Distr.

GENERAL

CERD/C/298/Add.2
6 de noviembre de 1997

ESPAÑOL
Original: FRANCES
Decimotercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 : Lebanon. 06/11/97.
CERD/C/298/Add.2. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CERD
[10 de junio de 1997]
INTRODUCCIÓN

1. El presente informe se presenta de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

2. Cada Estado Parte se compromete a presentar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la Convención.

Artículo 1

3. Bajo ese artículo se estudiarán sucesivamente y como complemento de la primera parte: a) el sistema comunitario o confesional en el Líbano; b) su conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención; c) la aportación de las modificaciones constitucionales de 21 de septiembre de 1990.

A. El sistema comunitario o confesional en el Líbano

4. El Líbano moderno, en sus fronteras actuales, se constituyó en Estado unitario en 1920, nada más desmantelarse el Imperio otomano, mediante una adhesión de las diversas comunidades confesionales que componen el pueblo libanés.

5. La "Declaración del Mandato" adoptada el 24 de julio de 1922 por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, en virtud del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, imponía a Francia, Potencia mandataria, la elaboración, en un plazo de 3 años, de un estatuto orgánico para el Líbano. La Potencia mandataria debía respetar, entre otras, las siguientes obligaciones:

- Instituir "un sistema judicial que asegure, tanto a los indígenas como a los extranjeros, la total garantía de sus derechos", en el entendimiento de que "se garantizará totalmente el respeto del estatuto personal de las diversas poblaciones y de sus intereses religiosos..." (artículo 6 de la Declaración del Mandato).

- Abstenerse de "atentar en modo alguno contra los derechos de las comunidades, (...) conservar sus escuelas, con miras a la instrucción y a la educación de sus miembros (...) (párrafo 3 del artículo 8).

- Abstenerse de "toda intervención (...) en relación con las comunidades religiosas (...) cuyas inmunidades se garantizan expresamente (art. 9).

6. La "Comisión legislativa", establecida en 1922 por la Potencia mandataria en virtud de la Declaración del Mandato estaba integrada por miembros designados en función de su pertenencia a las diferentes comunidades o confesiones. Asimismo, el "Consejo representativo", creado en 1922 y que adoptó la Constitución de 1926, estaba integrado por representantes elegidos sobre la base de la distribución de los escaños entre las comunidades.

7. La Constitución libanesa, promulgada el 23 de mayo de 1926, confirma las garantías de que gozan las comunidades. El artículo 9 dispone que:

8. El artículo 10 dispone lo siguiente:

9. El artículo 95, antes de ser modificado por la revisión constitucional de 21 de septiembre de 1990, disponía que:

10. Existen, pues, dos formas de confesionalismo: el confesionalismo relativo al "estatuto personal" y el confesionalismo político.

11. El confesionalismo relativo al estatuto personal significa que todo lo que afecta a la familia -matrimonio, filiación (comprendida la filiación adoptiva, la separación y el divorcio) y, en cierta medida, las sucesiones- se rige por las leyes establecidas por las diversas comunidades mediante delegación del Estado. Del mismo modo, los problemas que afectan a estas cuestiones son zanjados por tribunales religiosos.

12. El confesionalismo político supone que los empleos políticos y administrativos son distribuidos entre las diferentes comunidades. Al artículo 95 de la Constitución mencionado se agrega una costumbre constitucional en virtud de la cual el Presidente de la República elegido por la Cámara de Diputados debe ser de confesión cristiana maronita, que el Presidente de la Cámara de diputados es elegido por éstos entre los musulmanes chiítas, y que el Primer Ministro debe ser un musulmán sunita. Las carteras ministeriales se distribuyen igualmente según cupos reservados a cada comunidad.

13. A su vez, la Ley electoral dispone que los escaños parlamentarios en cada circunscripción se distribuyen según cupos específicos entre las diferentes comunidades de la circunscripción, en proporción a su importancia numérica.

