Distr.

GENERAL

CERD/C/338/Add.6
12 de octubre de 1998


Original: ESPAÑOL
Decimoquinto informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 : Spain. 12/10/98.
CERD/C/338/Add.6. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CERD
[2 de julio de 1998]

ÍNDICE
Párrafos



ADOPTADAS POR EL COMITÉ*


A. Aspectos positivos

50. En cuanto a las observaciones realizadas por el Comité respecto al último examen realizado, y concretamente en lo concerniente al compromiso adoptado por España de formular la declaración prevista en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención acerca del reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, ha de hacerse constar que nuestro país ha formulado la citada declaración y la ha depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el 13 de enero del presente año, según ha comunicado el Ministerio de Asuntos Exteriores.

51. En lo que afecta a la posibilidad, a tenor del párrafo 2 del citado artículo 14 de la Convención, por parte de todo Estado que hubiera hecho la mencionada declaración, de establecer un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que sería competente para recibir y examinar tales peticiones, una vez agotados los demás recursos locales disponibles, nuestro país no lo estima necesario teniendo en cuenta las amplias garantías en el plano civil, penal y contencioso administrativo contenidas en la Ley Nº 62/78 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (véase fotocopia en el anexo 4) y, eventualmente, por el cauce del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

52. En lo concerniente a la reserva española existente en relación con el artículo 22 de la Convención sobre reconocimiento de la competencia del Tribunal Internacional de Justicia, ha de hacerse constar que la misma carece de sentido, puesto que España depositó el 29 de octubre de 1990 una declaración unilateral de aceptación obligatoria de la jurisdicción del TIJ, no obstante, formalmente se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros y autorización de las Cortes.


B. Principales motivos de preocupación

53. Acerca de la preocupación expresada por los indicios de carácter racista en agentes de la policía y guardia civil (párr. 207), véase al respecto el informe elaborado tanto por la Dirección General de la Guardia Civil como de la Dirección General de la Policía (División de Formación y Perfeccionamiento y Sección de "Extranjería y Racismo", anexo 10) en el que se expresa el interés demostrado por la puesta en marcha de un plan de formación sobre derechos humanos y no discriminación, así como de una serie de iniciativas encaminadas a sensibilizar a los agentes para evitar actitudes de discriminación racial.

54. Habría que destacar, entre otras actividades, y en lo que afecta a la Dirección General de la Guardia Civil, la negociación de un convenio con el Instituto de la Juventud para la formación de miembros menores de 21 años, incluyéndose el estudio de actividades delictivas que tienen relación con el fenómeno racista. Igualmente, dentro de la celebración del Año Europeo contra el Racismo, véanse las actividades realizadas al respecto por el Comité español (anexo 6).

55. No obstante lo anteriormente expuesto, en el informe del Defensor del Pueblo (véase el anexo 11), en lo que concierne a la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad, se sigue advirtiendo un trato poco correcto hacia el extranjero, pues, en algunas ocasiones, sigue sin apreciarse la distinción entre el presunto delincuente y el extranjero que en realidad comete una falta susceptible de sanción administrativa, aunque ésta sea de expulsión.

56. Acerca de la situación socioeconómica de la población gitana, véase al respecto el informe elaborado al respecto por la Subdirección General de Programas de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Dirección Provincial de Educación de Madrid (anexo 7).

57. En lo concerniente a la situación de los musulmanes residentes en Ceuta y Melilla, véase lo anteriormente reflejado respecto al artículo 5 de la Convención acerca del informe elaborado por la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, así como una nota de la misma Dirección llevada a cabo con motivo de cumplimentar un cuestionario de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) en el que se aborda específicamente ese extremo (anexo 5).

58. En el mismo se señala en lo que se refiere a la documentación de esas personas con especial arraigo en Ceuta y Melilla que están documentados con tarjetas de identidad y residencia. Por razones históricas se les documenta de forma diferente al resto de los extranjeros, considerando que han nacido en territorio español o son descendientes de extranjeros nacidos en España.

