* El presente documento contiene los informes periódicos 12º, 13º, 14º y 15º, que debían haberse presentado al 4 de enero de 1992, 1994, 1996 y 1998, respectivamente. En lo que respecta a los informes periódicos 10º y 11º de Costa Rica y las actas resumidas de las sesiones en que el Comité examinó esos informes, véanse los documentos CERD/C/197/Add.8, CERD/C/SR.941 y CERD/C/SR.942.
El anexo del informe presentado por el Gobierno de Costa Rica se puede consultar en los archivos de la Secretaría.
ÍNDICE
1. Costa Rica, como Estado Parte en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, presenta a la consideración del Comité el reporte consolidado de los informes periódicos 12º, 13º y 14º, correspondientes a los períodos de 1992 y 1996. El Gobierno de la República de Costa Rica presenta un estudio en el que se detallan las profundas reformas llevadas a cabo en el ordenamiento jurídico del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención.
II. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 1
2. El Estado costarricense se basa en la igualdad ante la ley, sin cabida a discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
3. Costa Rica ha manifestado de manera reiterada su posición de absoluto rechazo a todos los métodos de discriminación racial y su apoyo irrestricto a toda iniciativa dirigida a eliminar cualquier forma de discriminación en los distintos foros nacionales e internacionales.
Artículo 2
4. La Constitución política de la República de Costa Rica, en su artículo 33 establece que "todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana". Ello significa que toda diferencia de tratamiento jurídico debe ser racional y conforme con el valor fundamental de la dignidad humana. En virtud de dicha disposición constitucional, podemos afirmar que en Costa Rica está prohibida de manera tajante la emisión de normas fundadas en criterios raciales.
5. En el sistema jurídico costarricense es un imperativo absoluto que deben recibir igual tratamiento quienes se encuentran en situaciones similares. La regla ha de entenderse como el mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría y que se encuentren en una situación equivalente. A este respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que "las categorías no deben ser arbitrarias, así como tampoco deben serlo los criterios para formar parte o ser excluido de ellas" (Sentencia Nº 526-93, de las 14.27 horas del 3 de febrero de 1993).
6. En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha sentado criterios que determinan la constitucionalidad de una diferencia de tratamiento jurídico. No obstante, el juez constitucional ha establecido que para que pueda permitirse una discriminación tal, debe existir un elemento racional que intervenga para solucionar una situación de desigualdad real. Puede sostenerse que mientras la discriminación no atente contra la igualdad humana o la creación de categorías que otorguen a las personas un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada.
7. El legislador también ha considerado que en algunos casos es necesario establecer discriminaciones objetivas, con el fin de contrarrestar las discriminaciones inaceptables y violatorias de la igualdad entre los habitante de la República, que se han presentado consuetudinariamente en la sociedad costarricense. Un ejemplo de legislación en ese sentido es la Ley de promoción de la igualdad social de la mujer (conocida popularmente como Ley de igualdad real), promulgada el 8 de marzo de 1990 (publicada en el diario oficial La Gaceta, el 26 de marzo de 1990, día que entró en vigor). Esta ley tiende a lograr la eliminación de comportamientos discriminatorios tradicionales en contra de la mujer que subsisten en Costa Rica.
8. Un órgano del Estado costarricense que se ha desarrollado con éxito en la última década ha sido la Defensoría de los Habitantes. Por su medio se conocen y sustancian denuncias de violaciones de derechos humanos y ha demostrado ser esencial en la defensa de los derechos humanos fundamentales de la persona y la comunidad establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que Costa Rica es parte y en las demás normas del ordenamiento jurídico nacional. En sus labores destaca la de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos para todos los habitantes de la República -nacionales y extranjeros- sin discriminación de ningún tipo.
Refugiados
9. La situación de los refugiados en Costa Rica es bastante compleja. Existe en el territorio nacional un remanente aproximado de 40.000 refugiados, de los cuales una parte han optado por el cambio de status migratorio, al de residentes temporales o permanentes. Por otra parte, conviven en nuestro país alrededor de 500.000 desplazados externos, de los cuales únicamente unos 210.000 han ingresado legalmente, y quienes se encuentran entre los sectores más pobres de nuestra sociedad.
10. Una gran mayoría de quienes han buscado refugio en Costa Rica en las últimas dos décadas lo han hecho por razones económicas. Casi todas esas personas son nacionales de las demás Repúblicas centroamericanas, en especial de Nicaragua y El Salvador. Al problema del refugio se une el del racismo. Tradicionalmente ha existido una creencia popular en la población costarricense de la "diferencia étnica" entre los costarricenses y los demás centroamericanos. Ello ha llevado a que se hayan producido en nuestra historia actos discriminatorios contra ciudadanos de las otras naciones del istmo centroamericano.
11. El flujo de migrantes económicos continúa aumentando y aunque la llegada de esta población constituye una carga económica importante para un país pobre como Costa Rica, el Gobierno de la República no ha impedido el ingreso de esa población que busca mejores condiciones de vida. Desde 1988 los gobiernos del área centroamericana plantearon la necesidad de avanzar en la búsqueda de soluciones permanentes al problema de la migración ilegal. No obstante, a la fecha no se tiene un mecanismo oportuno que impida la emigración de la población hacia otros países de la región.
12. Costa Rica siempre ha mantenido el apoyo a los compromisos adquiridos en el Plan de Acción concertado en la Conferencia Internacional para Refugiados Centroamericanos (CIREFCA) y a la vez continúa intentando atender la problemática de los desplazados externos. Dado que los problemas que aquejan a esos extranjeros que se han desplazado hacia nuestro país es similar al de los propios costarricenses que viven en las mismas áreas en donde aquéllos se han asentado, el Gobierno de la República trata de beneficiar de igual forma a los nacionales de escasos recursos que conviven con los refugiados y desplazados en las comunidades de acogida.
13. Parte de las estrategias aplicadas ha sido el programa de cambio voluntario de condición migratoria de la población refugiada de origen centroamericano a residente temporal o permanente. Otro aspecto a considerar son las excepciones que hacen en relación con otros extranjeros, con el objeto de facilitarles aún más que regulen su situación migratoria (indocumentados). Por otra parte, se les ha beneficiado mediante programas de crédito para la vivienda y la producción, como medio de inserción eficaz para su integración en la vida nacional.
14. El fenómeno migratorio de nacionales centroamericanos, que ingresan en Costa Rica a través de su franja fronteriza del norte o utilizan el territorio nacional como puente para trasladarse a los Estados Unidos de América, no puede enmarcarse como un mero traslado poblacional. Tampoco puede reducirse la problemática a una perspectiva que limite su origen meramente a razones económicas, pues en ella inciden otros factores políticos y sociales interactuantes que varían de acuerdo con el tiempo y las circunstancias.
15. Los migrantes que llegan a Costa Rica desde los otros países de Centroamérica (en su mayoría de Nicaragua) tienen objetivos diferentes. Algunos realizan su travesía para trabajar temporalmente en Costa Rica, como el caso de los nicaragüenses que se ocupan de la recolección del café o la zafra de la caña. Otros lo hacen con un carácter más permanente, como los que inmigran con toda su familia en busca de las oportunidades que no encuentran en sus países de origen.
16. El estado de indefensión al que se enfrentan los inmigrantes indocumentados hace que queden sujetos a abusos por parte del resto de la población, incluidas las autoridades, y que sufran violaciones de sus derechos humanos. Este mismo estado de indefensión hace que el afectado no denuncie esas violaciones en una gran cantidad de casos. No obstante, existen los canales diplomáticos, gubernamentales y privados (organizaciones no gubernamentales) para presentar queja en contra de las personas públicas y privadas supuestamente responsables de los abusos.
17. El Gobierno de Costa Rica es consciente de que la situación de los inmigrantes centroamericanos -en especial los que ingresan ilegalmente- constituye un desafío de gran envergadura. También reconoce que este problema podría acrecentarse en los próximos años si Costa Rica no se prepara para atender el fenómeno de las migraciones de manera global. Por tal motivo, el Gobierno de la República de Costa Rica se encuentra en la actualidad realizando un proceso de evaluación y revisión profunda de la actual política migratoria, con el fin de adecuarla a la realidad nacional y centroamericana.
Situación de los indígenas
18. La experiencia de violación de los derechos humanos de los indígenas vivida en nuestro país en años recientes, nos ha llevado a valorar el contenido de los derechos humanos esenciales, su consagración jurídica y los mecanismos o recursos de protección de que gozan las personas ante un atropello, independientemente de su condición, sexo, raza o creencia.
