TONGA
3. Complace especialmente al Comité el esfuerzo especial que ha hecho el Estado Parte para responder a las cuestiones que figuran en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.63).
6. El Comité observa que la Convención no se ha incorporado en la legislación nacional y no puede invocarse ante los tribunales nacionales. Sin embargo, toma nota de que el Estado Parte afirma que la Convención se aplica implícitamente.
7. El Comité recomienda, con referencia a sus directrices generales revisadas relativas a la forma y el contenido de los informes (CERD/C/70/Rev.4), que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos sobre los factores que afectan el disfrute por la mujer, en un pie de igualdad, y sin discriminación racial, de los derechos enunciados en la Convención, así como sobre las dificultades para garantizar ese disfrute, a fin de que el Comité pueda evaluar si la discriminación racial tiene consecuencias para la mujer que sean distintas de las que tiene para el hombre.
8. Se expresa especial preocupación por el apartado c) del párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de inmigración (Recopilación de leyes) de Tonga, según el cual el derecho al matrimonio entre tonganos y no tonganos está condicionado por el consentimiento escrito del funcionario principal de inmigración. El Comité considera que esa disposición legislativa podría constituir una violación del apartado d) del artículo 5 de la Convención.
9. Se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, facilite más información sobre las medidas adoptadas en materia de educación y cultura para prevenir la discriminación racial y luchar contra ella.
10. El Comité recomienda al Estado Parte que prepare un documento básico de acuerdo con las directrices consolidadas para la parte inicial de los informes de los Estados Partes (A/45/636, párr. 65).
11. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.
12. Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de que la formule.
13. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 17 de marzo de 2001, sea completo y que en él se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.