14. En total, la importancia numérica de cada comunidad, en el grupo musulmán o cristiano, se traduce en el conjunto del territorio en el número de escaños a que tiene derecho cada una en la Cámara de Diputados en virtud de la Ley electoral. Los 128 escaños del Parlamento se reparten como sigue:

Musulmanes

Sunitas : 27

Chiítas : 27

Drusos : 8

Alauitas : 2

Cristianos

Maronitas : 34

Griegos católicos (melkitas) : 8

Griegos ortodoxos : 14

Evangélicos : 1

Armenios católicos : 1

Armenios ortodoxos : 5

Minorías : 1

Total : 128

El término "minorías" abarca los latinos, los siriacos (católicos u ortodoxos), los caldeos, los asirios (llamados antaño nestorianos), los coptos y los israelitas.

15. A este respecto, es importante señalar que, en cada circunscripción, el elector de determinada confesión no vota únicamente por el candidato o candidatos de su confesión, sino por una lista completa que comprende candidatos de diferentes confesiones, según el número de escaños vacantes. Eso tiene por finalidad proteger y reforzar la unidad nacional.

16. Por último, se deben respetar los mismos equilibrios por lo que respecta a los nombramientos para los empleos de la administración. Esta última regla se ha limitado desde 1990 a los empleos de alto rango en la administración pública.

17. El sistema comunitario o confesional en el Líbano ha sido calificado por ciertos autores de "federalismo personal" en un Estado que, como se sabe, es unitario. En otros términos, en lugar de que la base de ese federalismo sea territorial, y cada ciudadano dependa del Estado central a través de una unidad federada (provincia o cantón), el libanés pertenece al Estado a través de su pertenencia comunitaria, sea cual fuere su lugar de residencia.

18. Sería difícil precisar la naturaleza de esas comunidades (véase Kamal Hamdan, Conflit libanais: communautés religieuses, classes sociales et identité nationale, París, ed. Garnier, 1977). Aunque en principio sea posible que cada cual se adhiera a la confesión que estime conforme a sus convicciones religiosas, la pertenencia a una comunidad se hace, en la inmensa mayoría de los casos, por el nacimiento en una familia inscrita en los registros del estado civil con determinada confesión. La celebración del matrimonio ante una autoridad religiosa, que supone la sumisión del régimen matrimonial a su ley, no implica necesariamente una fe en la religión de que se trate o la práctica cotidiana de su culto. Y lo mismo ocurre con la participación en la vida política o el acceso a la administración pública.

19. ¿Son, pues, etnias las comunidades religiosas en el Líbano? ¿Se clasifican, por tanto, los libaneses según su ascendencia? Es evidente que los armenios, los siriacos (clasificados en el grupo "minorías") o los alauitas tienen ascendencias específicas. El término "griego" (ortodoxo o católico) se refiere al rito bizantino. Pero, en general, y aunque se hayan observado en el seno de cada comunidad particularidades genéticas debidas a una larga práctica de la endogamia (véase el estudio de los profesores Jacques Ruffie y Najib Taleb, Etudes hémotypologiques des ethnies libanaises, París, 1965), conviene calificar las comunidades como grupos de familias con particularidades religiosas y culturales (para la tesis de "agrupaciones culturales", véase Antoine Nasri Messarra, Théorie générale du système politique libanais, París, ed. Cariscript, 1994, pág. 25).

B. Conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención

20. ¿Constituye el sistema comunitario descrito anteriormente un caso de distinción basada en la ascendencia o el origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado "anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública", según los términos del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial?

21. Con las reservas citadas sobre la asimilación de las comunidades confesionales libanesas a etnias, es preciso reconocer que las distinciones derivadas del sistema confesional no debían constituir, para los fundadores de la República libanesa, discriminaciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, sino que debían corresponder más bien al espíritu del párrafo 4 del mismo artículo, el cual admite que pueden adoptarse medidas especiales con el fin de asegurar el progreso o la protección de ciertos grupos raciales o étnicos (...) "con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales". En efecto, originariamente, la finalidad del sistema confesional era proteger a la vez a todos los grupos que componen el pueblo libanés y garantizar a todos las mismas oportunidades de evolución y de progreso.