19. A raíz de ello, diversos sectores de la sociedad afirman el derecho a lo propio, a su especificidad, transformando su autoafirmación en demandas y reivindicaciones al resto de la sociedad. Los pobladores, los jóvenes, las mujeres y los indígenas, entre otros, buscan nuevas formas de expresión y reclaman un tratamiento compatible con la dignidad humana.
20. El proceso de reforma agraria vivido por nuestro país en la década del 60 y principios del 70, consideraba a los indígenas como minifundistas que debían incorporarse al proceso productivo. A pesar de ese enfoque reduccionista, la legislación de entonces (Ley Nº 17729 de 1972) y las políticas implementadas contenían expresiones propias de los indígenas. Por ejemplo, sus organizaciones tuvieron activa participación en la elaboración del proyecto de ley, por primera vez se legisla para los indígenas y la ley los define en un concepto que los valora como tales; a partir de aquí es cuando se crea una institución pública llamada "Instituto de Desarrollo Indígena", encargada de todas las políticas sociales y educacionales que incluían becas, hogares estudiantiles y fomento de la artesanía y su aspecto más importante era establecer mecanismos administrativos y judiciales expeditos para ampliar la cabida de las comunidades.
21. Posteriormente, se crea la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) como una necesidad de rescatar la cultura indígena y velar por la atención del indio, dentro de un principio de valoración humana, cultural y económica.
22. El problema de la tenencia de la tierra del indígena en nuestro país se dio con la expansión de la colonización agrícola. El acaparamiento se facilitaba por la ausencia del respaldo legal, la fuerza de penetración de los no indígenas y la debilidad interna de las comunidades indígenas, que no se habían podido defender por sí solas.
23. Jurídicamente, las tierras que ellos ocupaban desde el nacimiento y asentamiento de su cultura, estaban consideradas baldías. Por ello, se hizo necesaria la creación de una reserva de propiedad comunitaria que era el sistema que aseguraría un territorio permanente y definitivo. La reserva es un territorio que se asigna en propiedad y de manera inalienable a una comunidad indígena, sin que la tierra pueda dejar de pertenecer a esta comunidad, pero formando parte del conjunto nacional. Es un territorio demarcado en mapas inscritos en el Registro de la Propiedad, a nombre de la respectiva comunidad indígena.
24. Dentro de la reserva, cada familia tiene finca propia, de posesión antigua o de entrega reciente con ayuda oficial. Las pueden vender sólo entre indígenas, para evitar la pérdida o especulación de estas tierras. Las reservas son un ejemplo típico de planificación territorial exitosa y a la vez se demuestra que los indígenas tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos, sin ningún tipo de distingo.
25. Al respecto, cabe mencionar que los terrenos que se encuentran dentro de la reserva indígena y pertenecen a no indígenas, se les da la posibilidad de que puedan ser indemnizados por su posesión.
26. De acuerdo con los presupuestos del ordenamiento jurídico, "el derecho de indemnización del valor de un terreno declarado reserva indígena que podrían tener los particulares, lo tendrían si en su caso hubieran demostrado la posesión continua, nacida desde tiempo anterior al derecho que declaró dichos terrenos como indígenas, para fines agrícolas o de habitación, ejercida originalmente y transmitida sucesivamente desde esa fecha, por y entre personas no indígenas" (Sentencia Nº 592-35, Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda Nº 791 de las 15.00 horas del 6 de abril de 1983, Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).
27. De igual manera, cabría la indemnización a particulares por su ocupación en tales terrenos; al respecto se señala: "Si los actores o sus transmitentes hubieran estado en posibilidad legal de reducir a su dominio particular los terrenos de la reserva indígena ocupados por ellos, como simples baldíos nacionales mediante prescripción adquisitiva y por el trámite de la información posesoria, podrían tener derecho a ser indemnizados por el valor del terreno en cuanto éste representa la nuda propiedad, con motivo del desalojo dispuesto y ejecutado por una entidad pública (Sentencia Nº 5901-35, Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Segunda Nº 791 de las 15.00 horas del 6 de abril de 1983).
Legislación interna sobre asuntos indígenas
28. En cuanto a la legislación nacional, desde la constitución de CONAI es indispensable referirse a la evolución que durante el presente siglo se ha dado en materia legislativa:
a) Ley Nº 13 del 10 de enero de 1939 (Ley de terrenos baldíos), donde se declaró inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas una zona prudencial a criterio del poder ejecutivo, en lugares donde existieran tribus indígenas. Dichos terrenos no fueron delimitados entonces; hasta el 15 de noviembre de 1956 (Decreto ejecutivo Nº 34) se delimitaron tres lotes en el Pacífico Sur: Boruca-Térraba, Salitre-Cabagra y China Kicha.
b) La Ley Nº 2885 del 14 de octubre de 1961 (arts. 75 y ss.) estableció que el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) era el encargado de reunir a las comunidades indígenas y entregarles parcelas en propiedad y a título gratuito. El Decreto ejecutivo Nº 11 del 2 de abril de 1966 ordenó inscribir a nombre del Estado y posteriormente del IDA, los terrenos delimitados por el Decreto ejecutivo Nº 34 antes mencionado.
c) Con la Ley Nº 5251 del 11 de julio de 1973 se creó la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas como ente estatal con autonomía propia y encargada de los asuntos indígenas del país. La Ley Nº 5651 del 13 de noviembre de 1974, un transitorio de la anterior, declara inalienables las reservas indígenas inscritas a nombre del IDA. Éstas tenían que destinarse exclusivamente al asentamiento de comunidades indígenas. A esta fecha sólo estaban inscritas a nombre del IDA las reservas del Pacífico Sur, que de por sí eran las únicas establecidas en ese momento.
d) Ya para 1976 se avanzó, pues se emitieron unos decretos por medio de los cuales el Estado reconoció y delimitó el resto de las reservas indígenas. En 1977 se integró una comisión especial para ejecutar el proceso de recuperación de tierras en las comunidades indígenas. Esta comisión fue el CENRI (Comisión Emergencia Nacional - Reservas Indígenas).
e) El 29 de noviembre de 1977 se promulgó la Ley indígena Nº 6172, resultado de todos los esfuerzos hechos en materia indígena hasta el momento. Esta ley estableció una serie de disposiciones fundamentales para las comunidades indígenas, sobre todo en cuanto a la tenencia de la tierra, y su reglamento mediante Decreto ejecutivo Nº 8487-G de 26 de abril de 1978; y
f) La Ley indígena reconoció las reservas indígenas y las declaró propiedad de las comunidades indígenas; les dio el carácter de inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan, no pudiendo los indígenas arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidos dentro de estas reservas (los indígenas pueden negociar sus tierras entre ellos). Esta legislación ha sido la más importante en materia de tenencia de la tierra de comunidades indígenas.
29. La declaratoria de reserva indígena y la posibilidad de que se ampare la posesión de personas no aborígenes, señala: "Si la Ley de tierras y colonización establece que mientras el Estado no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, conservan el carácter de inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncia o posesión, todos aquellos que por disposiciones legales anteriores hayan sido declarados indenunciables o inalienables, salvo los que con título legítimo estuvieren bajo dominio privado, si la legitimidad tiene génesis en la posesión amparada por el artículo 2 del Decreto Nº 34 de 1956, es decir, en la ocupación por personas no aborígenes de tierras baldías que ese decreto declaró como reserva indígena, pues sólo esa ocupación ha podido constituirse en causa jurídica para someter al dominio privado tierras ubicadas dentro de una zona geográfica que fue declarada inalienable (Sentencia Nº 589-35, Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda Nº 791 de las 15.00 horas del 6 de abril).
30. La Procuraduría General de la República, de acuerdo a la Ley indígena Nº 6172 de 29 de noviembre de 1977, artículo 5, incisos 1 y 9: artículo 5, inciso 1: "En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI". Artículo 9: "Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la demarcación de las reservas indígenas, y las reservas de Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las comunidades indígenas"; señala que de las normas transcritas resulta claro que la entidad competente para la adquisición de inmuebles, propiedad de particulares, ubicados en reservas indígenas, es el Instituto de Desarrollo Agrario y no el Estado (Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-116-95).
