COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
51º período de sesiones
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial
FILIPINAS
1. El Comité examinó los informes periódicos 11º a 14º de Filipinas (CERD/C/299/Add.12) en sus sesiones 1218ª y 1219ª, celebradas el 5 y el 6 de agosto de 1997, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1231ª sesión, celebrada el 14 de agosto de 1997.
A. Introducción
2. Después de un período de ocho años, el Comité celebra la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte sobre la base de sus informes periódicos 11º a 14º. Si bien es cierto que en el presente informe no se han tratado algunas de las cuestiones importantes planteadas ni las recomendaciones formuladas durante el examen del décimo informe del Estado Parte, el Comité expresa su reconocimiento por las respuestas de la delegación a las muchas preguntas hechas durante el debate, que le permitieron hacerse una idea más clara de la situación en el país en cuanto a la aplicación de la Convención.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
3. Se observa que, pese a que el Estado Parte recientemente ha introducido reformas importantes en los planos político, económico y social, las autoridades aún no han podido controlar la pobreza endémica, que exacerba las desigualdades sociales y las disparidades en materia de desarrollo, afectando en particular a los grupos vulnerables, como las comunidades culturales autóctonas y los filipinos musulmanes.
C. Aspectos positivos
4. El Comité acoge favorablemente la proclamación del Decenio Nacional de la Población Autóctona Filipina (1995-2005) y la presentación al Presidente, de conformidad con la Orden-memorando Nº 335 de 26 de enero de 1996, de un Plan de Derechos Humanos de Filipinas que contiene los planes de acción sectoriales para la protección de los derechos humanos de las comunidades culturales autóctonas y las comunidades musulmanas.
5. El Comité manifiesta su satisfacción por la adopción de diversas medidas que surten el efecto, directo o indirecto, de impedir y combatir las disparidades entre los diversos grupos étnicos, en particular la adopción de la Agenda de Reforma Social con arreglo al Plan de Desarrollo de Mediano Plazo, encaminada a luchar contra la pobreza y alcanzar la justicia social; la promulgación de las normas relativas a los niños de comunidades culturales autóctonas, con objeto de suministrar a esos niños salud básica, nutrición y otros servicios sociales; la adopción de medidas por el Departamento de Trabajo y Empleo para la prevención de la discriminación contra los trabajadores de grupos minoritarios, y la concesión de becas a los niños y jóvenes de las comunidades culturales autóctonas por medio del Programa de Becas de Estudios para la Integración Nacional y el Programa de Asistencia Educacional para Grupos Etnicos Especiales.
6. El Comité toma nota con reconocimiento de que se ha tomado un cierto número de medidas para la solución pacífica del conflicto entre el Gobierno y la comunidad filipina musulmana en la parte meridional del país, como la negociación de una cesación del fuego en 1990 y la firma de un acuerdo de paz en 1996 entre el Gobierno y el Frente de Liberación Nacional Moro; la promulgación de la Orden ejecutiva Nº 371, de 2 de octubre de 1996, que establece una zona especial de paz y desarrollo, el Consejo para la Paz y el Desarrollo y una asamblea consultiva; y la adopción el 15 de octubre de 1996 de la Orden administrativa Nº 297 sobre la aplicación del acuerdo de paz en lo que respecta a la integración de efectivos del Frente de Liberación Nacional Moro en la policía nacional.
7. El Comité toma nota con satisfacción, en relación con el inciso v) del apartado d) del artículo 5 de la Convención, del inicio del programa amplio de reforma agraria para mejorar la titularidad de las comunidades culturales autóctonas en sus tierras ancestrales y la promulgación de la Orden administrativa Nº 02, serie de 1993, que dispone la expedición de certificados de presentación de reclamaciones sobre posesiones y tierras ancestrales a particulares, familias o clanes, y a comunidades autóctonas, a pesar de que esos certificados no constituyen títulos de propiedad de la tierra.