22. Los inconvenientes del sistema, habida cuenta de las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es que no da cabida a las personas que no quieren valerse de su ascendencia u origen étnico o su fe religiosa para participar en la vida política o para fundar una familia (en el Líbano no existe el matrimonio civil; los que se celebran en el extranjero son reconocidos por las autoridades libanesas pero están sometidos a la ley del lugar de celebración). Por lo tanto, lo que originariamente se reconoció como una garantía de las libertades y de los derechos fundamentales de los grupos que componen la nación libanesa, algunos lo consideran desde hace ya tiempo como un obstáculo a las libertades de los individuos que no quieren identificarse con ningún grupo.

23. Esto persigue la misma finalidad que el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención, que atribuye carácter provisional a las medidas que autoriza, y del antiguo artículo 95 de la Constitución libanesa, que preveía ya en 1926 que la representación equitativa de las comunidades en los empleos públicos y en la composición del ministerio debía hacerse con carácter transitorio.

C. Aportación de las modificaciones constitucionales de 21 de septiembre de 1990

24. El Documento de Entendimiento Nacional de 22 de octubre de 1989, denominado también Acuerdo de Taëf (nombre de la ciudad de la Arabia Saudita donde se reunieron los diputados libaneses para poner fin a una serie de conflictos armados que duraron 16 años) previó la supresión por etapas del confesionalismo político. Ese documento ha dado lugar, entre otras cosas, a una revisión de la Constitución, promulgada el 21 de septiembre de 1990. El nuevo preámbulo adoptado en esa ocasión prevé en su párrafo 4 la supresión gradual del confesionalismo político. Por su parte, el artículo 95, en su nueva versión, dispone que:

Durante el período interino:

a) Las comunidades estarán representadas equitativamente en la formación del Gobierno.

b) La regla de la representación confesional se suprime. Será sustituida por la especialización y la competencia en la administración pública, la magistratura, las instituciones militares y de seguridad, los establecimientos públicos y de economía mixta, y ello de conformidad con las necesidades del entendimiento nacional, con excepción de las funciones de la primera categoría o su equivalente. Esas funciones se distribuirán en igualdad de condiciones entre los cristianos y los musulmanes, sin reservar ninguna función a una comunidad determinada, y respetando los principios de especialización y de competencia."

25. La supresión del confesionalismo, incluso en su aspecto político, tropieza todavía con resistencias, pues son muchos los que consideran hasta ahora el sistema como un medio de garantizar la paz civil entre los libaneses. Esta supresión deberá hacerse poco a poco. La función pedagógica del Gobierno, que debe adoptar una posición matizada, no debe descuidarse. En una entrevista publicada el 26 de mayo de 1997, el Primer Ministro libanés, Sr. Rafic Hariri, resumía la posición del Gobierno como sigue: "No se tratará de anular las comunidades, pero hay que llegar a crear una clase política nacional y no confesional, preservando al mismo tiempo la paridad entre cristianos y musulmanes. Hay que mantener la igualdad en el número de diputados cristianos y musulmanes, por ser necesario para la estabilidad del país, y también hay que mantener las presidencias como están: el Jefe del Estado debe seguir siendo maronita, el Jefe del Gobierno sunita y el del Parlamento chiíta".

Artículo 2

26. En la primera parte del informe, documento básico actualizado, se precisa que los tratados ratificados por el Líbano, o a los que se ha adherido, forman parte del derecho interno desde el intercambio o el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Aquellas de sus disposiciones que son suficientemente concretas y precisas serán objeto de aplicación inmediata. Los compromisos asumidos por el Líbano en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 forman parte, pues, del derecho positivo libanés, y se aplican por lo demás plenamente. El Líbano no realiza ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones que se encuentren en su territorio o en el extranjero. Las autoridades e instituciones públicas nacionales y locales se conforman efectivamente a esta obligación. El Estado no estimula, defiende ni apoya actos o actitudes de discriminación racial practicadas por una persona o una organización cualquiera.

