Distr.

GENERAL

CRC/C/5
30 de octubre de 1991

ESPAÑOL
Original: INGLES
Orientaciones generales respecto de la froma ye el contenido de los informes : . 30/10/91.
CRC/C/5. (Basic Reference Document)

Convention Abbreviation: CRC
COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

ORIENTACIONES GENERALES RESPECTO DE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE
LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO
AL APARTADO a) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION


Aprobadas por el Comité en su 22a. sesión (primer período de
sesiones), celebrada el 15 de octubre de 1991

__________

* Nueva tirada por razones técnicas.

Introducción

1. En virtud del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, "los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) en lo sucesivo, cada cinco años".

2. El párrafo 2 del artículo 44 de la Convención establece que los informes presentados al Comité de los Derechos del Niño deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, y deberán asimismo contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. El Comité estima que el proceso de preparación de un informe para presentarlo al Comité brinda una excelente oportunidad para llevar a cabo un examen exhaustivo de las diversas medidas adoptadas para armonizar la legislación y la política nacionales con la Convención y verificar los progresos logrados en el disfrute de los derechos establecidos en la Convención. Además, el proceso debe ser tal que estimule y facilite la participación popular y el control de las políticas gubernamentales por parte del público.

4. El Comité considera que el proceso de presentación de informes entraña que los Estados Partes continúan reafirmando su compromiso de respetar y hacer valer los derechos establecidos en la Convención y sirve de vehículo esencial para el establecimiento de un diálogo significativo entre los Estados Partes y el Comité.

5. La parte general de los informes de los Estados Partes, relativa a las cuestiones de interés para los órganos de vigilancia establecidos en virtud de diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, se preparará de acuerdo con las "Directrices consolidadas para la parte inicial de los informes de los Estados Partes", contenidas en el documento HRI/1991/1. Las presentes orientaciones, que fueron aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en su 22a. sesión (primer período de sesiones), celebrada el 15 de octubre de 1991, deberán servir de guía para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes referentes a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
__________
* Aprobadas por el Comité en su 22a. sesión (primer período de sesiones), celebrada el 15 de octubre de 1991.

6. El Comité tiene la intención de formular orientaciones para la preparación de los informes periódicos que deberán presentarse con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención.

7. Los informes deberán contener copias de los principales textos legislativos y de otra índole, así como información estadística detallada y los indicadores pertinentes en ellos señalados, que se pondrán a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, hay que advertir que, por razones de economía, esos textos no se traducirán ni se reproducirán para su distribución general. Por consiguiente, cuando un texto no se cite literalmente o se adjunte al informe, convendrá incluir en este último información suficiente para que su contenido resulte claro sin tener que consultar directamente dichos textos.

8. Las disposiciones de la Convención se han agrupado en diferentes secciones, atribuyéndose la misma importancia a todos los derechos reconocidos por la Convención.

Medidas generales de aplicación

9. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen la información pertinente con arreglo al artículo 4 de la Convención, incluida la siguiente:

a) las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la política nacionales con las disposiciones de la Convención; y

b) los mecanismos existentes o previstos a los niveles nacional o local para coordinar las políticas referentes a los niños y para vigilar la aplicación de la Convención.

10. Además, se pide a los Estados Partes que describan las medidas que hayan adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del artículo 42 de la Convención a fin de dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

11. También se pide a los Estados Partes que describan las medidas que hayan adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención a fin de dar amplia difusión a sus informes entre el público en general en sus respectivos países.

Definición del niño

12. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente acerca de lo que se entiende por niño en sus leyes y reglamentaciones, en cumplimiento del artículo 1 de la Convención. En particular, se pide a los Estados Partes que informen acerca de la edad en que se alcanza la mayoría de edad y acerca de la edad mínima establecida legalmente para distintas finalidades, por ejemplo, para asesoramiento médico o jurídico sin el consentimiento de los padres, terminación de la escolaridad obligatoria, empleo parcial, pleno empleo, empleo peligroso, consentimiento sexual, matrimonio, alistamiento voluntario en las fuerzas armadas, reclutamiento en las fuerzas armadas, declaración ante los tribunales, responsabilidad penal, privación de libertad, encarcelamiento y consumo de alcohol o de otras sustancias controladas.