31. La Constitución política, en los artículos 25, 33, 45 y 50, prevé un trato general sin ningún distingo, así como también las siguientes normativas: Ley Nº 7426 del 21 de septiembre de 1994 donde se proclama el Día de las Culturas; Ley Nº 7416 del 10 de junio de 1994, Convenio sobre la Diversidad Biológica (segmentos de interés); Ley Nº 6797 del 23 de agosto de 1982 referente al Código de Minería; Lista Oficial de Reservas Indígenas, Decreto Nº 20645-G; Guarda-Reservas Indígenas, Decreto Nº 13590-G; Prohibición de Ventas de Terrenos Indígenas, Decreto Nº 1656-G; se estableció la Comisión de Emergencia Nacional para Asuntos de Tierras Indígenas, Declaración de Zonas de Emergencia Nacional, Decreto Nº 8001-G; Declaratoria de Zonas de Emergencia Nacional en Territorios Indígenas, Decreto Nº 5902-T; Funciones de la Comisión de Emergencia en Asuntos Indígenas, Decreto Nº 9306-G; el de Procedimientos para Escrituras Comisión de Emergencia Nacional, Decreto ejecutivo Nº 10035-G; Integración de la Comisión de Emergencia Nacional, Decreto Nº 12830-G; el Ministerio de Educación Pública, División de Desarrollo Curricular - Comisión del Subsistema de Educación Indígena, Decreto Nº 22612-MEP; Ley de inscripción y cedulación indígena, Decreto legislativo Nº 7225; Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas, Decreto Nº 26511-MINAE.
32. A nivel internacional, Costa Rica ha suscrito gran número de instrumentos internacionales que directa o indirectamente protegen los derechos de las minorías en general y en especial los de los pueblos indígenas. En cuanto a esto último, nuestro país suscribió el Convenio Nº 107 de la OIT, denominado "Convenio relativo a los pueblos indígenas y tribales en países independientes", adoptado en 1957 y aprobado en 1959 por la Asamblea Legislativa de nuestro país, por Ley Nº 2330, primer paso hacia la protección de las poblaciones indígenas, colocando al Gobierno como principal responsable del proceso. Ese Convenio, modificado ahora por el Nº 169 que se ha enviado, en consulta por la Asamblea Legislativa, fortalece aquella protección y respeto, con una concepción más universal de igualdad material y jurídica.
33. El dictamen emitido por parte de la Sala Constitucional, estima que "lejos de contener enfrentamientos con la Constitución de nuestro país, el Convenio refleja los más caros valores de nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los derechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una revisión de la legislación secundaria para adaptarla a estas necesidades (Sentencia Nº 3003-92).
34. En la actualidad se encuentra pendiente en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley para el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas.
35. La situación indígena costarricense se analiza a la luz de los derechos e intereses reconocidos a estos pueblos y que por la acción u omisión del Estado no los pueden disfrutar. Cabe destacar que las quejas de personas indígenas que conoce la Defensoría de los Habitantes tiene como eje principal la exclusión sistemática en la toma de decisiones que les afectan directamente, participación que en el ordenamiento vigente les es reconocida como derecho.
36. Dentro de las denuncias que recibe la Defensoría, particularmente investiga sobre una queja referente a la negación, por parte de la Comisión de Asuntos Indígenas, de un beneficio social a una persona indígena en razón de que ésta mantenía una relación conyugal con una persona no indígena... independientemente de si la persona reunía los requisitos establecidos para ser beneficiaria o no, se le excluyó a priori por una circunstancia particular, sin tomar en cuenta si la persona conserva la identidad cultural que le une a la comunidad misma o la considera como persona indígena. En este caso, se excluyen los supuestos culturales del matriarcado o comunidades en cuyo seno el mestizaje es castigado, pero es la comunidad indígena la que debe definir la pertenencia a un grupo y no es una institución pública la autorizada a imponer los requisitos de pertenencia (Informe anual, 1996, Defensoría de los Habitantes).
37. En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional ha sostenido que "... sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quiénes son sus integrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación" (Sentencia Nº 1786-93).
38. Se hizo referencia en el informe anterior de la Defensoría, que la Comisión de Asuntos Indígenas (CONAI) no ha cumplido con los objetivos planteados en su Ley de creación Nº 5251 del 20 de julio de 1973. Dicha situación se sigue presentando en el transcurso del año 1995. Dicha ley establece los fines de la institución, los cuales son: promover el mejoramiento social, económico y cultural de la población indígena con miras a elevar sus condiciones de vida; servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios en beneficio de los indígenas; y velar por el respeto de los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizarle al indio su tierra.
39. Sin embargo, por esa omisión de dicha institución la comunidad indígena se encuentra ante un aparato estatal que no le brinda asistencia, desatendiendo su obligación de coordinar y representar los derechos e intereses de los indígenas (dictamen de la Defensoría de los Habitantes).
40. Por ende, se hace indispensable el reconocimiento por parte del Estado costarricense que debe ir aparejado de un cambio en las relaciones con los pueblos indígenas. Sin la voluntad política en sostener un diálogo permanente con los pueblos indígenas para conocer sus necesidades y aspiraciones prioritarias, poco a poco se avanzará en la construcción del desarrollo de estos pueblos.
41. En cuanto a la pregunta de lo acontecido en la zona de Boruca con respecto a la deforestación por parte de la Compañía Refinadora de Petróleo (RECOPE), al respecto cabe señalar que las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase, por lo que efectivamente RECOPE realizó la debida consulta a la Asociación de Desarrollo Integral, quienes establecen los mecanismos de coordinación adecuados con las instituciones encargadas de resguardar el recurso natural a fin de garantizar un adecuado aprovechamiento y manejo del mismo. El Estado no utilizó su potestad de imperio para ejecutar el proyecto en cuestión.
42. Para su debida indemnización el Estado les provee de los recursos y medios judiciales para que procedan y puedan obtener su debida compensación.
43. Cabe señalar que los objetivos propuestos no se han cumplido a cabalidad, por lo que se ha hecho necesario analizar la participación de esta oficina con respecto a los indígenas.
Caso de Talamanca
44. En cuanto a esta parte de la región, se iba a desarrollar un proyecto de perforación con la intención de encontrar petróleo, para lo cual también fue consultada la Asociación de Desarrollo Integral, quien dio el visto bueno. Otro aspecto de relevancia que aconteció en el mismo lugar fue la intervención del Comando Cobra, quienes ilícitamente cometieron actos de vandalismo y matanza de varios indígenas. Estas personas posteriormente fueron detenidas y puestas a la orden de los tribunales para que procedieran a ser enjuiciadas con todo el rigor de la ley.
45. Otro ejemplo de ejecución de proyectos ha sido el Programa de Apoyo Institucional a la reserva indígena Guaymi de Conte Burica (PAIRI).
46. Esta reserva indígena se encuentra localizada en el extremo sur del país, en la zona del Pacífico, colindante con la República de Panamá, en la zona conocida como Punta Burica. La reserva abarca una extensión total de 12.000 ha, de las cuales se estima que unas 8.000 están cubiertas de bosque natural primario, intervenido, secundario y charrales y tacotales, las que requieren urgentes medidas de protección contra la tala y quema que se produce en el área.
47. El Estado a través del Ministerio del Ambiente y Energía, proyecta la protección de 500 ha de bosque natural en la reserva, por medio de subsidios denominados CPB (Certificados de Protección de Bosques), los que consisten en bonificaciones a los propietarios por valor de 50 dólares por hectárea por año, con el compromiso de la conservación de las masas boscosas de sus predios por un plazo no menor de cinco años. Este aporte estatal abarcaría 25.000 dólares de los EE.UU. anuales, lo que representaría al final del período (cinco años), una inversión total de 125.000 dólares.
48. La solicitud planteada en este proyecto complementa las acciones estatales de conservación de biodiversidad del área, con la participación activa de la comunidad indígena en términos de mano de obra y otras formas de cooperación al proyecto.
49. Es oportuno mencionar que el apoyo solicitado al Programa de pequeñas donaciones del PNUD es de suma importancia para financiar los estudios correspondientes para los predios seleccionados, lo que consiste en planes de manejo forestal individualizados por poseedor, documento técnico que debe ser elaborado por un profesional forestal debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica (anexo proyecto, Ministerio del Ambiente y Energía).
50. La comunidad de la reserva indígena Guaymi de Conte Burica está representada por la Asociación de Desarrollo Integral Indígena. Ésta se encuentra integrada aproximadamente por 3.000 habitantes, distribuidos en ocho comunidades o sectores, de los cuales se destacan Alto Conte, El Progreso, Las Vegas, Río Claro, La Peña y La Peñita. Se contará con la participación individual de los indígenas que se integren al programa de conservación de biodiversidad, apoyado por los demás miembros de la comunidad y de las asociaciones y grupos indígenas de la zona, entre ellos la Asociación de Mujeres Indígenas.
