar, castigar a los infractores y socorrer a las víctimas, tanto material como psicológicamente. Asimismo, debería impartir capacitación a los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de la ley, especialmente a los oficiales de policía, para hacer frente a casos de violencia en el hogar.
12. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado medidas suficientes para proteger el derecho a la vida y el derecho a la libertad y la seguridad de las personas afectadas por el conflicto en Uganda septentrional, especialmente a los desplazados internos que se encuentran actualmente confinados en campamentos (arts. 6 y 9).
El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas eficaces para proteger el derecho a la vida y el derecho a la libertad de las personas que viven en zonas afectadas por el conflicto armado en el norte de Uganda frente a violaciones cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad. En especial, debería proteger a los desplazados internos que se encuentran confinados en campamentos y que están continuamente expuestos a ataques del Ejército de Resistencia del Señor.
13. El Comité está preocupado por la amplia variedad de delitos que pueden acarrear la pena de muerte y considera incompatible con el Pacto el hecho de que la pena capital sea obligatoria en los delitos de asesinato, asalto con agravante, traición y terrorismo con resultado de muerte de una persona, así como la imposición de sentencias de muerte por parte de consejos de guerra de campaña sin posibilidad de apelación o de procurar el perdón o la conmutación de la sentencia. El Comité también expresa su preocupación por el dilatado período de tiempo que los condenados a muerte deben soportar a la espera de ejecución (en un caso concreto casi 20 años) (arts. 6 y 14).
Se insta al Estado Parte a que limite los casos que conllevan la pena capital y se asegure de que ésta no se imponga excepto en los delitos más graves. El Estado Parte también debería prohibir las sentencias de muerte obligatorias y garantizar la posibilidad de plena apelación en todos los casos, así como el derecho a procurar el perdón o la conmutación de la sentencia.
14. Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para hacer frente al extendido problema del VIH/SIDA, sigue preocupado por la eficacia de dichas medidas y por la medida en que garantizan el acceso de las personas infectadas con el virus del VIH a los servicios médicos, incluidos los servicios de tratamiento antirretroviral (art. 6).
Se exhorta al Estado Parte a que adopte amplias medidas para permitir que un mayor número de personas que sufren del VIH/SIDA puedan obtener el adecuado tratamiento antirretroviral.
15. Al Comité preocupa la magnitud del problema del secuestro de niños, especialmente en el norte de Uganda. Si bien reconoce que el Estado Parte ha adoptado medidas para atajarlo, el Comité está preocupado por el hecho de que los datos disponibles no indican una disminución del número de secuestros. Asimismo, le preocupa la suerte de los niños que un día fueron reclutados como soldados (arts. 6, 8 y 24).
El Estado Parte debería adoptar, con la máxima urgencia y de una manera amplia, las medidas necesarias para hacer frente al secuestro de niños y reintegrar en la sociedad de niños que un día fueron reclutados como soldados.
16. Si bien el Comité observa que se han adoptado varias medidas para prevenir el uso excesivo de la fuerza por parte de oficiales encargados de velar por el cumplimiento de la ley, sigue estando preocupado por situaciones en las que, al parecer, han ejecutado a civiles al margen de la justicia, como en el incidente ocurrido en septiembre de 2002 en Gulu, o el que se produjo durante la operación "Wembley" en junio de 2002 (art. 6).
El Estado Parte debería procurar que los oficiales encargados de velar por el cumplimiento de la ley sean procesados por cualquier uso indiscriminado de armas de fuego contra civiles. Además, debería proseguir sus actividades de capacitación de agentes de policía, miembros de las fuerzas armadas y funcionarios de prisiones a fin de que respeten escrupulosamente las normas internacionales en la materia.
17. El Comité toma nota de la explicación presentada por la delegación del Estado Parte acerca de la ilegalización de las "casas de seguridad", centros de detención clandestina cuyos ocupantes han sido a menudo torturados por oficiales militares. Sin embargo, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que agentes del Estado continúen privando arbitrariamente a personas de su libertad, incluso en emplazamientos de detención clandestina, especialmente en el norte de Uganda. También le preocupan prácticas difundidas como la tortura y los malos tratos a personas detenidas por miembros del ejército y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (arts. 7 y 9).