8. En relación con el artículo 7 de la Convención, el Comité celebra la adopción de medidas como la promulgación de la Orden ejecutiva Nº 27 de 1986, que dispone que el Departamento de Educación, Cultura y Deportes incluya el estudio de los derechos humanos en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza; la creación por el Departamento de Educación, Cultura y Deportes de "seminarios de escritores" sobre la educación para la paz en que participaron miembros de las comunidades culturales autóctonas; y el establecimiento por el Departamento de Educación, Cultura y Deportes y la Comisión de Derechos Humanos de programas de capacitación en materia de derechos humanos destinados a supervisores, que a su vez enseñarán a los maestros la manera de introducir la enseñanza de los derechos humanos en las escuelas.
9. El Comité considera alentadores los diversos proyectos de ley que el Congreso tiene ante sí, específicamente los que tratan de la solución de la cuestión fundamental del restablecimiento de los derechos de las comunidades culturales autóctonas sobre sus posesiones y tierras ancestrales (proyecto de ley Nº 33 de la Cámara y proyecto de ley Nº 1728 del Senado), de la igualdad de oportunidades de empleo para los miembros de las comunidades culturales autóctonas y los filipinos musulmanes (proyectos de ley Nos. 153, 212 y 1057 del Senado) y de la mejora de la situación económica y social de las comunidades culturales (proyecto de ley Nº 1476 del Senado). El Comité también se siente alentado por el hecho de que el Presidente Ramos haya pedido que el Congreso apruebe esos proyectos de ley para noviembre de 1997.
10. El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos y del Tanodbayan (Defensor del pueblo).
D. Principales motivos de preocupación
11. En relación con lo que se afirma en el párrafo 4 del informe, en el sentido de que "la discriminación racial, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, es ajena a las costumbres y la cultura prevalecientes entre el pueblo filipino. El tipo de discriminación racial como el que se practicaba en Sudáfrica cuando aún no se había puesto fin a la política de apartheid nunca ha existido oficialmente ni de hecho en Filipinas, de manera sistemática o formal, ni intermitente o aislada. Por consiguiente, nunca ha existido la menor referencia a la existencia de una política discriminatoria basada en la raza ni se han producido denuncias de casos de discriminación racial como forma específica de violación de los derechos humanos en Filipinas, incluso antes o inmediatamente después de que el país aprobara y ratificara la Convención, el 21 de diciembre de 1965 y el 15 de septiembre de 1967, respectivamente". El Comité hace hincapié en que el alcance del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención es más amplio. El artículo abarca toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Por otro lado, el informe y la información recibida muestran que una parte importante de la población está viviendo en condiciones que no garantizan el ejercicio de los derechos humanos en pie de igualdad.
12. Se toma nota con preocupación de que no hay una legislación específica que prohíba la discriminación racial. La Constitución incorpora un catálogo integral de los derechos humanos, pero aún faltan las medidas legislativas, judiciales o administrativas para aplicar esas disposiciones. A este respecto, se hace referencia en particular a los artículos 2, 4 y 7 de la Convención, que exigen explícitamente que los Estados Partes adopten medidas concretas para hacer plenamente efectivos los derechos en cuestión.
13. No se ha explicado si el Decreto Presidencial Nº 1350-A de 1978, que declara ilegales las violaciones de la Convención y establece las sanciones correspondientes, está acorde con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención; sus disposiciones exigen que se tomen medidas legislativas para tipificar como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, los actos de violencia o la incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas.
14. La falta de datos concretos desglosados sobre la situación económica y social y las disparidades existentes entre las diversas comunidades autóctonas y las tribus que viven en el país hace que sea difícil determinar en qué medida gozan de los derechos enumerados en la Convención.
15. El informe no contiene ninguna información sobre las leyes y prácticas concretas en relación con la aplicación del artículo 5 de la Convención, en especial con respecto al disfrute de esos derechos por miembros de las comunidades culturales autóctonas y los filipinos musulmanes.
16. En relación con los apartados a) y b) del artículo 5 de la Convención, existe la preocupación de que muchas denuncias de casos de desaparición, incluidos miembros de pueblos autóctonos y filipinos musulmanes, no han sido investigadas a fondo ni remitidas a los tribunales.