Aspecto salud
51. Sobre el particular, la Caja Costarricense del Seguro Social en vista de las necesidades de atención a esta población ha desarrollado una serie de programas, dentro de los cuales se encuentran:
a) Presupuesto de inversiones para la construcción de clínicas en las diferentes regiones: Conte, con un costo de 50 millones de colones; Baltimore, con un costo de 17,6 millones de colones; Margarita, con un costo de 31 millones de colones; Suretka, con un costo de 48 millones de colones; y Amubri, clínica que funciona en un edificio facilitado por la Iglesia católica.
b) Presupuesto de operaciones
Clínica | Presupuesto 1996 | Presupuesto 1997 |
 | (En colones) |  |
| Baltimore | 8.136.110,62 | 9.193.805,31 |
| Margarita | 850.000,00 | 1.112.242,00 |
| Suretka | 10.356.189,54 | 13.415.498,21 |
| Amubri | 12.415.703,47 | 15.808.109,40 |
Región Brunca
52. En el área de salud de Golfito, donde opera la clínica de Conte, la atención médica de las comunidades de Altos de Altos de Conte, Progreso y Brazos de Oro, se cubre con giras comunitarias. Para el año 1998 se tienen programadas 26 giras. En la clínica de Conte, donde operan dos EBAIS (equipos básicos de atención integral) se atiende la población de los sectores de Conte y Punta Burica.
53. En el área de salud de Buenos Aires, que abarca las comunidades de Salitre, Boruca, Brisas y Térraba, la atención médica se brinda por medio de giras de salud comunitaria con dos médicos, una auxiliar de enfermería, un técnico en farmacia, un técnico en redes y un asistente de atención primaria. Para 1998 se tienen programadas 120 giras.
54. En el área de salud en Coto Brus, que abarca las comunidades de Copey, Betania, Caño Bravo, Alto Unión, La Casona, Brus Malis, Villa Palacios y la atención médica se brinda por medio de giras de salud comunitaria. En esta área se han reparado y ampliado las sedes de EBAIS.
Región central sur
55. En el área de salud de Turrialba se conformó un equipo especial de atención a las zonas indígenas de Chirripo Cabécar, quienes en el año 1997 atendieron un total de 1.146 habitantes y aplicaron el esquema de vacunación (Polio-DPT-SRPDT-BCG-Hepatitis B a un total de 1.475 habitantes de las siguiente comunidades: Snoly, Xiquialy, Jaquiñak, Alto Pacuare, Xuquebach, Alto Boyey y Cerro Tobosi. Para 1998 ya tienen las giras programadas.
Región Huetar atlántica
56. Las poblaciones indígena de las faldas del Chirripo y Talamanca, tienen acceso a la red de servicios de salud que opera en las clínicas de Baltimore, Margarita, Sureyka y Amubri, unidades que cuentan con los respectivos EBAIS para la atención de dichas comunidades.
Consumo de drogas
57. El Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, Departamento de Prevención, ha iniciado un proyecto piloto de Prevención Integral en la Reserva Indígena de Talamanca en el cual se pretende concientizar a dicha población sobre este problema.
58. El objeto es crear una estrategia metodológica que facilite el desarrollo de programas de acuerdo a las necesidades de las comunidades indígenas y determinar los problemas sociales que les afectan, cuya finalidad es dar respuesta oportuna a eliminar o disminuir el consumo de alcohol y otras drogas.
59. Dicho plan será aplicado inicialmente en la reserva indígena de Talamanca, que está integrada por 28 comunidades, de las cuales 21 se encuentran en las montañas de la cordillera de Talamanca y las otras 7 en el valle de Talamanca.
60. Para efectos del Programa de Prevención Integral a desarrollar con indígenas, la cobertura será de las 21 comunidades de la reserva, debido a su fácil acceso y disponibilidad de coordinación con líderes indígenas.
61. Para iniciar, se seleccionó a la comunidad de Watsi, por las particularidades de su comunidad, además de presentar las condiciones óptimas para desarrollar una estrategia diferente con el programa de prevención y además que nos puede servir como enlace hacia las otras comunidades indígenas que son de más difícil acceso, tanto en infraestructura, como en caminos y otros servicios, así como en las manifestaciones de desconfianza y recelo hacia el trabajo con instituciones de afuera y además dirigidas por blancos. Valga decir que también se coordina con algunas organizaciones no gubernamentales, para facilitar la capacitación.
62. El proyecto consiste en dos fases generales: el primer año se llevarán a cabo las primeras cinco etapas, y el segundo año la ejecución y seguimiento de planes de trabajo elaborados con los grupos organizados indígenas.
Educación: antecedentes históricos de la educación indígena en Costa Rica
63. Los pioneros de la educación indígena fueron los misioneros, según el texto de diagnóstico UNICEF-MEP y Circuito escolar 07 (1994), en que los franciscanos, recoletos y lazaristas comenzaron a evangelizar a los indios. En 1886 se establece la Misión Paulina y se funda la primera escuela de educación primaria, en los llanos de Sipurio Alta Talamanca, la Escuela 26 de Febrero de 1886, ubicada en Matambú en medio de la cultura chorotega.
64. En el texto Yis Ma Ishó -Yo voy a decir- se indica: "Siendo el idioma nacional de Costa Rica el castellano, se considera de suma importancia la enseñanza de dicha lengua a cada uno de los ciudadanos, y por ello se propone enseñar a todos los núcleos de la población indígena a hablar, escribir y leer el castellano". En esa manifestación escrita se fundamenta ya la necesidad de una educación diferenciada y bilingüe para la población indígena costarricense que responda a la realidad sociocultural existente. Según la Constitución política, el artículo 78 nos indica que la educación es un derecho de todo ciudadano sin distinción de raza, credo, política y también establecido en el Convenio Nº 169 de la OIT. Sin embargo, estos esfuerzos fracasaron.
65. A partir de los años 1955 aparece la primera escuela gratuita y obligatoria costeada por el Estado en diferentes regiones del país. La mayoría de los educadores desconocían la realidad cultural existente dentro del mismo territorio, sin tomar en cuenta que nuestro país lo conforma un mosaico cultural de diversos pueblos étnicos, con su propia lengua, tradición y costumbre, es decir con su propia "cosmovisión" de ver e interpretar el mundo y su organización.
66. Esta educación impartida desde un currículum nacional y verticalista de buena fe, en forma voluntaria produjo estereotipos negativos al indígena, manifestándose en la pérdida de su identidad cultural.
67. En los años 1960, la apertura de los centros educativos en las zonas indígenas se amplía. Sin embargo, hay una reacción de los líderes, padres, docentes indígenas y educandos, quienes se preocupan por el bajo rendimiento en cuanto al nivel académico, además del gran porcentaje de deserción y el ausentismo, el desinterés y la desmotivación entre niños y niñas. Esta situación permitió hacer una reflexión y análisis de todos los involucrados en el proceso de enseñanza y aprendizaje. La educación formal llena al menos parte de las expectativas de la niñez indígena costarricense, contextualizando el currículum nacional, y dando a su cosmovisión la necesidad sociocultural.
68. Se debía tener en cuenta, como indica García, que "las características de un proceso educativo propio se definen cuando se identifican las particularidades del desarrollo de los indios en relación con los pueblos no indígenas, destacando similitudes y diferencias en cada caso".
69. Esta situación fue el medio por el cual se hizo necesario promulgar una serie de decretos en beneficio de los indígenas:
- Decreto Nº 16619-MEP (Ministerio de Educación Pública), Volvamos a la Tierra, refiriéndose a las comunidades indígenas del país, indicando en su artículo 1, "El MEP, mediante su División de Desarrollo Curricular, creará un modelo curricular adecuado a las condiciones propias de las poblaciones indígenas del país", 1985;
- Decreto Nº 1803-C, Declaración del Día del Aborigen, el 19 de abril de 1971;
- Decreto Nº 18967, que indica en su artículo 1: "las lenguas maternas autónomas serán consideradas parte del patrimonio cultural costarricense y en las esferas de su influencia serán consideradas como lenguas locales", 1989;
- Decreto Nº 22612-MEP Ministerio de Educación Pública, División de Desarrollo Curricular, Comisión del Subsistema de Educación Indígena;
- Decreto Nº 22072-MEP, artículo 1: "Créase el Subsistema de Educación Indígena, el que tiene como objetivo general desarrollar progresivamente la educación bilingüe y bicultural en las reservas indígenas oficialmente reconocidas", 1993;
- Decreto Nº 7426, Ley Día de las Culturas, 1994;
- Decreto Nº 7316, Ratificación del Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes.
70. Este aspecto motivó la apertura inmediata del Departamento de Educación Indígena (DEI) bajo el Decreto Nº 23489/23490 de 1995, con sede en la CENADI, con un equipo técnico de seis profesionales en los campos de la docencia, la lingüística, la sociología, la educación ambiental y la antropología.