59. Por otro lado, en lo relativo a la situación actual en Ceuta y Melilla, véase al respecto el informe global elaborado por las respectivas delegaciones del Gobierno, así como el realizado por la Subdirección General de Promoción Social de la Migración y de Programas para Refugiados sobre la situación de los inmigrantes en esas dos ciudades, así como el programa de acogida y acceso al empleo para inmigrantes subsaharianos (anexo 12).

60. Acerca de la instrucción impartida a los agentes de las fuerzas de seguridad, para evitar en sus actuaciones cualquier caso de discriminación racial, véase al respecto lo anteriormente manifestado sobre la formación dada a los miembros de las mismas dentro de sus planes de estudios o bien a través de actividades complementarias (seminarios, conferencias, etc.).

61. En cuanto al párrafo 208 de las observaciones y respecto al informe elaborado en 1996, hay que destacar, como novedad, la Ley Nº 1/98 de 7 de enero de política lingüística de la Comunidad Autónoma de Cataluña (véase el anexo 15), cuyo objetivo principal, tal como se expone en su Preámbulo, es el de consolidar el proceso normalizador en el ámbito de la administración y la enseñanza, adaptar a las necesidades de hoy la regulación de los medios de comunicación y las industrias culturales y establecer una normativa lingüística destinada al mundo socioeconómico. La nueva ley sustituye a la Ley Nº 7/83. Con ella, Cataluña da un paso más en el proceso de normalización lingüística, que cristalizó en leyes de ese nombre en las comunidades autónomas con lengua oficial propia y que superó el filtro de la constitucionalidad en las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 82, 83 y 84 de 24 de junio de 1986.

62. En las citadas sentencias, el Tribunal Constitucional establece las bases de una doctrina que irá perfilando después para sectores materiales concretos, según la cual la conjunción del artículo 3 de la Constitución con el correspondiente precepto estatutario, otorga una competencia, no explicitada como tal en los artículos 148 y 149 de la Constitución, pero que el Tribunal Constitucional ha calificado de "habilitación competencial", "mandato" o incluso de "competencia lingüística" en orden a la regulación del alcance y efectos de la cooficialidad (Sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 82, 86, 123788, 567/90 y 337/94) y que comprende un mandato dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas (la lengua propia y la castellana) y garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales" (Sentencia 87/97).

63. La interacción de la competencia autonómica de normalización lingüística y las competencias sectoriales del Estado obligan forzosamente a buscar una posición de equilibrio. En principio, "sí puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía, correspondiendo a la Administración Estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios" (Sentencia 82/86 T.C).

64. En esta línea de equilibrio, el Tribunal Constitucional ha señalado que hay que "conciliar dos premisas fundamentales: de un lado, la de que el ente titular de una competencia sustantiva posee también la titularidad para regular el uso de la lengua en este ámbito material, y ello no sólo en los aspectos organizativos y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración correspondientes con los ciudadanos. Sin embargo, de otro lado, en estos casos, las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano, no quedan totalmente al margen de esta regulación puesto que el mandato constitucional y estatutario a ellas dirigido en orden a adoptar medidas normalizadoras, y sobre todo, a regular el régimen de cooficialidad de las lenguas, las habilitan para establecer las consecuencias genéricas que derivan del carácter oficial de una lengua que deben ser respetadas como un prius por los entes competentes al precisar en los ámbitos materiales, cuya titularidad les corresponde, el uso de las lenguas y al establecer los medios concretos para dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de la oficialidad y a las exigencias de la normalización" (Sentencia 87/97).