Principios generales

13. Deberá facilitarse la información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes o previstas de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro en lo que se refiere a:

a) la no discriminación (art. 2);

b) el interés superior del niño (art. 3);

c) el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6);

d) el respeto a la opinión del niño (art. 12).

14. Además, se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen información pertinente sobre la aplicación de estos principios para dar cumplimiento a los artículos que se enumeran en otras partes de estas orientaciones.

Derechos y libertades civiles

15. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico y administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:

a) el nombre y la nacionalidad (art. 7);

b) la preservación de la identidad (art. 8);

c) la libertad de expresión (art. 13);

d) el acceso a la información pertinente (art. 17);

e) la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 14);

f) la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15);

g) la protección de la vida privada (art. 16);

h) el derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (apartado a) del artículo 37).

Entorno familiar y otro tipo de tutela

16. Conforme a lo dispuesto en esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, en particular sobre la forma en que se reflejan en ellas los principios del "interés superior del niño" y del "respeto a la opinión del niño", las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:

a) la dirección y orientación parentales (art. 5);

b) las responsabilidades de los padres (párrs 1 y 2 del art. 18);

c) la separación de los padres (art. 9);

d) la reunión de la familia (art. 10);

e) el pago de la pensión alimenticia del niño (párr. 4 del art. 27);

f) los niños privados de un medio familiar (art. 20);

g) la adopción (art. 21);

h) los traslados ilícitos y la retención ilícita (art. 11);

i) los abusos y el descuido (art. 19) incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);

j) el examen periódico de las condiciones de internación (art. 25).

17. Además, se pide a los Estados Partes que, para cada año del período que abarcan los informes, faciliten información, desglosada por edad, sexo, origen étnico o nacional y entorno rural o urbano, sobre el número de niños que se encuentran en los siguientes grupos: niños sin hogar; niños víctimas de abusos o descuidos puestos bajo protección; niños colocados en hogares de guarda; niños colocados en instituciones de protección; niños adoptados en el país; niños que entran en el país en virtud de procedimientos de adopción establecidos entre países; y niños que dejan el país conforme a procedimientos de adopción establecidos entre países.

18. Se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen la información estadística y los indicadores pertinentes referentes a los niños comprendidos en esta sección.

Salud básica y bienestar

19. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índle, la infraestructura institucional para la ejecución de la política en esta esfera, en particular las estrategias y los sistemas de supervisión, y las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en lo que se refiere a:

a) la supervivencia y el desarrollo (párr. 2 del art. 6);

b) los niños discapacitados (art. 23);

c) la salud y los servicios sanitarios (art. 24);

d) la seguridad social y los servicios e instalaciones de guarda de niños (art. 26 y párr. 3 del art. 18);

e) el nivel de vida (párrs. 1 a 3 del art. 27).

20. Además de la información proporcionada en virtud del apartado b) del párrafo 9 de estas orientaciones, se pide a los Estados Partes que especifiquen la naturaleza y el alcance de la cooperación con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito local y nacional, tales como instituciones de asistencia social, que conciernen a la aplicación de esta parte de la Convención. Se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen la información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a los niños comprendidos en esta sección.

Educación, esparcimiento y actividades culturales

21. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, la infraestructura institucional para la ejecución de la política en esta esfera, en particular las estrategias y los sistemas de supervisión, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en lo que se refiere a:

a) la educación incluidas la formación y orientación profesionales (art. 28);

b) los objetivos de la educación (art. 29);

c) el descanso, el esparcimiento y las actividades culturales (art. 31).

22. Además de la información proporcionada en virtud del apartado b) del párrafo 9 de estas orientaciones, se pide a los Estados partes que especifiquen la naturaleza y el alcance de la cooperación con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito local y nacional, tales como instituciones de asistencia social, que concierne a la aplicación de esta parte de la Convención. Se exhorta a los Estados partes a que proporcionen la información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a los niños comprendidos en esta sección.

Medidas especiales de protección

23. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:

a) los niños en situaciones de excepción

b) los niños que tienen conflictos con la justicia

c) los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39)

d) los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (art. 30).

24. Además, se exhorta a los Estados partes a que proporcionen información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a niños a que se hace referencia en el párrafo 23.
-----

©1996-2001
Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights
Geneva, Switzerland