71. Este equipo técnico central creó cinco códigos de asesores de educación indígena para las cinco grandes regiones que concentran a la población indígena nacional: provincia de Limón: Talamanca y Valle Estrecha; provincia de Puntarenas: Coto Brus, Buenos Aires y Pérez Zeledón; y provincia de Cartago: Turrialba y Chirripó. Estas cinco regiones educativas concentran el 77% de la población indígena nacional.
72. El 23% restante lo conforman: provincia Alajuela: en San Carlos, los malekus; provincia de San José: en Puriscal, los huetares (Quitirrisí, Zapatón); y provincia de Guanacaste: los chorotegas (Matambú y Matabuguito). Estas tres regiones son atendidas en forma directa por el Departamento de Educación Indígena (DEI) desde San José, dado que aun con asesores especializados en la materia.
Logros 1995-1997
73. A nivel político los logros han sido bastantes, como por ejemplo la creación del Departamento de Educación Indígena; representación oficial y permanente ante la estructura Mesa Indígena, que funciona como instancia del Despacho de la Primera Dama, para ejecutar los programas y proyectos del poder ejecutivo en los territorios indígenas de Costa Rica; propuesta de ley para el desarrollo de los pueblos indígenas como instancia legal para dar sostenibilidad al Departamento de Educación Indígena (DEI). La modificación que se plantea es la siguiente: "El MEP, como ente rector de la educación pública nacional, es responsable a través del Departamento de Educación Indígena (DEI) de la atención educativa formal y no formal de los pueblos indígenas costarricenses, así como de la capacitación y la profesionalización del personal docente que labora en territorios indígenas"; creación y dotación de 11 nuevos códigos del presupuesto nacional asignado a educación para atender las necesidades de educación indígena; préstamo de un vehículo doble tracción y tres motocicletas por parte del UNICEF para el trabajo en las regiones indígenas (cooperación externa); donación de dos computadoras para el trabajo de producción de material didáctico por parte de IRIRIA y SEJEK (cooperación interna indígena); construcción del colegio de Amubre-Talamanca con fondos del Gobierno español (cooperación externa); construcción del colegio de Boruca-Buenos Aires de Pérez Zeledón con fondos del Gobierno del Japón, entre otros.
74. El Convenio (MEP-DEI) (UNA-CIDE) para la formación de maestros indígenas incorporará 80 nuevos maestros en 1999 de las comunidades de Talamanca y Buenos Aires, lo que significa que en 1999, fecha de graduación, el Programa de Educación Indígena del MEP estará prácticamente atendido en un 100% por profesionales graduados en educación, con énfasis en educación indígena (programa de la UNA-MEP).
75. Los planes curriculares están siendo ejecutados por la Universidad nacional, al tiempo que las Comunidades de Asociación de Desarrollo Integral le han dado gran acogida y, por ende, la asistencia a las clases, que son impartidas en su misma lengua, por lo que no se atenta contra sus costumbres. La población indígena en Costa Rica es el 1% de la población nacional (anexo). En Costa Rica existen actualmente 119 escuelas indígenas, a las que asisten 5.123 escolares. Sin embargo, las comunidades han señalado la necesidad de ir mejorando la cobertura y calidad del servicio educativo y han realizado distintos esfuerzos hacia una educación que fortalezca la cultura, partiendo de la realidad sociocultural de los respectivos territorios.
76. El Ministerio de Educación Pública, consciente de la necesidad de coordinar, apoyar y asesorar estos esfuerzos locales creó, por el Decreto Nº 23489-89-MEP, un área dedicada a la educación indígena, que se encarga de la atención educativa de esta población y de establecer un espacio de encuentro e intercambio educativo entre los pueblos indígenas y las otras zonas del país. Cabe añadir una vez más que el país no ha establecido ningún tipo de discriminación.
Artículo 3
77. Costa Rica ha condenado en reiteradas ocasiones todos los tipos de racismo y discriminación racial, tanto la institucional como la derivada de doctrinas oficiales, las cuales constituyen crímenes de lesa humanidad.
78. Paralelamente, también hemos votado por la aprobación de numerosas resoluciones y disposiciones que se han adoptado en las Naciones Unidas. También hemos condenado sin reservas las políticas e ideologías encaminadas a fomentar el odio racial y la "depuración étnica" en todas sus formas, que son incompatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.
Artículo 4
79. Como bien se establece en el inciso c) de este artículo de la Convención, y como ya hemos indicado, nuestra Constitución establece la igualdad de todas las personas ante la ley, lo cual demuestra el interés del país en que ninguna persona ni institución pública nacional promueva e incite a algún tipo de discriminación.
80. Al respecto, el Código Penal, en su artículo 371, señala: "será sancionado con veinte a sesenta días de multa la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, origen social o situación económica. Al reincidente, el juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días", en concordancia con los artículos 33 de la Constitución política, 57, 58 y 78 del Código Penal y 11 de la Ley de justicia penal juvenil.
81. Valga decir que la igualdad constituye uno de los valores fundamentales de nuestro régimen juridicopolítico. Se procura que el ordenamiento infraconstitucional sea conforme con dicho principio, de forma que no contenga disposiciones discriminatorias, máxime si éstas establecen sistemas de discriminación racial. Cabe referir que el respeto de este principio por el ordenamiento jurídico se asegura mediante el control constitucional.
82. Con base en lo anterior, cabe afirmar la invalidez jurídica de cualquier norma jurídica que atente contra la igualdad por cuestiones de raza o grupo. Asimismo, Costa Rica posee otras normas que pretenden eliminar cualquier sistema de discriminación racial que pueda existir en la sociedad.
83. La misma Constitución exige al Estado y sus instituciones garantizar a los "... ciudadanos su libre acceso al trabajo, mediante la implementación de políticas que deberán de llevar a cabo las instituciones estatales, por lo que también podemos deducir que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga esta protección constitucional a ese derecho fundamental es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo es considerado un derecho natural al hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna, no debiendo ser considerado como una concesión graciosa del Estado sino como un derecho cuyo cumplimiento debe éste vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos si cumple con requisitos razonables impuestos por ley" (Sentencia 3467-94, Sala Constitucional).
84. De acuerdo con los valores y principios que forman nuestro ordenamiento constitucional, el derecho costarricense sanciona cualquier tipo de discriminación racial, con lo que se garantiza a la vez la igualdad de sus ciudadanos. No puede desconocerse, al respecto, que la población del país está integrada por representantes de la mayoría de las etnias que pueblan el mundo.
85. Costa Rica siempre ha estado abierta a recibir, sin discriminación alguna, la visita y permanencia de personas extranjeras, sin importar las cuestiones relativas a su origen o etnia (Ley Nº 5360, de 11 de octubre de 1973, que prohíbe toda restricción al ingreso de personas por criterios raciales; artículo 1: "se prohíben todas las restricciones a la inmigración fundadas en consideraciones de raza").
86. La ley deroga directamente las disposiciones del Decreto Nº 4 del 4 de abril de 1942, que imponía restricciones a la inmigración de personas de raza china. De esta manera, nuestro país no hace ningún tipo de segregación en lo relativo a inmigraciones y visitas de personas de cualquier etnia o procedencia.
87. Además, como todas las diferenciaciones de trato jurídico, la distinción entre extranjeros y nacionales debe fundarse en criterios racionales. La jurisprudencia constitucional señala al efecto: "... De esta forma, las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución".
88. En el caso concreto, tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19 que: "los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales". Por supuesto que esas excepciones "han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud o a un derecho fundamental, puesto que éstas serían irracionales" (Sentencia Nº 1440-92, 2 de junio de 1992).
89. La Ley Nº 4430 de 21 de mayo de 1968 pretende desestimular cualquier segregación racial respecto de la admisión de personas de diferente raza en centros públicos o privados. El delito de segregación se sanciona, empero, con una multa que ha dejado de ser significativa, por las variaciones monetarias. Dispone la ley, reformada por la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de 1969, artículo 1: "Se considera delito la negativa de permitir el ingreso de personas a asociaciones, centros de diversión, hoteles, afines, clubes y centros privados de enseñanza, por motivos de discriminación racial". Artículo 2: "la pena aplicable a dicho delito será la multa de mil a tres mil colones. La primera reincidencia se penará con el cierre del establecimiento por seis meses; la segunda con el cierre definitivo".
90. En el mismo sentido, el Código Penal sanciona las conductas dirigidas a discriminar racialmente. Artículo 371: "Será sancionado con veinte a sesenta días de multa la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, origen social o situación económica"; y concordantes 33 de la Constitución política, que indica: "Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana"; el artículo 57 del Código Penal señala: "La inhabilitación absoluta, que se extiende de seis a doce años..." y el artículo 58 del mismo texto jurídico establece: "La inhabilitación especial, cuya duración será la misma que la inhabilitación absoluta, consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el artículo anterior". Cabe mencionar un hecho que suscitó recientemente, en un lugar denominado Bar Coyote en San Pedro, en que aparentemente no se permitió el ingreso a un grupo de negras; al respecto, la sentencia emitida ha sido que no medió ningún aspecto discriminatorio.