65. A la luz de esta doctrina, una vez estudiada la Ley Nº 1/98 de 7 de enero, por los distintos departamentos ministeriales y por el Defensor del Pueblo, se expusieron ciertos reparos a la misma por considerar que algunos extremos rozaban la frontera de la inconstitucionalidad. Finalmente y a raíz de unas conversaciones mantenidas con la Generalitat de Cataluña sobre el tema, se desistió de interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

66. Como botón de muestra y en lo que afecta al Ministerio de Justicia, si en un principio se pensó que el artículo 17, 1 y 2, de la citada ley podía violar la competencia atribuida al Estado por el artículo 149, 1.8, de la Constitución ("ordenación de los registros e instrumentos públicos"), no obstante posteriormente se estimó no resultar procedente su impugnación, habida cuenta de que se encuentra en estudio la modificación de la regulación estatal de la práctica de los asientos registrales, y precisamente en la línea de llegar al mismo resultado material que propone la ley catalana (en la práctica, versión bilingüe de los asientos de los Registros Públicos).

67. Si bien, como ya se ha dicho anteriormente, ciertos artículos de la mencionada ley podrían ser objeto de un amplio debate, no obstante hay que centrarse como síntesis de la misma en lo manifestado explícitamente en su artículo 3 sobre las lenguas oficiales en Cataluña:

"Las lenguas oficiales:

1. El catalán es la lengua oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano.

2. El catalán y el castellano, como lenguas oficiales, pueden ser utilizadas indistintamente por los ciudadanos y ciudadanas en todas las actividades públicas y privadas sin discriminación. Los actos jurídicos en cualquiera de las dos lenguas oficiales tienen, por lo que se refiere a la lengua, plena validez y eficacia."

68. Confiemos en que una correcta aplicación de la ley pueda disipar en el futuro cualquier problemática que pudiera surgir al respecto.

69. Respecto a la situación de posibles organizaciones neonazis y otras organizaciones de extrema derecha que difunden ideas racistas (párr. 209), véase lo ya señalado al hablar del artículo 4 de la Convención (anexo 9).


C. Sugerencias y recomendaciones

70. En base a las sugerencias y recomendaciones formuladas por los miembros del Comité de Discriminación Racial a raíz del examen sufrido por España en 1996 (párrs. 213 a 218), se ha realizado el presente informe. A través del mismo se ha intentado plasmar la adopción en nuestro país de una serie de medidas para atajan y castigar los actos racistas y xenófobos, así como las iniciativas llevadas a cabo bien a través de órganos institucionales, bien en colaboración con organizaciones no gubernamentales a fin de concienciar a la sociedad española para la erradicación de tales actos delictivos.


ÍNDICE DE ANEXOS

1. Estadísticas sobre población en España

2. Comunidades autónomas

3. Normativa Unión Europea

4. Legislación española

- Código Penal

- Ley y reglamento de extranjería

- Ley y reglamento de asilo

- Ley Nº 62/78 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales

4 bis. Derecho de sufragio

5. Extranjería

6. Año Europeo contra el Racismo

7. Minorías

- Escolarización de los niños gitanos

- Ampliación del artículo 2: discriminación racial en el área del colectivo gitano

- Boletines informativos sobre los ROMS/gitanos

8. Órganos jurisdiccionales

- Fiscalía General del Estado

- Audiencias provinciales - Respuestas afirmativas

- Audiencias provinciales - Respuestas negativas

9. Registro de asociaciones

10. Fuerzas del orden

- Formación (Guardia Civil)

- Policía (informe de la Sección de Extranjería y Racismo)

- Policía (hechos de carácter racista y xenófobo en 1996 y 1997)

11. Defensor del Pueblo

12. Ceuta y Melilla

- Informe de la delegación del Gobierno de Ceuta y Melilla

- Informe sobre la situación de la población musulmana en Ceuta y Melilla

- Programa de acogida y acceso al empleo para inmigrantes subsaharianos de Ceuta y Melilla

13. Organizaciones no gubernamentales

- Ponencia sobre políticas de inmigración y políticas de integración (Cáritas - Girona)

14. Educación

- Informe de la Dirección Provincial de Educación de Madrid sobre el Programa de Educación Compensatoria

- Informe de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional

15. Ley de política lingüística de Cataluña

16. Seminario europeo sobre "medios de comunicación contra la intolerancia, el racismo y la xenofobia", días 24 y 25 de marzo de 1998


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