17. En relación con los incisos i) y v) del apartado d) del artículo 5 de la Convención, son preocupantes las denuncias de desalojos y desplazamientos forzosos de poblaciones autóctonas en las zonas de desarrollo, así como las informaciones de que se ha negado a la fuerza a grupos específicos de pueblos indígenas el derecho a regresar a algunas de sus tierras ancestrales.
18. En relación con el artículo 6 de la Convención, existe preocupación por la falta de medidas legislativas para aplicar el derecho a una reparación o satisfacción justa y adecuada por todo daño que pueda causarse como consecuencia de actos de discriminación racial. Además, la falta de denuncias de violaciones del Decreto Presidencial Nº 1350-A y de quejas por actos de discriminación racial ante los tribunales suscita dudas acerca de la publicidad que reciben y la eficacia que tienen los recursos a disposición de las víctimas de discriminación racial.
19. La información referente al censo de población de 1990 no aclara suficientemente las preguntas y observaciones hechas durante el examen del décimo informe, en particular en relación con las comunidades culturales autóctonas y las tribus.
E. Sugerencias y recomendaciones
20. El Comité recomienda que se preste atención con carácter prioritario a la aprobación de los proyectos de ley relacionados con las comunidades culturales autóctonas y los filipinos musulmanes que el Congreso tiene ante sí, que se adopten leyes adecuadas para dar pleno efecto a las disposiciones constitucionales referentes a la promoción y protección de los derechos humanos en general y a los derechos amparados por la Convención en particular, y que se modifique la legislación nacional de modo que prohíba, según corresponda, la discriminación racial tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.
21. El Comité recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte se refiera a las medidas de promoción de los intereses y el bienestar de las comunidades culturales autóctonas y de los filipinos musulmanes como parte integrante de su aplicación de las disposiciones de la Convención, y no como capítulo aparte.
22. El Comité también recomienda que el próximo informe periódico contenga información amplia sobre las facultades, funciones y actividades de la Comisión de Derechos Humanos y del Defensor del pueblo, en especial sobre el número y el motivo de las denuncias recibidas y las medidas tomadas en consecuencia.
23. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se suministre información sobre la composición étnica de la población, las condiciones de vida de cada grupo, así como otros indicadores educacionales y sociales, analizados y resumidos sobre la base del censo de población de 1990, haciendo especial hincapié en las comunidades étnicas y tribus autóctonas.
24. El Comité reafirma que lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención es vinculante, como se señala en su Recomendación general VII (32), y recomienda que se analice el Decreto Presidencial Nº 1305-A de 1978 a la luz de esa recomendación. El Comité recalca a este respecto que el Estado Parte debe cumplir todas sus obligaciones con arreglo a ese artículo y que, al hacerlo, debe tener plenamente en cuenta la Recomendación general XV (42).
25. El Comité recomienda que se tomen medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial para proteger el derecho de toda persona, sin discriminación alguna, a gozar de sus derechos con arreglo al artículo 5 de la Convención, en especial los derechos a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia, a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal, y a circular libremente y a elegir su residencia.
26. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice la protección contra todo acto de discriminación racial por medio de los tribunales competentes, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, reforzando, entre otras cosas, el sistema judicial, la independencia de la judicatura y la confianza de la población a este respecto. También recomienda que se garantice plenamente, conforme a la ley y en la práctica, el derecho de las víctimas de actos de discriminación racial a pedir una reparación justa y adecuada.
27. El Comité recomienda que se tomen otras medidas para que se difundan más ampliamente las disposiciones de la Convención, en particular entre los integrantes de los grupos minoritarios y entre la judicatura, la policía y los funcionarios gubernamentales. A este respecto, el Comité recomienda que se haga especial hincapié en la difusión de información acerca de los recursos disponibles en caso de discriminación racial.
28. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.
29. También se toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité pidieron que se estudiara la posibilidad de hacerla.
30. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que deberá presentarse el 4 de enero de 1998, sea completo y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.