91. En el recurso planteado por Carolyn Markland Francis c. José Tabora, "no ha sido acreditado el grave cargo de discriminación racial que fundamenta... la discriminación alegada no es fácilmente consistente con actuaciones anteriores del recurrido, poco compatibles con el cargo. La amparada ha modelado bajo su dirección... y no hay indicios que tornen razonable un súbito cambio de mentalidad... está documentada la participación de otra señorita negra para "Aplomo Model", programa a cargo del demandado... por último, sin protesta de la amparada, que parte de la preparación de la recurrente, estuvo a cargo de una instructora negra..." (Sentencia Nº 3204-95).
92. El tipo penal es muy amplio, por lo que abarca no sólo lo relativo a la segregación por cuestiones de etnia, sino también aquella que se produce en virtud de otros factores, como estado civil, situación económica o política, entre otras. El sujeto activo del tipo penal comprende a aquellas personas colocadas en una situación de poder que les permite prescribir, pública o privadamente, medidas contrarias al principio general de igualdad, basadas en criterios anormales de discriminación, como lo es la pertenencia de la persona afectada a una etnia determinada.
93. Por otra parte, las medidas destinadas a garantizar la igualdad de dignidad y de derechos de los grupos de población menos favorecidos en los planos económicos o sociales, nuestra Constitución, en el artículo 50, señala: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza".
94. Dada la prescripción constitucional, es deber de nuestro Estado velar por los grupos menos favorecidos en la distribución de la riqueza, propiciando el acceso a mejores condiciones de vida, lo que conlleva el suprimir factores de discriminación en el plano social y económico.
95. En ese sentido, existen en Costa Rica diversos programas sociales que tienden a una mejor distribución del ingreso, en beneficio de los más desposeídos, básicamente en el campo de la salud, educación y financiamiento. Son programas desarrollados por instituciones de larga tradición en nuestro ordenamiento. Entre ellas están la Caja Costarricense del Seguro Social, (artículo 73 de la Constitución); Ministerio de Educación Pública, educación gratuita (art. 78); y el Banco Popular y Desarrollo Comunal tiene un sistema de ahorro obligatorio de todos los trabajadores. Mediante este sistema, por medio de deducciones obligatorias al salario y contribuciones de los patrones, se crea un fondo del trabajador. Dicho ahorro es reintegrado periódicamente.
96. Paralelamente, otras instituciones promueven también la igualdad socioeconómica, brindando a los menos favorecidos la oportunidad de tener cubiertas sus necesidades básicas. Sin embargo, es muy claro que los distintos programas sociales de las instituciones públicas son insuficientes para satisfacer las necesidades que se plantean para las clases sociales menos favorecidas, aspecto que también es afectado por la definición de las políticas económica y financiera del Gobierno.
97. En lo relativo a programas que se dirigen a grupos específicos de la población, podemos mencionar la situación de la mujer: demuestra que el 70% de la población mundial sumida en la pobreza está constituida por mujeres, situación a la que no escapa nuestro país. No obstante que Costa Rica se ubica en el Nº 26 y aparece como la que tiene mejores indicadores sociales en América Latina, lo cierto es que en lo relativo al desarrollo socioeconómico de la mujer su posición es la Nº 42. Es la mujer más susceptible de sufrir los embates del orden económico actual, independientemente de su etnia, por lo que es necesaria una acción importante del Gobierno para ayudarla directamente, atendiendo a sus particulares situaciones (madres solteras, mujeres que no pueden trabajar por la maternidad, mujeres que trabajan en el hogar y en la calle, entre otras). Entre estos proyectos se encuentra el de ayuda económica a la mujer de familia, dirigido a las clases marginales (conferencia de 3 de noviembre de 1995, Auditorio de la Universidad de Costa Rica).
Discriminación por género
98. La equidad entre los géneros es un aspecto importante, que implica la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones (oportunidades y derechos), tanto en la vida productiva y reproductiva, tomando en cuenta la división de labores y su responsabilidad en lo que se trata de la crianza de las hijas e hijos, y sobre todo la manutención del hogar.
99. Existen muchas condiciones adversas para las mujeres en cuanto a su presencia en los distintos ámbitos del quehacer sociocultural, económico y político; determinan la necesidad de impulsar acciones afirmativas en su favor, dirigidas a colocar a las mujeres en pie de igualdad con los hombres en el terreno de las oportunidades educativas, laborales y de salud.
100. Costa Rica cuenta con un marco jurídico moderno y apropiado para promover el adelanto de las mujeres, dentro del cual se destaca la ratificación de varias convenciones internacionales en la materia, al igual que la aprobación de varias leyes a nivel interno.
101. Debemos tomar en cuenta que el concepto de derechos humanos, como muchos otros conceptos, no es estático ni propiedad de un país o grupo en particular, por lo que su significado se amplía y redefine conforme las personas y naciones reconceptualizan sus necesidades y aspiraciones con relación a este campo.
102. Así las experiencias particulares de sectores discriminados tienen que ser constantemente valoradas e incorporadas a los enfoques tradicionales de derechos humanos. Este es el caso de las mujeres, un sector que representa a la mitad de la población mundial, pero cuyos derechos humanos son constantemente violados en todos los ámbitos. Muchos de sus derechos no son ni siquiera clasificados como derechos humanos, y por ello no están plenamente garantizados en los tratados internacionales y regionales.
103. A pesar de que somos parte de la mayoría de los tratados contra la discriminación y en su medida de que forman parte de nuestra legislación interna aún no es suficiente. Incluso el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia (CMF) es a quien le corresponde la rectoría y coordinación de las políticas públicas en esa materia, así como la inclusión del enfoque de género en el conjunto de las entidades estatales. Este desarrollo institucional ha tendido a consolidarse definiendo el tema de género como un eje transversal de la acción del sector público, superando los rasgos asistencialistas que predominaron en el pasado.
104. La discriminación y violencia contra las mujeres son la resultante de una subordinación que es el producto de una estructura política construida por intereses patriarcales, ideológicos e institucionales. Por lo tanto, no son ni inevitables ni naturales, pues un sistema político puede cambiarse para, como en este caso, redefinir los términos de relación entre los sexos y construir una sociedad igualitaria ("Elementos Conceptuales y Metodológicos para la Investigación en Derechos Humanos con Perspectiva de Género", Dra. Laura Guzmán Stein).
105. Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer define la discriminación de la mujer. Sin embargo delimita la discriminación que se ejerce contra las mujeres en razón de su género. Así entendida, una ley, una política, una investigación o una acción es discriminatoria si tiene por resultado la discriminación de la mujer, aun cuando esa ley, política, investigación o acción se haya promulgado o planeado sin esa intención o con intención de "proteger" a la mujer y elevarla a la misma "condición del hombre".
106. En el marco de la Convención, son discriminatorias todas las restricciones que sufren las mujeres en los ámbitos cultural y doméstico, y no sólo aquellas que tienen lugar en la llamada "esfera pública". Además, cuando esta Convención ha sido ratificada, la definición se convierte en lo que legalmente debe entenderse por discriminación en ese país.
107. No todas las mujeres viven el sexismo y la discriminación de género con la misma intensidad. Todavía persisten resistencias y problemas de orden estructural, pero ello ha fomentado y en algunos casos consolidado, espacios de coordinación interinstitucional que permiten un mejor aprovechamiento de los recursos y compartir la responsabilidad por la equidad de género. Se ha dado un significativo apoyo a reformas legales pendientes en la Asamblea Legislativa y la formulación de nuevas leyes dirigidas a la eliminación de la discriminación por razones de género e igualdad de oportunidades, al cambio de leyes sexistas y la creación de derechos legales que promuevan y protejan integralmente los derechos humanos contemplados en los instrumentos jurídicos de carácter internacional. Igualmente se han hecho importantes avances en materia de criterios para desagregar por sexo las estadísticas nacionales y el desarrollo de género sensitivos.
108. Una parte importante del trabajo impulsado por el Estado en el marco del Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 1996-1998, se ha dirigido a eliminar las discriminaciones que por razones de género existen en las leyes vigentes y en los demás espacios sociales y económicos. El trabajo por la igualdad de las mujeres ante la ley ha implicado reformas en los principales códigos y leyes generales, introduciendo en cada una la perspectiva de género y la capacitación respectiva del personal de los principales poderes de la República y la administración de justicia. Estas acciones y muchas otras, se cumplen en función de la necesidad de erradicar, más que disminuir, cualquier manifestación de violencia, agravio o discriminación en contra del género femenino.