27. En cuanto al apartado c), conviene recordar la supresión por etapas del confesionalismo político mencionado en el artículo 1, suponiendo que el confesionalismo constituya o entrañe una discriminación en razón de la ascendencia o del origen étnico.

28. El apartado d) relativo a la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones, no ha habido necesidad de aplicarlo.

29. En cuanto al apartado e), y con la misma reserva expresada anteriormente sobre la asimilación de una comunidad religiosa a una etnia, conviene señalar una medida adoptada por el legislador libanés sobre las elecciones legislativas. En espera de la supresión del confesionalismo político, previsto como ya se ha dicho en el nuevo artículo 95 de la Constitución, y con el fin de reforzar la unidad nacional, se ha adoptado el principio de la gran circunscripción. Como el territorio nacional está dividido en seis mohafazat, cada mohafazat reagrupa una gama suficientemente amplia de confesiones. Por tanto, se invita al ciudadano libanés a votar no ya únicamente por los candidatos de su confesión, sino también por otros candidatos.

30. No ha sido necesario aplicar el párrafo 2 del artículo 2 relativo a medidas especiales en las esferas social, económica, cultural y otras, en favor de ciertos grupos raciales o personas pertenecientes a grupos.

Artículo 3

31. El Líbano ha condenado siempre la segregación racial y el apartheid. En particular, rompió sus relaciones diplomáticas con Sudáfrica cuando este Estado practicaba el apartheid, sacrificando sus intereses económicos con ese país donde residen numerosos libaneses.

Artículo 4

32. El Líbano no ha adoptado ni permitido, en ningún momento de su historia, la propagación en su territorio de teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinado color u origen étnico. Durante la segunda guerra mundial, hizo opciones políticas que probaron su tradición de no discriminación racial.

33. El artículo 317 del Código Penal dispone que "todo acto, todo escrito o todo discurso cuyo objetivo o efecto sea excitar la animosidad confesional o racial o suscitar conflictos entre las comunidades o los diferentes elementos de la nación será castigado con pena de prisión de uno a tres años y con multa de 100.000 a 800.000 libras libanesas (...)". Además, el tribunal puede ordenar la publicación de la sentencia.

34. El artículo 318 aplica la misma pena a "toda persona que forme parte de una asociación constituida para los fines mencionados en el artículo anterior". La prisión no puede ser inferior a un año ni la multa inferior a 100.000 libras libanesas si esa persona cumpliera funciones efectivas en el seno de la asociación. Además, dicha asociación será disuelta y sus bienes confiscados.

35. Las disposiciones legislativas que rigen la prensa escrita y los medios audiovisuales prohíben a su vez toda publicación o difusión que pueda desencadenar las pasiones confesionales o raciales.

Artículo 5

36. En el párrafo c) del preámbulo agregado a la Constitución libanesa el 21 de septiembre de 1990 se dispone que "el Líbano es una República democrática parlamentaria, basada en el respeto de las libertades públicas, entre las que figuran en primer lugar la libertad de opinión y de creencias, en la justicia social y en la igualdad de derechos y obligaciones entre todos los ciudadanos, sin distinción ni preferencia alguna".

37. El artículo 7 del capítulo 2 de las Constitución, titulado "Los libaneses, sus derechos y sus deberes" dispone, por su parte, lo siguiente: "Todos los libaneses son iguales ante la ley. Gozan de igualdad de derechos civiles y políticos y están sujetos por igual a las obligaciones y deberes públicos, sin distinción alguna".

