Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
1. El Comité examinó los informes periódicos 10° a 13º de Haití (CERD/C/336/Add.1) en sus sesiones 1334ª y 1335ª (véanse CERD/C/SR.1334 y 1335), celebradas los días 2 y 3 de agosto de 1999. En su 1354ª sesión (véanse CERD/C/SR.1354), celebrada el 16 de agosto de 1999, aprobó las siguientes observaciones finales.
5. El Comité observa que en la constitución del Estado parte de 1987, se incorporan los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluida la prohibición de la discriminación racial.
6. El Comité toma nota con agradecimiento de la ejecución de un programa de cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos por el Estado parte en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
8. Si bien se observa que en la legislación interna del Estado parte (decreto de febrero de 1981) todos los actos de discriminación racial son punibles conforme a la ley, el Comité expresa su preocupación ante la falta de información sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención, especialmente acerca de la forma en que los magistrados, abogados y funcionarios públicos aplican ese principio.
9. Aunque se observa que en la constitución de 1987 del Estado parte se garantiza el goce, sin discriminación, de la mayoría de los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención, el Comité expresa su preocupación acerca de los informes de violaciones de derechos humanos cometidas por los miembros de la Policía Nacional de Haití y el hecho de que se haga poco por impedir que se comentan impunemente actos de violencia relacionados con la discriminación racial. Expresa su preocupación también ante la falta de legislación interna que impida que se cometan actos de discriminación racial, en cumplimiento del inciso d) del párrafo 1 del artículo 2 y del inciso e) del artículo 5 de la Convención.
10. Si bien se observa que en el Código Civil del Estado parte (artículos 1168 y 1169) se establece un mecanismo jurídico para examinar las denuncias sobre discriminación racial cometida por el Estado, sigue siendo inquietante que la legislación no refleje cabalmente lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención.
11. Con respecto a la aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité expresa su preocupación por que la Convención aún no se haya traducido al criollo habida cuenta de que ése es el otro idioma oficial del país.
13. Subrayando la función del sistema judicial en la eliminación de la discriminación racial y tomando nota de las reformas actuales a ese sistema, el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico una descripción de los mecanismos jurídicos vigentes para presentar denuncias en caso de discriminación racial (por ejemplo, a la luz del decreto de 4 de febrero de 1981 y de los artículos pertinentes del Código Civil). Al respecto, el Comité recomienda además que el Estado parte examine su legislación nacional de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Convención.
14. A la luz de los artículos 2 y 5 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte promulgue leyes para impedir la discriminación racial en el sector privado. A ese respecto, el Comité recomienda que el Estado parte examine la posibilidad de crear una institución nacional para facilitar la aplicación de la Convención, de conformidad con la recomendación general XVII del Comité.
15. El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado parte incluya información sobre las restricciones impuestas a los extranjeros de diferente origen racial o étnico y a los haitianos naturalizados, con respecto al goce de los derechos contemplados en el artículo 5 de la Convención.
16. El Comité recomienda que el Estado parte examine la posibilidad de impartir educación y capacitación sobre la tolerancia racial y cuestiones relativas a los derechos humanos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con el artículo 7 de la Convención y la recomendación general XIII del Comité. Además, el Comité sugiere que el Estado parte examine sus medidas disciplinarias contra los responsables de cometer actos de brutalidad policial con miras a fortalecer las medidas en contra de ellos.
17. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe incluya información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el conocimiento público de la Convención. El Comité sugiere además que el Estado parte aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
18. El Comité observa que el Estado parte no ha formulado la declaración estipulada en el artículo 14 de la Convención y que algunos miembros del Comité han pedido que se examine la posibilidad de tal declaración. El Comité también recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención.
19. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico del Estado parte, que deberá presentarse el 18 de enero de 2000, sea un informe de actualización y que en él se incluyan las cuestiones planteadas durante el examen del informe.