109. Otro aspecto importante a considerar, es sobre los derechos de las trabajadoras del sexo. Las políticas adoptadas por el Ministerio de Salud han generado una transformación de la Comisión Nacional contra el SIDA y el Departamento de Control del SIDA y Enfermedades de Transmisión Sexual. Esta entidad se encarga de la atención que se les brinda a las trabajadoras sexuales del área metropolitana orientada a salvaguardar la salud de estas mujeres.
110. La adopción de estas nuevas políticas produce un importante cambio en el abordaje del problema de la prostitución de adultas y menores de edad, pues se mejora la atención a las trabajadoras sexuales, los servicios médicos, la recepción de quejas por maltratos, la distribución de métodos anticonceptivos, el desarrollo de talleres de capacitación donde se abordan temas diversos como prevención de enfermedades de prevención sexual y VIH, negociación sexual, identidad y autoestima, sexualidad humana, género y violencia contra las mujeres, entre otros. El Programa parte del reconocimiento de que son mujeres adultas y por ello, las metas establecidas no se orientan a convencerlas de que abandonen su oficio, a diferencia del trabajo efectuado con las menores de edad.
111. Se calcula que existen aproximadamente 3.000 trabajadoras del sexo adultas en el área metropolitana, cuyas edad oscilan entre los 18 y los 45 años. Se calcula que un 1% del total de las trabajadoras del sexo son portadoras del VIH. Según estudios realizados en el área metropolitana de San José, ejercen la prostitución alrededor de 200 menores de edad, entre los 12 y los 18 años.
112. En el año 1977 se crea la Comisión Permanente de Trabajo contra la Explotación Sexual Comercial a Personas Menores de Dieciocho Años, conformada por representantes de organizaciones gubernamentales como el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y organizaciones no gubernamentales que trabajan el tema, como PROCAL y PANIAMOR, entre otras, las que han unido esfuerzos para el tratamiento de la prostitución en menores de edad.
113. Actualmente existe una oficina cerca del parque Morazán, en la ciudad de San José, destinada a la denominada etapa de inserción. El objetivo principal de esta acción es el reclutamiento de las jóvenes trabajadoras del sexo que ofrecen sus servicios en los alrededores de esta zona. El proyecto contempla ofrecer a las jóvenes posibilidades de capacitación, educación y alfabetización, en coordinación con instituciones tales como el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Ministerio de Educación Pública.
114. Existe una propuesta de proyecto que se trabaja con la OIT. Ésta se propone ampliar las posibilidades de capacitación e inserción de las jóvenes dentro de la empresa privada, una vez capacitadas en diferentes campos, en un esfuerzo por ofrecerle a las jóvenes otras alternativas que les ayuden a abandonar la prostitución.
115. El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, presentó varias mociones relativas a los delitos sexuales ante la Comisión de Asuntos Penales, para que se incorporaran al proyecto de reforma integral del Código Penal.
116. Existe una subcomisión que se ha dado la tarea de investigar la normativa existente para reconocer los vacíos legales existentes, especialmente en cuanto a leyes que sancionen a quienes impulsan o lucran con este oficio.
117. En lo que se refiere a los grupos indígenas, el caso más claro de discriminación que se vive en la mayoría de los países latinoamericanos es el del indígena, el cual a pesar de ser poblador originario de estos territorios se ha visto privado por mucho tiempo de sus derechos fundamentales, incluso de la proporcionalidad. Nuestro país continúa con los esfuerzos por promover la igualdad de esos grupos respecto al resto de la población, partiendo de la necesidad de conservar sus costumbres.
118. Por otra parte la ratificación del Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales independientes, Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, adoptado por la Conferencia General de la OIT indica, en su artículo 2, la actitud que debe tener el Estado acerca de los problemas de discriminación indígena; lo que le obliga a buscar la equiparación material de los derechos de dichos grupos respecto de su interrelación con el resto de la población, sobre todo en lo relativo a la prestación de servicios, a fin de crear términos de equidad entre las partes.
119. Dicho Convenio contiene normas relativas a la educación y la información en los medios de comunicación colectiva, con el propósito de que desde esos instrumentos de información se cree una mentalidad de respeto e igualdad entre los diferentes pobladores del país.
120. Por último, el proyecto de ley intitulado "Ley de desarrollo autónomo de los pueblos indígenas" va más allá del simple reconocimiento del derecho a la igualdad indígena, ya que busca dotar a las comunidades indígenas de autonomía suficiente para que tengan un verdadero control de su destino; para ello, se pretende el establecimiento de órganos de representación política con autoridad suficiente para poder imponer ciertas conductas normativas dentro de los pueblos (normas internas que deben ser, ciertamente, compatibles con el ordenamiento nacional), así como dotar a los territorios indígenas de autonomía, proporcionándoles seguridad a sus pobladores en cuanto a posesión del territorio se refiere. Además se propone crear institutos de financiamiento y desarrollo económico que permitan un efectivo crecimiento social de los indígenas, en armonía con sus costumbres.
121. Nuestro país ha clamado en los diferentes foros internacionales por una mayor igualdad en las relaciones económicas internacionales y ha suscrito las diversas iniciativas dirigidas a este fin.
Artículo 5
122. En cuanto al plan por parte del Gobierno para proceder a expedir cédulas de identidad, al respecto hacemos del conocimiento que el Tribunal Supremo de Elecciones ha manifestado en primera instancia que no hace distinción alguna de raza en su patrón electoral, por lo tanto no es posible dar los porcentajes de las minorías.
123. El Lic. Rodolfo Villalobos, Jefe de la Sección Coordinadora de Oficinas Regionales y Empadronamiento Ambulante, nos indica el detalle correspondiente a la cedulación a indígenas durante los últimos años. (En el anexo, cuadro de estadística.)
124. En cuanto a la pregunta que se nos formula, de cómo trata el Registro Civil los casos de indígenas indocumentados, al respecto hemos de indicar que con la modificación al Reglamento del Registro del Estado Civil, artículo 21, párrafo 3; se indica: "Respecto de declaraciones de nacimiento de niños indígenas menores de 10 años la prueba para la inscripción del certificado consistirá en: a) declaración jurada de los padres indicando quién asistió a la madre del declarado en el momento del parto; b) en caso de haber recibido asistencia la madre del declarado, ese colaborador deberá rendir declaración jurada indicando todas las calidades; c) constancia de la Sección Coordinadora del Registro Civil indicando que los padres del declarado -o al menos uno de ellos- se encuentra inscrito en el censo de grupo familiar indígena que mantiene actualizado esa sección; d) si aun siendo indígenas, no aparecen en el censo indicado en el punto anterior, los interesados podrán aportar una nota de la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad indígena, suscrita por el presidente, confirmando que los padres del declarado son indígenas integrantes de la comunidad y explicando las razones por las cuales sus nombres no se localizan en el censo.
125. De no ser presentado alguno de los requisitos indicados en el presente artículo, el Registro Civil deberá proceder a suspender la inscripción del nacimiento, la que se mantendrá hasta tanto no se concrete lo aquí estipulado.
126. Por otra parte el artículo 24, párrafo 3, del mismo texto citado señala "La declaración del nacimiento de indígenas mayores de 10 años, deberá contar con la siguiente prueba documental: a) nota de la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad indígena, suscrita por su presidente, a la cual pertenece el declarado, dando fe de su procedencia de carácter indígena; b) informe de la Sección de Operaciones y Naturalizaciones, así como del Departamento del Registro Migratorio de la Dirección General de Migración y Extranjería, para determinar que la persona cuyo nacimiento se va a inscribir, no ha adquirido la nacionalidad costarricense por naturalización y que además no figura como extranjero en el citado Departamento. Estos documentos serán solicitados por el Registro Civil. (Se anexan las estadísticas).
127. En Costa Rica se garantiza la igualdad de los derechos fundamentales para todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación. En lo que se refiere a la igualdad de tratamiento ante los tribunales debemos decir que la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, prohibiéndose la discriminación por motivo de origen, raza sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
128. En lo que se refiere a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal, señalamos que los artículos 20, 24, 25, 27 y 28 de la Constitución, protegen y garantizan estos derechos.
129. La entidad competente para la adquisición de inmuebles, propiedad de particulares ubicados dentro de las reservas indígenas es el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y no el Estado.