El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes y efectivas para impedir la detención arbitraria y la tortura por agentes del Estado. Debería investigar a fondo cualesquiera supuestos casos de detención arbitraria y torturas, hacer que los responsables respondan ante la justicia y garantizar que se establece una reparación plena, inclusive una indemnización justa y adecuada.
18. El Estado Parte ha reconocido las pésimas condiciones de las prisiones en Uganda. Los problemas más comunes son el hacinamiento, la escasez de alimentos, las graves deficiencias de saneamiento y la insuficiencia de recursos materiales, humanos y financieros. Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité el trato de los reclusos. Se ha informado de incidentes de castigos corporales utilizados como medidas para castigar faltas de disciplina. El aislamiento y la privación de alimentos se usan también como medidas disciplinarias. En muchos casos, los menores y las mujeres no están separados de los adultos y los hombres. El Comité ha tomado nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para corregir esas deficiencias, por ejemplo, la introducción del servicio comunitario como alternativa a la reclusión. Sin embargo, señala que dichas medidas son insuficientes para superar esos problemas. También le preocupa el alto porcentaje de personas detenidas de forma preventiva (casi el 70% de los reclusos) (arts. 7 y 10).
El Estado Parte debería poner fin a las prácticas contrarias al artículo 7 y hacer que las condiciones penitenciarias se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. También debería adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en las prisiones, así como el número de personas en prisión preventiva.
19. Al Comité le preocupa la práctica de encarcelar a personas a causa de deudas contractuales, lo cual es incompatible con el artículo 11 del Pacto.
El Estado Parte debería abolir el encarcelamiento por deudas.
20. El Comité ha observado con preocupación el empleo forzoso de niños en actividades nocivas para su salud y bienestar, así como la ineficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a este problema (arts. 8 y 24).
El Estado Parte debería adoptar medidas para evitar la explotación a causa del trabajo infantil y velar por que los niños gocen de especial protección, de conformidad con el artículo 24 del Pacto. Asimismo, debería imponer sanciones eficaces contra todos aquellos que participen en dichas prácticas.
21. Al Comité le preocupan las deficiencias en la administración de justicia, como las demoras procesales y la detención preventiva, la falta de asistencia jurídica a personas acusadas de delitos que no acarrean la pena capital y las condiciones en que se puede obtener una confesión. Pese a las medidas adoptadas por el Estado Parte para hacer frente a esos problemas, el Comité lamenta que continúen, lo cual contribuye a una sensación generalizada de impunidad e impide el pleno disfrute de las garantías procesales (art. 14).
El Estado Parte debería adoptar medidas para corregir las deficiencias en la administración de justicia a fin de garantizar el pleno respeto de las garantías procesales consagradas en el Pacto. Debería revisar su legislación y sus prácticas, especialmente con respecto a las preocupaciones antes mencionadas.
22. Al Comité le preocupa que las manifestaciones pacíficas organizadas por los partidos políticos de oposición hayan sido disueltas por la fuerza por la policía y que en determinados casos se haya restringido también la libertad de circulación de opositores políticos. Asimismo, sigue estando preocupado por el grado en que los partidos políticos pueden participar en elecciones periódicas, criticar al Gobierno y tomar parte en el proceso de adopción de decisiones. A pesar de que el Estado Parte se ha comprometido a organizar elecciones abiertas a todos los partidos en 2006, el Comité sigue estando preocupado por la falta de información específica sobre las medidas prácticas previstas para alcanzar ese objetivo (arts. 22 y 25).
El Estado Parte debería garantizar el pleno disfrute del derecho a la libertad de asociación, especialmente en su vertiente política. Debería asegurar que las elecciones generales previstas para 2006 permitan efectivamente la participación de todos los partidos.
23. Al Comité le preocupa la práctica de los matrimonios prematuros y forzados en el Estado Parte, pese a que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años (art. 23).
El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para eliminar esta práctica e imponer sanciones a los que participan en ella.
24. El Estado Parte debería dar amplia difusión al examen de su informe inicial que está llevando a cabo el Comité y especialmente a las observaciones finales contenidas en el presente documento.
25. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 de su reglamento, el Comité pide al Estado Parte que proporcione, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de sus recomendaciones relativas a los párrafos 10, 12 y 17 supra. El Comité pide también al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, que ha de presentar a más tardar el 1º de abril de 2008, proporcione información sobre las demás recomendaciones formuladas en relación con la aplicación del Pacto en su conjunto.
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