38. Es cierto que, como ocurre con muchas constituciones, la afirmación de la igualdad de derechos y obligaciones se refiere a los ciudadanos y no a los hombres y las mujeres en general. Conviene, no obstante, señalar que ninguna disposición del derecho libanés establece una distinción entre las razas, ni ninguna otra diferencia entre los seres humanos basada en el color, o de origen nacional o étnico. Como ya se ha dicho en la primera parte de este informe, en el preámbulo de la Constitución se reitera además que el Líbano está sometido a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

39. En el territorio libanés se encuentran más de 400.000 refugiados palestinos (cerca del 20% de los habitantes), y una importante mano de obra siria, egipcia, sudanesa, etíope, srilankesa, filipina, hindú, etc. Cerca de 800.000 extranjeros trabajan así en la construcción, las fábricas, las estaciones de servicio, los hospitales o como empleados del hogar. No hay restricción alguna que limite la libertad de conciencia, la libertad de asociación, el empleo por cada persona de su idioma nacional o la celebración de cultos o fiestas religiosas o laicas. Nada se opone al acceso a los tribunales.

40. En cuanto a la igualdad de tratamiento en los tribunales, ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Penal o de la ley por la que se organiza el Consejo de Estado, jurisdicción de orden administrativo, ni ninguna disposición de las que rigen los diversos cursos de disciplina profesional, autoriza una discriminación entre los litigantes basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. Y lo mismo puede decirse de la práctica cotidiana de estas jurisdicciones.

41. Ninguna disposición del Código Penal libanés que protege el derecho de la seguridad de la persona, a la protección contra las vías de hecho o los malos tratos por parte de funcionarios, individuos, grupos o instituciones permite ninguna discriminación racial. Y lo mismo sucede con los códigos de procedimiento mencionados anteriormente o la ley por la que se organizan las prisiones. No ha lugar a señalar ninguna infracción notable de sus principios.

42. Además, conviene recordar que el artículo 14 de la Constitución estipula que "el domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en él salvo en los casos previstos por la ley y en las formas por ella prescritas".

43. La aplicación de las disposiciones del apartado e) del artículo 5, relativas a los derechos políticos, se estudia ampliamente en el artículo 1 del presente informe. Procede recordar al respecto que el Líbano practica el sufragio universal para las elecciones legislativas y municipales. También conviene recordar que el artículo 7 de la Constitución dispone que "Todos los libaneses son iguales ante la ley. Gozan de igualdad de derechos civiles y políticos y están sujetos por igual a las obligaciones y deberes políticos, sin distinción alguna".

44. En cuanto al derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el interior del territorio nacional, abandonar el país y regresar a él, conviene señalar lo siguiente.

45. Para poner remedio a una distribución geográfica obligada de la población libanesa según la pertenencia confesional de cada uno, a raíz del conflicto armado que asoló el país durante más de 15 años, el párrafo 1 del preámbulo, agregado a la Constitución libanesa el 21 de septiembre de 1990, dispone:

46. En aplicación de este principio y para que las personas desplazadas por los conflictos armados, en particular por los sangrientos acontecimientos de septiembre de 1983 derivados de la retirada desorganizada de las tropas israelíes de ciertos territorios libaneses puedan volver a sus lugares originales de residencia, se está realizando un vasto programa. Consiste en reuniones de reconciliación organizadas en los pueblos en los que se produjeron desplazamientos de la población, seguidas de la concesión de subvenciones para la reconstrucción o la restauración de viviendas.

47. El Gobierno, en lo tocante al derecho de abandonar el país, se enfrenta con el problema del libre retorno de ciertos empleados extranjeros a su país. En efecto, algunos empleadores libaneses "confiscan" los pasaportes de sus empleados extranjeros. Han desembolsado ciertas sumas, en especial el precio del viaje de los empleados desde su país hasta el Líbano, y quieren asegurarse de que van a cumplir su contrato de servicios durante el tiempo mínimo necesario para recuperar su inversión. Los empleados recurren entonces por lo general al cónsul de su país en el Líbano a fin de obtener un nuevo pasaporte de conformidad con el procedimiento aplicable en caso de pérdida del documento. Sin embargo, debe señalarse que esta deplorable práctica que afecta a trabajadores extranjeros, y abarcada además por las disposiciones generales del Código Penal, no tiene motivos raciales.

48. El derecho a la nacionalidad libanesa se basa en el principio de jus sanguinis. Sin embargo, para poner fin a numerosos casos de apatridia que afectan a familias enteras que viven en el territorio libanés desde antes de 1920, se ha adoptado el principio de una serie de naturalizaciones. El decreto de naturalización firmado en 1994 abarca, sin embargo, a personas que tienen ya otras nacionalidades, y el número total de las personas así nacionalizadas alcanza el 8% de la población.

49. El derecho a contraer matrimonio se ha evocado en el artículo 1 en relación con el confesionalismo. Los matrimonios entre los miembros de confesiones diferentes, pero de una misma religión, musulmana o cristiana, son frecuentes en la mayoría de los casos, con excepción de la comunidad drusa que practica la endogamia. Los matrimonios mixtos musulmanes-cristianos, a pesar de que el medio familiar los desalienta, son posibles pero relativamente raros. Con estas reservas, y en las situaciones normales, no hay obstáculo a la libre elección de la persona del cónyuge.

50. El matrimonio civil no existe en el Líbano, ni hay ninguna ley civil que rija tales matrimonios. El libanés que desea casarse debe someterse a la forma religiosa de celebración de su comunidad. Como ya se ha dicho, el matrimonio civil celebrado en el extranjero es reconocido por las autoridades libanesas. En caso de litigio, los tribunales civiles libaneses aplicarán la ley del lugar de celebración. Los extranjeros pueden contraer matrimonio ante el cónsul de su país, si su ley nacional lo autoriza.

51. El Presidente de la República ha sugerido hace poco la elaboración de una ley civil por la que se regirían el estatuto personal, el matrimonio y el derecho de la familia, ley que vendría a sumarse a las leyes confesionales actuales y a la que se someterían los extranjeros residentes en el Líbano y los libaneses que lo desearan. Pero la sugerencia no ha sido acogida favorablemente.

52. En cuanto al derecho a la propiedad, el artículo 15 de la Constitución libanesa estipula que "La propiedad está bajo la protección de la ley. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por razón de utilidad pública, en los casos establecidos por la ley y previo el pago de una indemnización justa". En la aplicación de este artículo, su traducción en las leyes y los reglamentos no hay discriminación racial alguna. La ley sobre los bienes raíces fija un límite de superficie para su adquisición por los no libaneses, pero sin distinción de raza.

53. Las leyes y los reglamentos conceden, sin discriminación racial alguna, todos los demás derechos evocados en el artículo 5, con la única reserva de que los empleados del hogar, extranjeros en la inmensa mayoría de los casos, no están suficientemente protegidos en cuanto a los horarios de trabajo. Ciertamente no se trata de un caso de discriminación racial, sino de una dificultad práctica de adecuar las horas de trabajo para asalariados que viven y trabajan permanentemente en el domicilio de su empleador.

Artículo 6

54. Los derechos y las libertades de las personas y de los grupos se consagran en el derecho libanés sin discriminación racial. Todos, sin discriminación, tienen acceso a los tribunales. Por lo tanto, toda persona o todo grupo puede recurrir a los tribunales para que se respeten sus derechos y obtener eventualmente reparación.

55. Además, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial forma parte del derecho positivo libanés en virtud de su recepción automática en el derecho interno. Todo litigante puede, pues, invocarla para que se respeten sus derechos.

56. En la práctica, no se observan casos notables de violación de estos principios.

Artículo 7

57. En razón de la absoluta prioridad que debe conceder el Gobierno a la reconstrucción del país y a la reconciliación nacional en la fase actual, no ha sido posible adoptar un programa importante de difusión de la información tendiente a luchar contra los prejuicios que conducen a la discriminación racial. Procede agregar que esos prejuicios son raros.




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