130. El artículo 5, párrafos 1 y 9, de la Ley indígena Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977 indican: "1. En el caso de personas no indígenas que sean propietarios o poseedores de buena fe dentro de las reservas, el IDA debería reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el IDA en coordinación con la CONAI. Los terrenos pertenecientes al IDA incluidos en la demarcación de las reservas indígenas, y las reservas de Boruca-Terraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra deberán ser cedidos por esa institución a las comunidades indígenas" (dictamen de la Procuraduría de la República).
Artículo 6
131. En lo referente a los recursos que le ofrece el Estado al particular, y que se pueden interponer ante los tribunales nacionales competentes frente a algún hecho discriminatorio están: cualquier persona en demanda de sus derechos, puede acudir por sí misma o a través de otra, a la Sala Constitucional, a cualquier hora, mediante los recursos de hábeas corpus y amparo; sólo para las acciones de inconstitucionalidad se requiere la autenticación de un abogado. Las consultas judiciales sólo podrán ser interpuestas por las autoridades y las consultas legislativas por los diputados.
Recurso de amparo
132. Por medio del recurso de amparo se solicita al órgano constitucional la satisfacción de una pretensión de amparo nacida con ocasión de la amenaza o comisión de una lesión contra los derechos fundamentales o las garantías constitucionales, que no sean la libertad y la integridad personal. Así el artículo 29 de la Ley de jurisdicción constitucional (LJC) señala, "El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo las protegidas por el hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas".
133. También procede el recurso de amparo "... contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales..." (art. 57, LJC).
134. De acuerdo al artículo 38 de la Ley de jurisdicción constitucional, "En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión de lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional. El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica".
135. Además cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo (art. 33, LJC), y podrá hacerlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos (art. 35, LJC).
136. Así como también el artículo 1 del mismo texto legal, indica: "La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del derecho internacional o comunitario vigente en la República, su informe, interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales o derechos humanos vigentes en Costa Rica".
137. En realidad el amparo costarricense es una acción directa que no requiere ningún caso previo pendiente, ni judicial ni administrativamente. La LJC establece un plazo de dos meses para interponer el recurso, contados desde que se produjo y conoció el perjudicado la violación, o desde que ésta cesó, cuando se trate de actos de efecto continuado y no estén involucrados "derechos puramente patrimoniales" (art. 35).
138. El artículo 27 CP consagra el derecho o libertad de petición, "ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener pronta resolución". El artículo 32 simplemente se limita a definir lo que es "pronta resolución": ésta debe darse dentro del plazo legal; a falta de éste, dentro del décimo día hábil.
139. No es que el amparo sólo protege las meras peticiones (las solicitudes sin plazo legal). Vía amparo tiene protección cualquier petición no resuelta en tiempo, pues la administración (ni ningún funcionario público) no tiene derecho al silencio, lo cual además violenta el principio de justicia administrativa.
140. Valga decir que el Amparo es una acción extraordinaria y optativa. Prácticamente todos los casos de amparo son revisables en vía ordinaria, de donde nada impide que se recurra simultáneamente en ambas vías. Incluso el establecimiento del Amparo no suspende ni interrumpe la prescripción o caducidad para accionar en vía ordinaria.
141. La Sala ha resuelto que los tribunales contencioso-administrativos son competentes para actos que violenten los derechos y libertades fundamentales (voto 3035-96), protección que puede darse no sólo en la vía ordinaria sino también en la interdictal, contra "simples actuaciones materiales" (art. 357, LGAP). Por supuesto que el amparo resuelto estimatoriamente prevalece sobre la jurisdicción ordinaria.
Sentencia
142. El fallo estimatorio restituye o garantiza el goce del derecho violentado (art.49, LJC). Produce cosa juzgada. El fallo estimatorio "condenará en abstracto" en daños y perjuicios y en costas, el monto de los cuales se liquidan en ejecución de sentencia ante la respectiva jurisdicción ordinaria. Nótese que la condena se produce sin que haya un juicio plenario y sin posibilidad de recurso alguno (art. 51, LJC).
143. Si la Sala estima que el funcionario agraviante actuó con dolo o culpa grave, lo condenará solidariamente con el ente público (art. 51, cit.), si se le concedió oportunamente "audiencia en lo personal". Es por ello que la falta de condena "en lo personal" no prejuzga si realmente la responsabilidad pueda haberla, en aplicación de los artículos 203 y siguientes de la Ley general de la administración pública.
144. Entonces la condena en daños y perjuicios se dará incluso en el caso de satisfacción extraprocesal de la pretensión, producida después de la notificación del recurso al funcionario (art. 52, LJC). El fallo desestimatorio no produce cosa juzgada material (art. 55, LJC).
145. Este fallo no puede condenar en daños y perjuicios por la suspensión de efectos dicha supra; sólo puede condenar en costas si estima "temerario" el recurso. La LJC no define un plazo para dictar la sentencia en los amparos. Sin embargo, rigen los principios generales de actuación de oficio y de celebridad (art. 8), aparte de que estos recursos deben tramitarse "en forma privilegiada", con prioridad después de los hábeas corpus (art. 39).
146. Contra la sentencia sólo cabe pedir adición o aclaración (art. 121, LJC). Pese a la meridiana claridad de la norma la Sala admite "recursos" tendientes a corregir flagrantes errores de hecho o de derecho, en casos verdaderamente excepcionales. La Sala ejecuta sus propias sentencias, salvo lo dicho en cuanto a responsabilidades pecuniarias (art. 56).
Hábeas corpus
147. De acuerdo a la naturaleza de los derechos de tutela, es el hábeas corpus el instituto procesal constitucional de mayor importancia de nuestro tiempo; al grado de que no podemos concebir un "Estado constitucional de derecho", que no arbitre un adecuado sistema procesal que facilite en forma ágil y efectiva su ejercicio.
148. Dicho recurso, está destinado a tutelar dos derechos fundamentales de primer orden, cuáles son la libertad personal y la ambulatoria. Privar a la persona de cualquiera de ellos, le impediría el ejercicio de los demás derechos que le han sido reconocidos. De ahí su razón ontológica: prevenir y reprimir cualquier restricción ilegítima a su libertad, sin importar su origen.
149. Es por ello que se le ha considerado como el germen de la protección procesal de los derechos fundamentales.
150. Es el procedimiento especializado por el cual se solicita al órgano de la jurisdicción constitucional la satisfacción de una pretensión de amparo nacida con ocasión de la comisión de una detención ilegal. Al respecto el artículo 15 de la Ley de jurisdicción constitucional dice: "Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio".
151. Además, el artículo 16 de la citada ley agrega: "Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones".
152. Cualquier persona lo puede interponer, ya sea por telegrama u otro medio de comunicación escrita, sin necesidad de autenticarlo. Si se utiliza la vía telegráfica goza de franquicia, de acuerdo al artículo 18 de la ley en mención.
153. Este recurso, que no requiere de formalidades, se interpondrá ante la Sala Constitucional y la tramitación estará a cargo del Presidente o de un magistrado instructor (art. 17, LJC). La Sala Constitucional para esos efectos está habilitada las 24 horas del día.
154. El recurso de hábeas corpus no es más que una consecuencia de la obligación del Estado de proporcionar un recurso eficaz para toda violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Dicha garantía está consagrada también en el artículo 8 de la Declaración Universal, que reconoce el derecho de toda persona "a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales".
155. Cabe destacar, que el aporte del derecho internacional de los derechos humanos, ha forzado y creado una gran voluntad política dirigida a un replanteamiento de las garantías procesales de tutela en la jurisdicción interna, entre ellas el hábeas corpus. Creando conciencia de que no basta consagrar esos derechos en los textos constitucionales, para que los mismos sean respetados por parte de las autoridades públicas y, en general. De ahí que en el terreno de los hechos, la acción procesal sea la vía más idónea para demandar su amparo.
156. No obstante, ese desarrollo interno está condicionado fundamentalmente a dos factores: al valor que cada Estado -dentro de la jerarquía de las fuentes normativas y de acuerdo a su propio régimen constitucional- asigne a los instrumentos sobre derechos humanos, y a las condiciones esenciales para la funcionalidad del Poder Judicial.
157. En nuestro país, de acuerdo al artículo 7 de la Constitución, los instrumentos internacionales forman parte del parámetro del juicio de constitucionalidad por lo que cualquier disposición legislativa que pretenda suprimir o restringir ese recurso, en los términos otorgados en la Ley de la jurisdicción constitucional (Ley Nº 7135 del 11 de octubre de 1989), resultaría inconstitucional por violación de esa disposición.
Acción de inconstitucionalidad
158. Es una verdadera demanda autónoma contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, una norma o principio constitucional, así como contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas (art. 73, LJC).
159. El artículo 75, LJC dice: "Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. Tampoco lo necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes".